GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecinueve de Julio de dos mil doce.-
202º y 153º
Visto el escrito fechado 13 de Julio de 2012, interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.792.857, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.346 actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos DÉBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MÁRQUEZ Y CERVELEÓN PINZÓN VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.429.743, V-4.000.124, V-4.628.342, V-5.661.281 y V-3.078.912, respectivamente, domiciliados la primera y la tercera en el Municipio Girardot, Estado Aragua, la segunda y el quinto en el Municipio San Cristóbal, y la cuarta en el Estado Mérida, respectivamente, según consta de Poderes que les fueron otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de Febrero de 2012, e insertos con el número 37, Tomo 10, folios 174-177, y por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 enero de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 11, en los libros que llevan las Notarías respectivas, el Tribunal para resolver observa:
Con relación al llamado de Terceros que hace la parte demandada con ocasión de la Contestación a la Demanda, en su Capítulo V “Intervención de Terceros”, el Tribunal observa:
a) Que conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicita se cite a los ciudadanos:
- José Oscar Vivas Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.343.004 y
- “A su legítima cónyuge Ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA DE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.261, domiciliados en la población de Santa Ana, Aldea Llano Grande, Municipio Córdoba del Estado Táchira”.
Todo con la intención de que intervengan en forma legal en el presente proceso conforme a lo pautado, por ser propietarios de la hacienda “El Arado”, ubicada en jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta en documento de propiedad de fecha 30 de marzo del 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, Santa Ana, quedando registrado bajo el Nº 104, folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y que es objeto de esta demanda de nulidad.
b) Igualmente solicita se cite conforme a la ley a la Empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 40, Tomo 8-A, de fecha 14 de marzo de 1995, domiciliada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Nº z-14, Parte Alta, Quinta “Ya”, frente al Conjunto Residencial “Cerro Azul”, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5-661.280 o a su representante legal.
1.- En relación con el Ciudadano OSCAR VIVAS PÉREZ, identificado en autos, el tribunal observa:
Que con ocasión de la interposición de la demanda el Ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR hizo el llamado al Tercero OSCAR VIVAS PEREZ, fundamentándose en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento. Tercería que fue ya admitida con base en dicho artículo y en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
“Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Es impretermitible destacar para este Juzgado, con fundamento en la interpretación sistemática que debe dársele a la Ley, que debe advertirse que el artículo 216 de la Ley Especial de la materia remite al Código de Procedimiento Civil el tratamiento procedimental de los llamados a terceros, pero igualmente da una pauta inicial.
En dicho Código la Tercería a que se refiere el numeral 4º del artículo 370, consagra la posibilidad de que “cualquier legitimado” intervenga. El llamado del Ciudadano OSCAR JOSÉ VIVAS lo ha hecho la parte demandante con base en la actual propiedad que aparece a su nombre con respecto al inmueble objeto de la pretensión.
Esto es, que la admisión de dicha Tercería se materializó en virtud de que la decisión definitiva versará sobre la declaratoria o no de Nulidad Documental sobre un inmueble cuyo actual propietario es el Ciudadano OSCAR VIVAS PÉREZ, llamado forzosamente a esta causa, habiéndose también demandado a los herederos de la Ciudadana CRISTRINA DE VILLAMIZAR VIUDA DE PINZÓN, lo que indica que la decisión de mérito debe se pronunciada frente a varios sujetos, y en razón de ello, el llamamiento necesario es para la debida integración del proceso (litis consorcio necesario).
Tal como destaca el conocido maestro Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil comentado. Tomo III. 3ª edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas. 2006.) la unidad de la causa requiere que la relación procesal quede compuesta con todos los litisconsortes demandados, y todos por igual puedan ofrecer y diligenciar las pruebas que les convengan. (Art. 147).
Ahora bien, en relación a la oportunidad procesal en que deben proponerse las Tercerías a que se refieren los numerales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento civil, este Juzgado debe destacar que el artículo 216 de la Ley especial de la materia, es muy claro al señalar: “Cuando en la oportunidad de la contestación a la demanda…”, es decir, no señala enfáticamente ni le da una orden al Juez para que admita las Tercerías de esta modalidad (4º) que sean sólo promovidas en la contestación a la demanda; solo que casuísticamente si se da el llamado en la contestación a la demanda, le pide al Juez que una en un solo procedimiento, la Tercería y el juicio principal ¿con qué fin? Por supuesto con el fin de garantizar que el tercero que se incorpora al litis consorcio necesario tenga la misma oportunidad que el demandante y que el demandado en la audiencia preliminar, para oponer las defensas a que hubiere lugar, y en lo sucesivo ejerza el derecho a probar sus alegatos.
Ello va en concordancia y armonía con la norma rectora cual es el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda…”.
Estos artículos no deben interpretarse exegéticamente ni con las ya taladas formas de interpretación instauradas antes de la Constitución de 1999. A la Ley debe dársele una interpretación sistemática, desde un ángulo constitucionalista; entre los diversos métodos de interpretación constitucional, el de la concepción de unidad de la Constitución tiene valor permanente porque permite y facilita la necesidad de interpretación no de manera aislada sino dentro del conjunto de normas, y luego relacionarla con las demás. Desde esta perspectiva se podrá llegar a un entendimiento de la Constitución como un todo, de modo integral y no como formada por compartimientos herméticos.
En ese sentido comparte plenamente esta Juzgadora el criterio expuesto por el Maestro La Roche al señalar en la obra mencionada:
“EL LLAMAMIENTO EN CAUSA, O ´DENUNCIA DE TERCERO´COMO TAMBIÉN LO DENOMINA LA DOCTRINA, PUEDE [no “debe”] HACERLO EL DEMANDANTE O DEMANDADO, RESPECTO A LOS LITICONSORTES FACULTATIVOS O NECESARIOS, CON TAL QUE LA CAUSA SEA COMÚN A ÉSTOS, ES DECIR, QUE HAYA UN LITIS CONSORCIO UNIFORME. (…) POR TANTO, EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 370 ENGLOBA IMPLÍCITAMENTE LA POSIBILIDAD DE REFORMA TARDÍA DE LA DEMANDA POR EL ACTOR EN ORDEN A LOS SUJETOS DEMANDADOS, SI EL LITISCONSORCIO ES UNIFORME O NECESARIO. EL MOMENTO PRECLUSIVO PARA LA VOCACIÓN AL JUICIO (VOCATIO IN IUS) ES LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, SEGÚN LO SEÑALAN PROLIJAMENTE LA LEY: ARTÍCULOS 361, 364 Y 382. ….omissis…
SIN EMBARGO, LA DEBIDA INTEGRACIÓN DE UN LITISCONSORCIO NECESARIO NO ES MATERIA DE ORDEN PÚBLICO Y PUEDE SER CONVALIDADA EXPRESA O TÁCITAMENTE –EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 213- POR EL SUJETO EXTROMITIDO DE LA DEMANDA QUE SE ALLEGA AL PROCESO DESPUÉS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”. (Todo el subrayado y resaltado es del Tribunal).
De modo, que hecho el llamamiento a la causa del Ciudadano OSCAR VIVAS PÉREZ por la parte demandante se ha configurado el litis consorcio necesario, denunciado por la parte demandante en los términos en que lo planteó en la oportunidad de la reforma de la demanda; el que al final –evaluando el mérito de la causa se declare con o sin lugar-, no es objeto de pronunciamiento en esta etapa procesal. Tercero éste que además ya se citó, se hizo parte, y realizó la respectiva contestación, y en consecuencia se hace INADMISIBLE el llamado a tercero del mismo Ciudadano que ha hecho la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación al llamado como Tercera hecho a la Ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA DE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.261, en su supuesta condición de cónyuge del Tercero OSCAR VIVAS, el tribunal observa que el único párrafo del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la llamada de terceros a la causa, no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Luego, la parte demandada afirma que dicha Ciudadana es la cónyuge del Tercero CIUDADANO OSCAR VIVAS. El artículo 113 del Código Civil, establece:
“Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no se presenta copia certificada del acta de su celebración (…)”. Es decir, la única prueba documental que acredita la celebración del matrimonio es el Acta de Matrimonio, y por cuanto no fue consignada junto a la solicitud de la Tercería, la prueba documental SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a que solicita se cite conforme a la ley a la Empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 40, Tomo 8-A, de fecha 14 de marzo de 1995, domiciliada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Nº z-14, Parte Alta, Quinta “Ya”, frente al Conjunto Residencial “Cerro Azul”, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5-661.280 o a su representante legal.
Observa el Tribunal que la Tercería propuesta es improcedente pues el demandante en el libelo aparece como JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5-661.280, en mi carácter de accionista y miembro de la Junta Directiva como Director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo C.A.,” esto es, se halla como parte de la relación sustancial controvertida en la posición procesal de demandante, entonces mal puede llamarse a la persona jurídica en la persona del mismo ciudadano para que sea TERCERO. Y a todo evento y en todo caso, el Acta presentada como respaldo del llamado a Tercería, marcada “B”, carece de una nota Registral Mercantil válida para que pueda constatarse el carácter de actual Presidente del ciudadano JOSÉ PINZON de la C.A. AGROPECUARIA DON PABLO. Aunado a lo cual tampoco se acompañó una prueba documental con validez y suficiencia conforme lo exige el legislador adjetivo para comprobar el interés jurídico con que se pretende actúe el tercero que se llama. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En razón de ello, es IMPROCEDENTE el llamado a Tercero de la Empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 40, Tomo 8-A, de fecha 14 de marzo de 1995, domiciliada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Nº z-14, Parte Alta, Quinta “Ya”, frente al Conjunto Residencial “Cerro Azul”, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE el llamamiento a la causa del Ciudadano OSCAR VIVAS PÉREZ.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el llamado como Tercera a la Ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA DE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.261.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el llamado a Terceros de la Empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 40, Tomo 8-A, de fecha 14 de marzo de 1995, domiciliada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Nº z-14, Parte Alta, Quinta “Ya”, frente al Conjunto Residencial “Cerro Azul”, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5-661.280 o a su representante legal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y 148º de la Federación.
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)


ABG. NELITZA N. CASIQUE M.
LA SECRETARIA