REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.115, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.643 (f. 26).
PARTE DEMANDADA: JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y ARMANDO COLMENARES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.687.672 y V-5.024.204 en su orden, ambos domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS: abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.430.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA ARMANDO COLMENARES CABRERA: abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.418.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, debidamente asistida de abogada, contra los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y ARMANDO COLMENARES CABRERA, por nulidad de venta, en el que expone: Que en fecha 07 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, según consta de acta de matrimonio No. 192 , por ante la primera autoridad del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que hace aproximadamente treinta días se dirigió a la sede del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, con la finalidad de solicitar copia certificada de las propiedades allí registradas ya que entre su esposo y ella han tenido problemas de pareja y en efecto ha querido divorciarse y hacer la partición de Ley, pero que para su sorpresa se encuentra que parte de sus propiedades habían sido vendidas sin su consentimiento a un compadre, con lo cual deduce que los dos se confabularon para causar daño en su patrimonio y en el de sus dos menores hijos de nombres GENESIS MARIA ZAMBRANO RANGEL, nacida en 1997 y ARON ALI ZAMBRANO RANGEL, nacido en 2002.
Que siguiendo la investigación encontró título cambiario (cheque) No. 00008900 de la cuenta No. 0108-0360-81-01-00004419, agencia 19 de abril, emitido por su titular ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, contra el Banco Provincial, a favor de su esposo. Por el monto de Bs. 84.734,70 de fecha 22/07/2008, el cual tiene relación directa con las negociaciones malintencionadas entre su cónyuge y el comprador, y que coinciden plenamente con el monto señalado en el documento de compra venta.
Señala que si se observan las fechas y los datos de registro en los cuales se realizaron las ventas en referencia, es fácil deducir que las mismas se llevaron a efecto durante la vigencia del matrimonio, pero sin su consentimiento, hechos que se demuestran en el texto de las referidas compra ventas, cuando al identificar al vendedor, éste lo hace como soltero, e igualmente en cada uno de los autos Registrales y Notariales.
Que el objeto de la demanda es obtener la nulidad absoluta de los documentos de compra venta celebrada entre su esposo y el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, pues como lo señaló, el bien descrito fue adquirido para la comunidad conyugal y por ende a cada cónyuge le corresponde el 50% del valor del mismo.
Fundamenta la demanda en los artículos 156 numeral 1°, 168, 170, 175, 1155 y 1157 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto, es por lo demanda a los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS Y ARMANDO COLMENARES CABRERA, para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
a) Se declare la nulidad de los documentos debidamente Protocolizados en el orden siguiente:
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 4, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
- Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 5, Tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados al efecto.
- Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
b) Condene al demandado al pago de los daños y perjuicios causados a su persona, por el fraude cometido por su esposo al pretender despojarle del cincuenta por ciento (50%) del valor de la propiedad objeto del presente litigio.
c) Se condene a las partes demandadas a pagar los honorarios profesionales de abogados.
Estima la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

DE LAS REFORMAS DE DEMANDA
En fecha 10 de agosto de 2011 (f. 46 al 50) corre inserto escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, debidamente asistida de abogada, cuya admisión fue negada por este Juzgado por medio de auto de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 52 y 53).
Posteriormente, por medio de escrito fechado el 21 de septiembre de 2011 (f. 57 al 60), la apoderada judicial de la actora presenta reforma de demanda que fuera admitida por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2011, en donde modifica la demanda en los siguientes términos: Que su poderdante adquirió junto con su esposo y para la comunidad de gananciales en compra que hicieron al ciudadano PEDRO ANTONIO CEGARRA SANCHEZ, un inmueble y todas las mejoras sobre él construidas, con un área de once mil ochocientos cinco metros con setenta centímetros cuadrados (11.805,70 m2), ubicado en El Hiranzo, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Expresa que en fecha 03 de octubre de 2006, según consta en documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 5, Tomo 164 de los libros de autenticaciones, llevados a efecto, el esposo de su poderdante dio en venta para ARMANDO COLMENARES CABRERA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno que dice ser de su exclusiva propiedad, ubicado en la Aldea El Hiranzo, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de once mil ochocientos cinco metros con setenta centímetros cuadrados (11.805,70 m2), y que los derechos y acciones en mención constituyen parte de lo adquirido en comunidad conyugal y que es lo mismo que se adquirió según consta de documento registrado en fecha 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, folios 199-202, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004.
Que en fecha 10 de septiembre de 2008, por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el esposo de su poderdante dio en venta para el mismo ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, un lote de terreno, que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en el existente, ubicado en la calle principal, No. 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de cuatro mil novecientos setenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (4979,94 m2), agregando que en dicho documento JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, cónyuge de su poderdante, afirma que vende lo mismo que adquirió según escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Que en virtud del interés que tiene su poderdante en que se declare la nulidad de los contratos de venta, y que de no declararse la nulidad, se lesionaría para siempre los derechos de su poderdante y los de sus menores hijos ya que causaría perjuicio irreparable, razón por la que demanda, como formalmente lo hace, a los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, en su carácter de contratante, y ARMANDO COLMENARES CABRERA, en su condición de comprador, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en los siguientes conceptos:
a) Se declare la nulidad de los documentos debidamente protocolizados en el orden siguiente:
- Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 5, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados a efecto.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
b) Condene a los demandados al pago de daños y perjuicios causados en el patrimonio de su poderdante, por el fraude cometido por el esposo de su poderdante en confabulación con el presunto comprador al pretender despojar a su representada del cincuenta por ciento (50%) del valor de la propiedad objeto del presente litigio.
c) Se condene a las partes demandadas a pagar los honorarios profesionales de abogados.
Estima la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Solicita el reajuste de esta cantidad al momento de ser dictada sentencia definitiva.

LA CONTESTACION
DEL CO-DEMANDADO JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS
En escrito fechado el 31 de octubre de 2011 (f. 72 al 74), el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, co-demandado en la presente causa, debidamente asistido de abogado, conviene totalmente en la demanda incoada en su contra por la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, alegando que es cierto que las ventas aludidas las realizó a espaldas de la que es su esposa, y en complicidad con el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA.

DEL CO-DEMANDADO ARMANDO COLMENARES CABRERA
El co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA, debidamente asistido de abogado, en escrito de contestación de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2011 (f. 75 al 92), expone: Que es falso que haya realizado compra alguna al ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, sin que mediara el consentimiento de su esposa LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, ya que en fecha 12 de marzo de 2004, los referidos ciudadanos le dieron en venta el 50% de los derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno con sus mejoras de once mil ochocientos cinco metros con setenta centímetros cuadrados (11.805,70 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Aguas del Río Torbes, mide ciento noventa y cinco metros (195 mts); SUR: Carretera de Las Vegas, mide setenta y nueve metros con sesenta centímetros (79,60 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Custodio Contreras, mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts) y OESTE: Con la quebrada La Chivata, mide ciento cuarenta metros (140 mts), que habían adquirido en fecha 11 de marzo de 2004.
Que posteriormente en fecha 03 de octubre de 2006, el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, por documento autenticado, éste ciudadano y la demandante, y él, en el documento privado, le dieron en venta el 50% de los derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno con sus mejoras de once mil ochocientos cinco metros con setenta centímetros cuadrados (11.805,70 mts2), cuyos linderos son NORTE: Aguas del Río Torbes, mide ciento noventa y cinco metros (195 mts); SUR: Carretera de Las Vegas, mide setenta y nueve metros con sesenta centímetros (79,60 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Custodio Contreras, mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts) y OESTE: Con la quebrada La Chivata, mide ciento cuarenta metros (140 mts), el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No. 5, Tomo 1645 del 03 de octubre de 2006.
Que de igual forma, en fecha 10 de septiembre de 2008, el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, por documento protocolizado, cumple lo que habían acordado entre ellos y la demandante, donde le dan en venta un lote de terreno que es la mitad aproximadamente del área total del lote de terreno primario, es decir, equivalente al mismo lote que los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, le habían dado en venta mediante el documento privado.
Alega que con lo planteado queda probado que la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, ya conocía y había expresado plenamente su consentimiento en la venta que le habían realizado por vía privada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, ya que exige es la manifestación del consentimiento sin imposición de formalidad alguna, agregando que es una práctica común del ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, identificarse como soltero en todos y cada uno de sus actos civiles.
Que en el documento privado contentivo de la venta de JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO a su persona, suficientemente identificado en autos, con el consentimiento de su legítima esposa LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, en la parte in fine del citado documento privado, se evidencia plenamente la rúbrica y huellas dactilares de los mencionados ciudadanos, él como vendedor y ella manifestando su consentimiento de estar conforme, de forma expresa, haciéndolo de su puño y letra, al igual que él como comprador con sus huellas dactilares, tal y como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que ese efecto es el que la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, quiere desvirtuar en este momento, al negar de forma burda e ilegal el hecho de que ya manifestó su consentimiento en el documento privado presentado junto con el escrito, y que de forma tácita ha consentido que durante más de siete años ha ejercido su derecho de propiedad, usando, gozando y disponiendo libremente de su propiedad, la cual les pagó en su totalidad.

DE LA RECONVENCION
La parte demandada, junto a su contestación, procede a reconvenir a los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, por FRAUDE PROCESAL, aduciendo que la demandante cuando demanda lo hace en forma directa hacía él con la confabulación de su cónyuge JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, todo con el fin de tratar de desconocer el negocio que han hecho correctamente y afectarle en la esfera de sus derechos patrimoniales.
Alega que se ha fraguado un fraude procesal colusivo entre los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, al hacer creer a este despacho que la venta que le realizaron se hizo en audita parte, que quieren timar a la Jueza y afectarle patrimonialmente a él, caracterizado por las maquinaciones efectuadas en un mismo proceso o en diferentes procesos por uno o ambos litigantes, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, con el fin de obtener fallos o medidas en detrimento de una de las partes, que esto puede ser declarado a través de proceso autónomo ordinario, que no sólo garantiza el Derecho Constitucional a la Defensa de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte.
Que con las documentales de fechas 12 de marzo de 2004, 03 de octubre de 2006, y 10 de septiembre de 2008, se comprueba que se le transfirió la plena propiedad del inmueble que allí se describe de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil y 115 de nuestra Constitución.
Señala que el alegato planteado por los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, relativo a los trámites de divorcio, son maquinaciones y artificios dolosos que están usando para afectar su patrimonio, ya que del documento que anexó se desprende que la demandante dio su consentimiento de la venta del 50% de los derechos y acciones del bien inmueble objeto del litigio, ya que lo leyó, firmó y estampó sus huellas dactilares, y que con ello queda demostrado que siempre tuvo conocimiento de la venta, solicitando a este despacho que así sea declarado como cuestión perentoria al fondo de la demanda al igual que se declare el Fraude procesal Colusivo existente entre los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, como un dolo procesal en sentido amplio y más aun cuando se analizan detalladamente las actuaciones procesales de las partes en el proceso.
Que en base a lo expuesto, solicita se declare con lugar la reconvención, declarando nula de nulidad absoluta la acción intentada por la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, por ser utilizada la acción originaria como un fraude procesal colusivo en su contra, por ella y por su esposo JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, dejando con pleno valor el documento por el cual adquirió su propiedad y la plena condenatoria en costas.
Estima la reconvención en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).

CONTESTACION DE LA RECONVENCION
DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO
La abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, en escrito de fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 100 al 103), dio contestación a la reconvención interpuesta en contra de su poderdante en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos que plantea el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA.
Alega que el documento otorgado por vía de autenticación por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 5, Tomo 164 de los libros respectivos, de fecha 03 de octubre de 2006, se lee claramente que su cónyuge JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, cede en venta para ARMANDO COLMENARES CABRERA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponde sobre un lote de terreno de su propiedad, utilizando una cédula de identidad en la cual figura de estado civil soltero, con la única intención de obviar el requisito de su autorización, hecho del cual tenía perfecto conocimiento el presunto comprador.
Aduce que no obstante haber vendido mediante el documento antes citado la totalidad de los derechos y acciones que sobre el inmueble le correspondían, los co-demandados proceden a otorgar un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 49, Protocolo I, Tomo 37, de fecha 10 de septiembre de 2008, a través del cual el cónyuge de su poderdante cede en venta para COLMENARES CABRERA, un lote de terreno que tiene una superficie de 4.979,94 mts2, y que forma parte del lote de mayor extensión sobre cuyos derechos y acciones versa el documento autenticado antes referido, o sea que tanto su cónyuge como el presunto comprador, tenían conocimiento que al primero de ellos más nada le correspondía sobre ese bien por haber cedido en venta la totalidad de los derechos y acciones que sobre el bien le pertenecían, y que en consecuencia se puede inferir que los bienes objeto de esta venta, es decir, los 4.979,94 mts2 de terreno eran de la exclusiva propiedad de su poderdante, y que era en todo caso ella quien debía realizar la negociación.
Que señalaron los linderos y medidas de este lote, obviando la información de que, en el supuesto caso de que la negociación fuese válida, la venta solo podía versar sobre derechos y acciones, toda vez que el bien es propiedad de una sociedad conyugal, y que además el terreno no ha sido desmembrado, y que tampoco este documento fue otorgado por su representada por lo tanto las ventas son nulas.
Agrega que en el instrumento en referencia se señala como precio de venta la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 84.734,70) y que existe el cheque No. 00008900 perteneciente a la cuenta corriente No. 0108-0360-01-00004419, cuyo titular es ARMANDO COLMENARES CABRERA, emitido por la suma anteriormente referida, a favor de JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, que jamás fue hecho efectivo.
Alega que en el acto de contestación a la demanda el co-demandado COLMENARES CABRERA, produce un documento privado presuntamente suscrito por su poderdante, aseverando que mediante el mismo los cónyuges le habían vendido el 50% de los derechos y acciones del inmueble, pero que del mismo se nota que fue JOVINO ZAMBRANO quien expresamente señala que da en venta el 50% de los derechos que a él le corresponden sobre un de su propiedad, y que en ningún momento su representada haya manifestado que ella da en venta los derechos suyos, y que se observa que ella se limitó a autorizar la venta de los derechos pertenecientes al vendedor más no los que a ella le pertenecen.
Que llama la atención que su mandante en ningún momento fue informada de la celebración del acto de otorgamiento del documento, y que el mismo fue firmado únicamente por su esposo identificándose como soltero, asimismo que el documento privado presuntamente firmado por su representada tiene fecha 12 de marzo de 2004, o sea, el día siguiente de haberlo adquirido del propietario anterior.
Agrega que su mandante desde el año 2000 hasta la fecha padece de trastornos de carácter depresivo que han ameritado un tratamiento psicofarmacológico que le ocasionan somnolencia y en muchas ocasiones, actúa sin tener plena conciencia de sus actos, y que por esta razón ella asevera no haber firmado el documento privado a que hace referencia, por lo cual muy posiblemente esa firma, de ser suya, fue obtenida fraudulentamente mediante engaño, y aprovechándose de la disminución de su capacidad mental que en ese momento la aquejaba, y que de igual forma es muy posible que la firma haya sido obtenida en una oportunidad posterior a la fecha allí señalada, o que bajo engaño la hicieran firmar en blanco.
Expresa que de todos los hechos expuestos se desprende que a su representada le asisten múltiples razones justificadas y debidamente sustentadas para haber intentado la acción interpuesta por vía principal, a fin de resguardar los bienes que legalmente le pertenecen y de los cuales se le trató de despojar a través de las artimañas señaladas y que en modo alguno pueda haber el ánimo de cometer algún fraude procesal en contra de algún tercero, como se pretende hace ver.

DEL CO-DEMANDADO RECONVENIDO JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS
En escrito de fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 104 y 105), el co-demandado reconvenido JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesto en su contra en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en al denuncia de Fraude Procesal, como la reconvención mismo, por cuanto las aseveraciones en ella sustentada carecen de veracidad.
Que es absolutamente falso que su actual cónyuge haya convenido en momento alguno con el reconviniente la venta de los derechos y acciones que a ella le corresponden en el inmueble, y que tanto el documento autenticado por ante la Notaria Tercera, como el protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, no fueron firmados ni otorgados por ella.
Señala que desde hace más o menos 18 años ha tenido trato y comunicación con el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, y que el mismo es conocedor que la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL es su legítima cónyuge.
Que las negociaciones contenidas en los documentos que se encuentran producidos en la causa referente a la venta de sus derechos y acciones sobre el inmueble, jamás fueron conocidas por su cónyuge LORENA DOLORES RANGEL, y por lo tanto ella nunca ha tenido el ánimo de ceder ni dar en venta los derechos y acciones que le corresponden sobre el mismo bien.
Expone que el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, sabe perfectamente que el contenido de dichos documentos no está cónsono con la verdad de lo acontecido pues ni siquiera el precio de la venta lo pagó, tal y como se evidencia en el cheque No. 00008900 perteneciente a la cuenta corriente No. 0108-0360-01-00004419, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.734,70) que le dio en pago de la negociación pero que nunca hizo efectivo.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante, a través de su apoderada judicial, en escrito fechado el 05 de diciembre de 2011 (f. 112 al 115), promovió:
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No. 5, Tomo 164 de fecha 03 de octubre de 2006.
- Documento protocolizado.
- Copia certificada de Fe de Bautismo expedida por la Parroquia del Espíritu Santo, bajo el No. 80.919.
- Testimonial del médico psiquiatra Dr. Carlos Julio Ocariz Silva.
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2011 (f. 116) consigna informe médico expedido por el Dr. Carlos Julio Ocariz Silva.

DEL CO-DEMANDADO ARMANDO COLMENARES CABRERA
El co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA, debidamente asistido de abogado, en escrito de pruebas fechado el 13 de diciembre de 2011 (f. 120 al 132), promueve:
- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2002, bajo el No. 27, Tomo 24.
- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el No. 59, Tomo 120.
- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 1998, bajo el No. 77, Tomo 103.
- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 16 de abril de 2002, bajo el No. 26, Tomo 35.
- Documento de compra venta del ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 3, Tomo 06, Folios 172 al 175, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
- Copia simple de documento de compra venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 39, Tomo 37, folios 282 al 285, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
- Documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 72, Tomo 260 de los libros de autenticaciones.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de enero de 2007, inserto bajo el No. 57, Tomo 02.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2005, inserto bajo el No. 42, Tomo 175.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 20, Tomo 222.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de abril de 2002, inserto bajo el No. 216, Tomo 35.
- Documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 59, Tomo 120.
- Documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 1998, inserto bajo el No. 77, Tomo 103.
- Documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2003, inserto bajo el No. 77, Tomo 16.
- Documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2002, inserto bajo el No. 27, Tomo 24.
- Documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2008, inserto bajo el No. 46, Tomo 38.
- Documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2009, inserto bajo el No. 04, Tomo 105.
- Documento autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2006, inserto bajo el No. 40, Tomo 73.
- Documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2003, inserto bajo el No. 77, Tomo 16.
- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2006, bajo el No. 32, Tomo 06.
- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el No. 39, Tomo 37.
- Prueba de Informe al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Prueba de Informes al Hotel Valle Grande.
- Prueba de informes a la Dirección del Liceo Idelfonso Vásquez Bravo.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de informes fechado el 16 de marzo de 2012 (f. 229 al 236), la parte demandante, debidamente asistida de abogado, además de ratificar lo expuesto en el escrito de demanda, hace alusión nuevamente a que, con respecto a la reconvención por presunto fraude procesal interpuesta por el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA, su defensa se fundamentó a que, sí existía fraude, era entre él y el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, parte co-demandada en la presente causa, ya que los documentos otorgados, versan sobre un bien que forma parte de la comunidad e gananciales, y por ser así, requeriría de su consentimiento, lo cual vicia de nulidad absoluta los documentos sobre los cuales solicitó su nulidad, ya que los mismo fueron otorgados de manera ilícita y el documento registrado anula al privado.
Aduce que al momento de la firma del documento privado se encontraba delicada de salud, como consecuencias de problemas familiares, tal y como se desprende de informe médico suscrito por el Dr. Carlos Julio Ocariz Silva.

DEL CO-DEMANDADO ARMANDO COLMENARES CABRERA
En escrito de informes presentado en fecha 16 de marzo de 2012 (f. 237 al 252), el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA, debidamente asistido de abogado, realiza un resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, efectuando una valoración probatoria bajo su propio criterio.
Agrega que ha ejercido su derecho de propiedad por más de siete años de forma ininterrumpida e inequívoca, ya que desde el momento en que realizó las negociaciones con el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, su cónyuge se encontraba presente y estaba de acuerdo desde un primer momento.

DEL CO-DEMANDADO JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS
El co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, debidamente asistido de abogado, en escrito de informes fechado el 16 de marzo de 2012 (f. 253 al 256), realiza igualmente un resumen del iter procesal transcurrido, y expresa que si bien es cierto que mediante un documento privado de fecha 12 de mayo de 2004 pactaron una venta de manera ficticia, ya que tanto su compadre como su persona eran de estado civil casado, y por cuanto el primero de ellos estaba en trámites de divorcio su esposo no se entraría y no estaba en la comunidad de gananciales, y que esto fue el producto de problemas familiares que para el momento tenía con su esposa, y que al hablar con el compadre él le dijo que en cuanto a los bienes no se preocupara que él tenía dada su actividad, que un abogado amigo que los ponía a redactar algunos documentos y efectivamente así lo convinieron, que por cuanto su esposa a pesar de encontrarse con serias depresiones que le producía ansiedad, él le indicó a ARMANDO COLMENARES CABRERA, que la incluyeran pero que colocaran un precio bajo para darle la mitad a ella estableciendo como condición, que al momento de hacer el documento definitivo de venta ella sería llamada a firmar y así se otorgó ese documento, que como producto de que los problemas continuaban, habló con ARMANDO COLMENARES CABRERA, quien le dijo que porque no hacían un documento autenticado para que a la hora de un posible divorcio por lo menos eso quedara excluido de la comunidad de gananciales y es así como otorgaron el mencionado documento por ante la Notaria, y que luego protocolizaron otro documento pero no del 50% de los derechos y acciones sobre el terreno sino por parte del mismo.

OBSERVACION A LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada, la parte demandante, asistida de abogado, expresa: Que es falso que ARMANDO COLMENARES CABRERA tenga la posesión del supuesto lote de terreno vendido, que lo expuesto por el co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO confirma que la venta se hizo de manera fraudulenta, que no es procedente el reconocimiento del documento privado del año 2004, que para el caso que se hubiese divorciado nunca recibió ninguna cantidad de dinero de las presuntas ventas realizadas.

DEL CO-DEMANDADO JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS
En escrito de fecha 29 de marzo de 2012 (f. 264al 266), el co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, presento observación a los informes, en donde expresa: Que las ventas fueron ficticias, que ARMANDO COLMENARES CABRERA, nunca ha ejercido ningún acto de dominio sobre el lote de terreno, y que es falso que este actuando junto Copn la demandad en perjuicio del co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA.

DEL CO-DEMANDADO ARMANDO COLMENARES CABRERA
En fecha 29 de marzo de 2012 (f. 267 al 277), el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA, asistido de abogado, presentó escrito de observación a los informes bajo los siguientes términos: Ratifica la denuncia de fraude procesal, aduciendo que los abogados tanto de la demandante como del co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, son los mismos, ratificando el valor de los documento y pidiendo nuevamente el reconocimiento del documento privado.

DE LA SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER
En fecha 27 de marzo de 2012 (f. 257 y 258), la demandante LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, asistida de abogado, solicita por medio de escrito auto para mejor proveer, para que le sea exigido al co-demandado reconviniente ARMANDO COLMENARES CABRERA, para que presente el documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, a los fines de demostrar si el bien que supuestamente le vende el co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, fue incluido dentro de los bienes de esa comunidad de gananciales.
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2012 (f. 291), el Juzgado por medio de auto ordena notificar al ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, para que presente el documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales.
Seguidamente, por diligencia de fecha 18 de abril de 2012 (f. 296), la demandante LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, consigna copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 18, Tomo 17, folios 111 al 115, Protocolo Primero, de fecha 02 de agosto de 2007, en el cual se hace referencia a la liquidación de mutuo y amistoso acuerdo de la comunidad de gananciales de los ciudadanos ARMANDO COLMENARES CABRERA y TEOTISTE DEL SOCORRO LABRADOR ROJAS, y de cuyo cuerpo de bienes no aparece reflejado la venta de derechos y acciones del documento privado de fecha 12 de marzo de 2004.
En fecha 27 de abril de 2012 (f. 304 al 307), los ciudadanos ARMANDO COLMENARES CABRERA, TEOTISTE DEL SOCORRO LABRADOR, DAVID ARMANDO COLMENARES LABRADOR y DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, debidamente asistidos de abogado, consigna documento contentivo de partición amigable celebrada entre ellos, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer.
En fecha 09 de mayo de 2012 (f. 313 al 315), la parte demandante LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, asistida de abogado, por medio de escrito, expresa que el escrito y documento presentado por el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA, fue consignado de forma extemporánea, que los ciudadanos TEOTISTE DEL SOCORRO LABRADOR, DAVID ARMANDO COLMENARES LABRADOR y DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, no tienen ningún tipo de cualidad para actuar en el proceso, y que el auto para mejor proveer tenía como objeto solamente que el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA presentara el documento de partición y liquidación de comunidad de gananciales solicitado y no para que presentara otros escritos ni testigos.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la nulidad de los siguientes documentos: (a) Documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 5, Tomo 164; (b) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 y 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, solicitando igualmente se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, nulidad que fundamenta en la presunta falta de consentimiento de su parte, como cónyuge del vendedor, en las ventas contenidas en los contratos.
En respuesta a la demanda incoada en su contra por la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, el co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, en su escrito de contestación, conviene en todas y cada una de sus partes.
Por su parte, el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA, en resistencia a la pretensión de la parte actora, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa, aduciendo que la demandante si tenía conocimiento de las ventas, tal y como se desprende de un instrumento privado de compra venta suscrito entre las partes que integran la relación jurídico procesal, reconviniendo a la demandante y al co-demandado vendedor por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, por cuanto, a su decir, la demandante en confabulación con su cónyuge co-demandado, tratan de desconocer el negocio que han hecho correctamente y afectarle en la esfera de sus derechos patrimoniales, peticionando se declare nula la acción intentada en su contra y se deje con pleno valor el documento por el cual adquirió la propiedad.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- A los folios 5 y 6 corren insertas copias simples de forma RIF V-09338115, cédulas de identidad Nos. V-9.338.115 y V-5.687.672, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuyen a dilucidar lo controvertido.
2.- A los folios 07 y 08 y del 35 al 45 corre inserto documento protocolizado en fecha 11 de marzo de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple y original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que tiene el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, del lote de terreno ubicado en la Aldea El Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (11.807,70 m2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Aguas del río Torbes, mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m2); SUR: Carretera de las Vegas, mide setenta y nueve metros con sesenta centímetros (79,60 m2); ESTE: Terrenos que son o fueron de Custodio Contreras, mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 m2); OESTE: Con la quebrada Chivata, mide ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2).
3.- Del folio 09 al 12 corre inserto documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el No. 5, Tomo 164, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS dio en venta pura y simple al ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea el Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual adquirió según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, en fecha 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, folios 199-202, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004.
4.- A los folios 13 y 14 y del 28 al 33 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2008, el cual fue agregado en copia simple y certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS dio en venta pura y simple, al ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, un lote de terreno de su propiedad que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en el existentes, ubicado en la calle principal No. 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de CUATRO MIL MOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.979,94 m2); con las medidas y linderos establecidas en la carta catastral No. 20-05-05-02-01, expedida por la jefatura de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, NORTE: Con el Río Torbes Con el Río Torbes mide setenta y un metros con noventa y dos centímetros (71,92 mts); SUR: Con calle principal de las Vegas de Táriba, mide veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts); ESTE: Con Piveca (Picadora Las Vegas C.A.), mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts); OESTE: Con Jovino del Carmen Zambrano, mide noventa y seis metros con cuatro centímetros (96,04 mts), el cual adquirió según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, en fecha 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, folios 199-202, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, y el precio de la venta fue la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLVIARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 84.734,70).
5.- Al folio 115 corre inserta acta Matrimonio N° 192 expedida por el Prefecto del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de diciembre de 1995, los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y LORENA DOLORES RANGEL, celebraron matrimonio civil, por lo que poseen el carácter de cónyuges a la presente fecha.
6.- Al folio 16 corre inserta copia simple de cheque signado con el No. 00008900 de la cuenta No. 0108-0360-81-0100004419 del Banco Provincial, expedido en fecha 22/07/2008, por la suma de Bs. 84.734,70, que coincide con el monto de la venta efectuada en el documento protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2008, valorado en el numeral anterior, constituyéndose como un indicio que permite inferir que a través del mismo se realizó el pago para el traspaso de la propiedad que allí se hace, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1356 del Código Civil.
7.- Del folio 17 al 19 corren insertas partidas de nacimiento, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a dilucidar lo controvertido.
8.- Al folio 20 corre inserto plano de mesura de las medidas principales del galpón que allí se señala, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto su contenido no contribuye a dilucidar lo controvertido en la presente causa.
9.- Al folio 71 corre inserta constancia expedida por la Parroquia del Espíritu Santo, Santuario del Santo Cristo de La Grita, en fecha 31 de julio de 2011, el cual por emanar de un tercero ajeno a la causa, debió ser ratificado en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se desecha el mismo.
10.- A los folios 93 y 94 corre inserto documento de compra venta fechado el 12 de marzo de 2004, el cual fue agregado en copia simple y certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno, conforme lo permite el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, venció al ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno de su propiedad, y todas las mejoras y pertenencias en el existentes, el cual esta ubicado en la Aldea el Hiranzo, Parte Alta, Municipios Cárdenas del Estado Táchira, con un área de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO METORS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (11.805,70 m2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Aguas del río Torbes , mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m2); SUR: Carretera de las Vegas, mide setenta y nueve metros con sesenta centímetros (79,60 m2); ESTE: Terrenos que son o fueron de Custodio Contreras, mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 m2); OESTE: Con la quebrada Chivata, mide ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2), adquirido por venta que le hiciera PEDRO ANTONIO CEGARRA, venta que se efectúo con el consentimiento de la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL, quien se comprometió a firmar la negociación por ante el Registro respectivo en el momento en que así se lo pidieren..
11.- Al folio 117 corre inserto Informe Médico de la Clínica de Reposo Mental “Virgen de Coromoto” suscrito por el Dr. Carlos Ocariz, en fecha 10 de noviembre de 2011, el cual fue ratificado por el mismo en fecha 25 de enero de 2012 (f. 207 y 208), de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que la demandante LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, con número de historia 0122, acudió a esa institución el día 10 de junio de 2000, en compañía de su esposo JOVINO ZAMBRANO, atendida por el (+) Dr. Santos Izaguirre Vilera, por presentar 15 días de evolución dificultad para conciliar el sueño, ansiedad, llanto fácil, apatía, anhedonia concomitantemente, animo depresivo, lo que amerito su hospitalización por 5 días con impresión diagnostica de DEPRESION ANSIOSA SEVERA, egresando el 15/06/2000 por mejoría clínica y tratamiento psicotrópico ambulatorio, y que en evaluación realizada en fecha reciente, la paciente manifiesta posterior a su egreso de la institución continúo sus controles con psiquiatra en la República de Colombia, quien le mantuvo el tratamiento psicofarmacológico y que aún así presentó recaídas anuales de su patología que le impedían el libre desarrollo de sus actividades cotidianas, debiendo mantenerse bajo medicación y consultas regulares por riesgo de recaídas que ameritarían nueva hospitalización, con respecto al informe bajo análisis y de su correspondiente cotejo con la testimonial evacuada por quien lo suscribe, se desprende que la demandante fue tratada por depresión ansiosa severa, siendo internada en esa institución en fecha 10 de junio de 2000, por un lapso de cinco días, presentando mejoría a su salida, a lo que cabe acotar, que no obstante presuntamente se encuentra bajo medicación, no consta en actas que para las fechas de las transacciones efectuadas sobre el lote de terreno que conforman las ventas cuya nulidades persigue así como el instrumento privado suscrito por ella (12/03/2004, 03/10/2006 y 10/09/2008), mantuviera dicho diagnostico, por lo que no puede pretender, al no haberlo probado, que no se encontraba en facultades de dar su consentimiento en el instrumento privado en cuestión.
12.- Del folio 133 al 194 corre insertas documentales contentivas de transacciones comerciales suscritas por el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, las cuales fueron consignadas en copias simples y certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1356 del Código Civil, constituyéndose como un indicio que permite verificar que el co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO tiene por costumbre identificarse como soltero en las transacciones que realiza y que se encuentran contenidas en dichas instrumentales, por lo que no fue únicamente en las que aquí son objeto de nulidad en donde lo hizo.
13.- Del folio 211 al 222 corre inserta comisión No. 2985 de fecha 02 de febrero de 2012, la cual valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1366 del Código Civil, haciendo plena fe que los ciudadanos LORENA DE ZAMBRANO y JOVINO ZAMBRANO, se hospedaron en las instalaciones del HOTEL VALLE GRANDE, Mérida Estado Mérida, teniendo como fecha de entrada el 07/10/2011 con salida el 09/10/2011 acompañados de sus hijos.
14.- Al folio 226 corre inserto oficio No. 115/2012 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, haciendo plena fe que por ante ese Circuito no cursa demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO y DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO.
15.- Las instrumentales insertas del folio 278 al 290 y del 301 al 303 no las valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a la dilucidación de lo controvertido.
16.- Del folio 297 al 301 y del 308 al 312 corre inserto documento de liquidación y partición amistosa de los ciudadanos ARMANDO COLMENARES CABRERA y TEOTISTE DEL SOCORRO LABRADOR ROJAS, el cual valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, haciendo plena fe que el inmueble adquirido por el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA al ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO no entro en dicha partición.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la venta celebrada por los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO y ARMANDO COLMENARES CABRERA contenidas en los documentos de compra venta, el primero autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 5, Tomo 164 y el segundo protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 y 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, así como la condenatoria al pago por daños y perjuicios producto de la venta.
En este orden de ideas, conviene señalar que en aplicación del principio de preclusividad de los lapsos, el juicio se encuentra circunscrito a lo alegado por las partes tanto en el escrito de demanda como en la contestación, lo que permite trabar la litis y ciñe al administrador de justicia a confrontar lo alegado con lo probado en autos, sin poder sacar de esta esfera los elementos de convicción que permiten dilucidar lo controvertido y desembocar en un dispositivo del fallo.
Así las cosas, tenemos que en su escrito de reforma de demanda la parte actora alega que su cónyuge co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, vendió inicialmente por medio de documento autenticado en fecha 03 de octubre de 2006 el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propiedad de la comunidad de gananciales, ubicado en la Aldea El Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 11.805,70 m2, y posteriormente, por documento protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2008, un lote de terreno que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en el existente, ubicado en la calle principal No. 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de cuatro mil novecientos setenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (4.979,94 m2); los cuales, en virtud de no haber dado su consentimiento en dichas ventas, se encuentran viciados de nulidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta necesario establecer que, en un primer plano, un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa y que, en lo jurídico antonomástico, se debe enfocar la compra-venta como un acto, cual contrato y en tanto que institución. El acto es la materialización, sobre todo en las cosas muebles y manuables, de la entrega de la cosa y del desembolso de dinero. El contrato proviene de la voluntad de las partes y su proceder consecuente. La institución surge por cuanto, en todo contrato nominado, a la voluntad de las partes precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas.
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
Por otra parte, establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”

Ahora bien, con respecto a la nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, tenemos que la misma se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Este artículo da lugar a la nulidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, que se encuentra bajo el concepto de nulidad relativa y no absoluta. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. Así, cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa.
De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.
De acuerdo con lo anterior, corresponde hacer un análisis inicialmente, del documento o contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 5, Tomo 164, a los fines de determinar si efectivamente están cumplidos los presupuestos para su nulidad, por cuanto según alegó la demandante, el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, no contó con su consentimiento como cónyuge, para disponer del bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales; alegato que la parte co-demandada ARMANDO COLMENARES CABRERA, -quien fungió como comprador en el mencionado documento-, intentó desvirtuar con el señalamiento de que la actora había suscrito un documento privado relacionado con la venta del mismo inmueble, y que no obstante no suscribió el documento autenticado, si tenía conocimiento de la venta.
Concierne entonces, visto lo alegado por el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA, proceder al estudio del medio probatorio que sustenta su argumento, a lo que tenemos que se desprende a los folios 93 y 94, documento privado fechado el 12 de marzo de 2004, suscrito por los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y ARMANDO COLMENARES CABRERA, e igualmente por la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL, en su carácter de cónyuge del vendedor, aceptando la venta que del 50% de los derechos y acciones que le corresponden a éste sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas, y que fue adquirido por venta que le hiciera PEDRO ANTONIO CEGARRA SANCHEZ; documento éste que no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no obstante pretendió desvirtuar su contenido señalando que desde el año 2000 sufre trastornos de carácter depresivo que han ameritado un tratamiento farmacológico, por lo que asevera no haber firmado el documento, a lo que acota esta Juzgadora que el informe médico presentado a juicio, ratificado por el Dr. Carlos Ocariz, así como la testimonial por él rendida, no prueba que para la fecha en que lo suscribió (12/03/2004) se encontraba padeciendo dicho trastorno, no consiguiendo de esta forma desmedrar el valor tanto de su contenido como de su rúbrica.
Vinculado a lo expuesto, se debe señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por jurisprudencia patria como: “…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas...” (Sala de Casación Civil sentencia 319 de fecha 17 de julio de 2002)(Negritas y subrayado de este Juzgado).
En la perspectiva aquí explanada, se hace evidente que la demandante LORENA DOLORES RANGEL, tenía pleno conocimiento, -tal y como se desprende del documento privado suscrito el 12 de marzo de 2004-, del traspaso de la propiedad realizada por su cónyuge demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, sobre el inmueble propiedad de la comunidad, y que se formalizó por medio del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 5, Tomo 164, documentos que tienen como objeto la venta por parte de JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, del 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas, en consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial trascrito en el párrafo anterior, y vistos los medios probatorios que corren insertos en actas vinculados al argumento que se analizó, se puede concluir que el segundo presupuestos necesarios para la procedencia de la nulidad del documento autenticado en fecha 03 de octubre de 2006, no se cumple, puesto que si bien es cierto el co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO se identifico con el carácter de soltero en la venta efectuada por vía de autenticación, tenía pleno conocimiento la demandante, tal y como se dejo establecido, de los términos de la venta, por lo que dicho carácter es insuficiente para desmedrar el valor en el contenido del mismo, más aún cuando en actas quedó demostrado que el co-demandado tenía por costumbre identificarse con el carácter de soltero en los actos jurídicos de los que formaba parte, así como tampoco el hecho que en el documento privado la actora se haya comprometido a firmar la negociación por ante el Registro respectivo en el momento en que se lo pidieren, puesto que era un evento futuro que no incide en el valor que se le otorga en la presente sentencia a esa documental, por lo esta Sentenciadora ratifica la legalidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 5, Tomo 164, y así se decide.
Ahora bien, visto el valor conferido al documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 5, Tomo 164, corresponde pasar a analizar el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 y 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, objeto de nulidad en la presente causa.
Al respecto tenemos que del contenido de éste se desprende que el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, da en venta pura y simple, al ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, un lote de terreno de su propiedad, que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en el existentes, ubicado en la calle principal No. 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de cuatro mil novecientos setenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (4.979,94 m2), con medidas y linderos establecidos en la carta catastral No. 20-05-05-02-01, expedida por la Jefatura de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, y que lo vendido lo adquirió por escritura protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 11/03/2004.
Del cotejo de la documental referida con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 5, Tomo 164, permite inferir que el mismo tiene como objeto legalizar el traspaso del 50% de los derechos y acciones vendidos por el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS al ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA relacionados con el inmueble, puesto que, de la ilación de las documentales de fechas 12/03/2004 (documento privado), 03/10/2006 (documento autenticado) y 10/09/2008 (documento protocolizado), que tienen por objeto la venta del inmueble, las dos primeras son del 50% de los derechos y acciones que posee el co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO al ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA sobre el lote de terreno de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (11.805,70 m2), y la tercera de un lote de terreno con una extensión de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4979,94 m2), por lo que es evidente que siendo el mismo bien inmueble, lo vendido por el documento protocolizado es prácticamente el 50% de los derechos y acciones que sobre la totalidad del terreno le corresponden al co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS.
Retomando los presupuestos de procedencia de la nulidad alegada, aplicables igualmente al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 y 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, considera esta Juzgadora que al haber tenido conocimiento la demandante de la venta realizada por su cónyuge sobre los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble que pertenecía a la comunidad de gananciales, tal y como quedó plasmado en el instrumento privado por ella suscrito en fecha 12 de marzo de 2004, dicho consentimiento hace improcedente su pretensión de nulidad, puesto que la carencia del mismo, -esto es el consentimiento-, constituye uno de sus presupuestos, siendo que, por demás esta decir, de las ventas bajo estudio se desprende que el cónyuge demandado dispuso de la parte que le correspondía sobre el inmueble, por lo que no considera esta Juzgadora que se haya lesionado los derechos de la demandada en virtud del consentimiento otorgado para la misma.
Corresponde en este punto, establecida la validez de las documentales previamente indicadas, esto es el documento privado de fecha 12/03/2004 (documento privado), 03/10/2006 (documento autenticado) y 10/09/2008 (documento protocolizado), señalar que el co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS en su escrito de contestación conviene en la demanda incoada en su contra, alegando que es cierto que la negociación pactada con el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, se hizo por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 84.734,80), cantidad que recibió de manos del comprador, y la cual esta dispuesto a devolver, acotación que hace esta Juzgadora por cuanto la demandante alega que el pago del precio de la venta no se realizó, consignando como prueba de ello un cheque suscrito por el comprador co-demandado que corresponde al monto de la venta, lo que hace presumir más no constituye prueba fehaciente de que no se haya materializado el pago, menos aún con la confesión efectuada por el vendedor, por lo que se desecha dicho argumento.
Asimismo, conviene en este punto recordar lo expuesto por el español José Lois Estévez en su texto fraude contra derecho, cuando expresa que hay que tener por válidos aquellos contratos que con mayor frecuencia se dan, siendo éstos los que contienen, como en el caso que nos ocupa, una voluntad clara y precisa de vender lo que aparece en el texto del documento cuestionado, apareciendo claramente definido el objeto del contrato que contiene la convención a la que se le quiere restar efectos jurídicos, siendo que, aun y cuando el avalúo realizado por los expertos nombrados por el Tribunal a tales fines, arrojó un valor por encima del estimado en la venta, el mismo no incide en el criterio de esta Juzgadora para declarar la no validez de ésta, tal y como lo permite el artículo 1427 del Código Civil, pues las partes pueden fijar los términos de la venta bajo sus propios criterios.
De forma que, no encuentra la Juzgadora que haya motivos o razones para estimar la demanda con pretensión de nulidad, por no encuadrar los supuestos de hechos invocados por la parte demandante en la realidad plasmada en los medios probatorios para que pudiera aplicarse la consecuencia jurídica perseguida, debiendo permanecer vigente y válido en los efectos jurídicos de los contratos de compra venta cuya nulidad se pretende.
Sumado a lo expuesto, deja constancia esta Juzgadora con respecto a los argumentos relacionados con los problemas matrimoniales de las partes y el presunto divorcio, no guardan relación con lo que es objeto de controversia en la presente causa, pues no se encuentra en actas prueba alguna que demuestre la existencia de ello, y que cabe agregar que en ausencia de una instrumental que permita verificar dicha estado (divorcio), se desechan los alegatos argüidos al respecto.

DE LA RECONVENCIÓN
El co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA en escrito de fecha 31 de octubre de 2011 (f. 75 al 92), además de dar contestación a la demanda, procede a reconvenir a la demandante LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO y al co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, alegando que los demandados por vía de reconvención quieren hacer creer al Juzgado que la venta que le realizaron se hizo en audita parte, y que el fraude queda plenamente comprobado cuando ella intenta la acción, demandándole a él y a su cónyuge con el pretexto que no sabia de la venta cuando si lo sabía.
A este respecto, la demandante reconvenida LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, en su escrito de contestación a la reconvención, insiste en su desconocimiento de la venta efectuada por su conyuge co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO; que habiéndose comprometido a firmar ante el Registro respectivo el documento de venta respectivo no fue informada de la celebración del acto de otorgamiento del documento, ratificando que padece de trastornos de carácter depresivo; y que existen indicios en la venta efectuada que demuestran la mala fe de los demandados en las mismas, como lo es el precio del inmueble y la cuota parte vendida.
Por su parte JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, co-demandado reconvenido, expresa que las ventas no fueron conocidas por su cónyuge, que no dio el consentimiento para ello y que el precio no fue pagado.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por las partes en torno a la reconvención interpuesta, en cuanto al fraude procesal tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (2000) se pronunció definiéndolo como:
Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Sentencia Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: INTANA.

De esta forma, el fraude procesal es un acto realizado con la intención maliciosa de engañar la buena fe de los sujetos procesales para obtener un fin ilícito y conseguir la aplicación de una ley para alcanzar un resultado más favorable y así evitar una correcta administración de justicia. A tal efecto, la intención de quienes realizan actos fraudulentos es dolosa o culposa pues es contraria a la ley y persigue es un propósito ilícito.
En cuanto a la clasificación del fraude, se pueden adquirir varias categorías tales como el fraude procesal o dolo especifico, colusivo, la simulación procesal y por último el abuso de derecho, definiéndolos la doctrina de la manera siguiente:
Fraude o Dolo Procesal Específico o en sentido estricto: Son maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso, o por medio de éste, destinados a sorprender la buena fe del otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes.
Fraude o Dolo Procesal Colusivo: Estas son maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
La Simulación Procesal: Es cuando el proceso se utiliza con fines ajenos, como instrumento inadecuado a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, para lograr una apariencia procedimental y así lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero impidiendo que se administre justicia correctamente.
Abuso de Derecho: Es demandar sin derecho alguno a una o más personas, con el sólo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial.

En el caso bajo análisis tenemos que el co-demandado reconviniente encuadra su pretensión por vía reconvención en el denominado FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, alegando que los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, han fraguado dicho fraude al hacer creer al Juzgado que la venta que le realizaron se hizo en audita parte, queriendo engañar y afectándole patrimonialmente.
De acuerdo a lo antes transcrito, corresponde a esta Sentenciadora verificar si existe prueba suficiente en el presente juicio que permita verificar la existencia de un fraude procesal colusivo por parte de los ciudadanos antes mencionados.
En este sentido, se observa que el principal argumento de la demandante reconvenida para sustentar la pretensión de nulidad interpuesta, es su falta de consentimiento en la venta suscrita por su cónyuge co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO con el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, alegando a tales efectos desconocer lo pactado por ellos, no obstante quedó establecido anteriormente que la demandante LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, si tuvo conocimiento de la venta celebrada, e incluso dio su consentimiento expreso a través de un instrumento privado de lo convenido inicialmente, por lo que, sin mayor abundancia por innecesaria, se denota la falencia en el argumento esgrimido por esta tendente a obtener la nulidad de las instrumentales.
Por otra parte, de lo argüido por el co-demandado JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO en su escrito de contestación, quien no resistió la pretensión incoada sino que convino en ella, se desprende que inicialmente en respuesta a la demanda incoada por LORENA DOLORES RANGEL, dice haber recibido de manos del comprador el monto de la negociación pactada, esto es OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 84.734,80), y que estaba dispuesto a devolver la mencionada suma, no obstante en su escrito de contestación a la reconvención, expresa que el precio de la venta no lo pago, haciendo referencia a un cheque librado por ARMANDO COLMENARES CABRERA, que coincide únicamente en el monto, más no en la fecha de la protocolización de la venta, ni aparece reflejado en la nota de registro como presentado al momento de la transacción, a lo que adicionalmente cabe agregar que el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, insistió en el desconocimiento que tenía LORENA DOLORES RANGEL de la venta, lo cual resulta falso igualmente, en concordancia con lo expuesto anteriormente.
Es así como, observándose incongruencias en los relatos esgrimidos por los reconvenidos que permiten verificar que sus dichos no se encuentran cónsonos con la verdad, y encuadrado como esta el presente estudio en lo conceptualizado bajo la denominación de FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, esta Juzgadora declara con lugar la pretensión incoada por el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA contra los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO y LORENA DOLORES RANGEL, por vía reconvencional, y así se decide.

CONCLUSIÓN
En definitiva, ante la exigencia de pautas impuestas en la ley a la sentenciadora para juzgar, el marco de este fallo debe circunscribirse a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que le indican que sólo puede declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, probado como fue el conocimiento de la parte demandante en la venta celebrada por su cónyuge, así como la improcedencia de los argumentos esgrimidos por ésta en su escrito de demanda, así como verificada la procedencia del fraude procesal colusivo interpuesto por vía reconvencional por el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA, bajo los términos antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por NULIDAD DE VENTA y CON LUGAR la reconvención por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO incoada por el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.115, contra JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y ARMANDO COLMENARES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.687.672 y V-5.024.204 en su orden por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por ARMANDO COLMENARES CABRERA contra los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO.

CUARTO: Se declara la nulidad de la acción intentada por la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, y se deja con pleno valor el documento por el cual el co-demandado reconviniente ARMANDO COLMENARES CABRERA adquirió la propiedad del inmueble.

QUINTO: Se condena en costas de la reconvención a los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
El Secretario,

Abg. Jesús Alejandro Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. Jesús Alejandro Méndez
Exp. 7542