REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
Recibido por distribución, el libelo de demanda de partición de bienes hereditarios, constante de tres (03) folios útiles y consignados los recaudos en cuarenta y un (41) folios útiles, interpuesto por el ciudadano DANNY ALFONSO SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.778, domiciliado en el Sector la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por la abogada en ejercicio Caridad del Carmen Santaella de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.341, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.643, contra la ciudadana ANNY CAROLINA COLMENARES CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.726, domiciliada en el Sector Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Alega la parte demandante, que al ocurrir el fallecimiento de su cónyuge, la ciudadana CARMEN DEOMIRA CHACON DE SUAREZ, en fecha 30 de diciembre de 2010, se realizó la correspondiente Declaración Sucesoral, en fecha 16 de febrero de 2011, Exp 0175, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se declararon los bienes identificados en el libelo de demanda, con los numerales primero y segundo; así como también se realizó la solicitud de Únicos y Universales Herederos, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Exp. 5085-2011, el cual declaró que el demandante con el carácter de cónyuge, y a la ciudadana ANNY CAROLINA COLMENARES CHACON, con el carácter de hija, eran los únicos y universales herederos de la citada decujus, CARMEN DEOMIRA CHACON DE SUAREZ.
Que en varias oportunidades había hablado personalmente con la ciudadana ANNY CAROLINA COLMENARES CHACON, a los fines de poder llegar a un arreglo amistoso en cuanto a la comunidad hereditaria, siendo infructuoso dicho arreglo, por cuanto la citada ciudadana se negaba totalmente a un convenio, razón por la cual y con el fin de no continuar con la comunidad existente, fue que procedió a demandar a la citada ciudadana, por partición de la comunidad de bienes, para individualizar la quinta parte (1/5) del cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno propio y la casa en el construida, identificada en el numeral primero del libelo de demanda, y el cincuenta por ciento (50%) del vehículo descrito en el numeral segundo del citado escrito libelar.
Estimó la demanda en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), expresados de la siguiente manera: La quinta parte (1/5) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) y el cincuenta por ciento (50%) del vehículo señalado, diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) equivalentes a seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis (666,66) Unidades Tributarias.
Que por los argumentos presentados en el libelo de la demanda, fue que procedió a demandar a la ciudadana ANNY CAROLINA COLMENARES CHACON, por partición de la comunidad hereditaria, para que se individualizara la quinta parte (1/5) del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble descrito, el cual estaba valorado en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) y el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo descrito, el cual estaba valorado en un total de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) (F1-3).
Ahora bien, este Tribunal en acatamiento a lo señalado en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), en la cual modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de abril de 2009, con el N° 39.152, en la que se estableció lo siguiente:
…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…
De conformidad con lo antes señalado y en aplicación a lo pautado en la citada Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, (Sala Plena, TSJ), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, con el N° 39.152, este Juzgador concluye que no es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda de partición de bienes hereditarios. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de partición de bienes hereditarios, suscrita por el ciudadano DANNY ALFONSO SUAREZ ZAMBRANO, contra la ciudadana ANNY CAROLINA COLMENARES CHACON, por cuanto la cuantía de la presente demanda, es inferior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente con oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.