REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 20 de julio de 2012, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.037.982, de este domicilio, asistido por los Abg. Antonio José Martínez Casanova y German Rolando Peñaranda Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.754 y 104.756 en su orden, constante de treinta (30) folios útiles y los recaudos acompañados en Ochocientos Cincuenta y Seis (856) folios útiles, presentados en fecha 26-07-2012. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este Juzgador para decidir, OBSERVA:
Plantea el accionante en su escrito que en fecha 120 de enero de 2004 celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS, LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODA VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSE VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA Y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el área urbana de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, calle 15, N° 21-7, San Cristóbal, Estado Táchira, cuya relación arrendaticia del inmueble era para uso exclusivo comercial por un tiempo determinado de cinco (05) años, con vencimiento al 31 de diciembre de 2008; que en el mismo año de la celebración de tal contrato, hizo una inversión tanto él como la empresa, superior al Millón de Bolívares (Bs. 1.000,oo), a fin de acondicionar el inmueble a las exigencias de su funcionamiento; que a sus arrendadores poco les importó tal inversión, aún sabiendo que en cinco años es imposible recuperar la misma, al punto que desde el año 2009 comenzaron a ejercer sobre él, un terrorismo judicial, a través de interposición de demandas, a fin de que hiciera entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, todo antes del término legal para ello; y lo cual hicieron por ante el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y cuyo proceso fue sustanciado en la causa signada con el N° 5798 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; demanda que fue declarada procedente mediante sentencia de fecha 15/10/2009, pero revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de apelación de fecha02/12/2009.
De igual manera señaló que a la terminación de dicho proceso, la relación entre las partes no fue la más cordial, pero nunca dejó de cumplir con sus obligaciones como arrendatario,pero cada vez que a los arrendadores les provocaban, iban hasta el inmueble a amenazarlo con sacarlo de allí; que posteriormente el ciudadano Luis Horacio Vivas Peña, quien es su co arrendatario, pero apoderado de sus hermanos, asistió para manifestarle que le renovarían el contrato, que se quedara tranquilo pues la relación arrendaticia iba a continuar, conversación ésta que ocurrió a finales de noviembre del 2010, y confiando en la palabra de su arrendatario y supuesto amigo, continuó de manera pacífica con tal relación comercial, a la espera de que trajeran el nuevo contrato, el cual sería por un lapso igual de cinco años contados a partir del año 2011. Que le causó gran impresión cuando en fecha 18-02-2011, recibió una demanda por cumplimiento de contrato por parte de sus arrendadores alegando que se había vencido el lapso de la relación contractual y que tenía que entregar el inmueble de inmediato, pero que este ciudadano Luis Horacio Vivas Peña, le indicó que se quedara tranquilo, que la demanda no prosperaría, pues la misma se había introducido solo para satisfacer a una de sus hermanas, y que se celebraría un nuevo contrato a razón de Ocho Mil Bolívares mensuales, con lo cual no estuvo de acuerdo pero con vista a su necesidad acepto tal situación, por lo cual no tuvo la molestia de revisar el expediente que cursaba por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Que ya para el 10-03-2011, le llamó Luis Horacio y le manifestó que se buscara un abogado de confianza que lo asistiera con un escrito que debía introducirse por ante el Juzgado ut supra nombrado, que él preparaba el escrito, y que por la confianza que le tenía, aceptó; razón por la que prácticamente sin leer tal escrito acudió al edificio Europa y firmó el mismo con la abogada asistente, y con ello se dedicó a esperar el nuevo contrato, por lo que pasado un mes se comunicó con sus arrendatarios, quienes adujeron que su hermano no estaba autorizado para tomar decisiones con relación a la renovación del contrato.
Que el día 16-05-2011, recibió una llamada de Luis Horacio Vivas, advirtiéndole que al otro día se trasladaría el Tribunal Ejecutor a objeto de hacer efectiva la desocupación del inmueble, lo cual le sorprendió, toda vez que creía que la demanda por cumplimiento había sido declarada sin lugar, y desde tal día, teórica y taxativamente no logra conciliar el sueño; que este ciudadano le sugirió que no abriera el inmueble al otro día, lo que le pareció extraño pero aceptó el consejo, lo que fue aprovechado por esta misma persona, lo que se logra evidenciar en el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos y Andrés Bello. Que previa a esta actuación, su socio sin su conocimiento había contratado un abogado para defender los intereses de la empresa Panadería Kristal C.A., y los suyos propios, mediante la interposición de una Tercería. Que una vez concedidos los 15 días para el retiro de la maquinaria luego de marcharse el Tribunal se dirigieron a una oficina de abogados, y tuvieron que hacer entrega de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por el plazo concedido, y nuevamente Luis Horacio Vivas le indicó que se celebraría un nuevo contrato por 2 años a razón de Doce Mil Bolívares el primer año, y Diecisiete Mil Bolívares el segundo año, lo que le pareció exagerado, pero que aceptó por la necesidad de conservar el inmueble.
Que con todos lo elementos probatorios que posee, perfectamente puede indicar que en el expediente 12977 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios, fue engañado por el abogado y arrendatario Luis Horacio Vivas, quien conociendo los lapsos y los medios procesales para poder defenderse, así como su estado de necesidad, se aprovechó de ello para que no pudiera hacer ningún tipo de defensa, y manifiesta que de haber hecho uso del derecho a la defensa, el resultado hubiese sido otro en la sentencia; lo cual no hizo por haber sido manipulado por la parte actora en contra de la equidad procesal. Tal situación lo perjudica más por cuanto la entrega del inmueble está fijada para el día 31-07-2012. Refirió algunas consideraciones doctrinales sobre el fraude procesal, fundamentando su petición en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal sentido, pretende que se declare el fraude procesal presuntamente ocurrido en el expediente N° 12.977 cursante por ente el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por parte de los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS, LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODA VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSE VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA Y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, y por vía de consecuencia se declare la nulidad de todas las actuaciones de dicho proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo). Solicitó Medida Cautelar Innominada.
Ahora bien, conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso de oficio que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Contiene pues, los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción.
Con relación al tema, esto es, a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente….” Subrayado del Juez.

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se pretende a través de la presente acción por Fraude Procesal, que sea declarada su existencia en el proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 12.977-2011, y por vía de consecuencia, la inexistencia de dicho proceso por ser nulas todas las actuaciones, ello con fundamento al presunto engaño de que fue objeto el actor por parte de los ciudadanos que aquí se demandan, siendo el principal señalado el ciudadano Luis Horacio Vivas Peña, quien fungía, al decir del actor, como su socio co arrendatario, pero a su vez, apoderado co actor de la causa que se pretende sea declarada su inexistencia, toda vez que éste lo manipuló al punto de impedir que ejerciera con eficacia su derecho a la defensa en dicha causa.
Sobre el fraude procesal, también ha habido diversos pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Así en sentencia dictada en fecha 04-08-2000, Expediente N° 00-1722, la Sala Constitucional señaló como sigue:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…Omissis…)
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas….” Subrayado propio.

Ahora bien, si subsumimos estas consideraciones en el presente caso, encontramos que: En primer lugar, señala el accionante que denuncia el fraude procesal cometido en el proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de estas Circunscripción Judicial, por cuanto a su decir, fue engañado y manipulado por el ciudadano Luis Horacio Vivas Peña, hecho éste por el cual no ejerció su derecho a la defensa, y conforme a ello, se generó el presunto fraude que denuncia contra todas las partes que fungieron como actores en dicha causa, signada como ya se dijo, con el N° 12.977 correspondiente a la nomenclatura llevada por ese Juzgado. Sin embargo, del análisis exhaustivo realizado a todos los recaudos acompañados al escrito libelar, constantes de copias simples del expediente principal, cuaderno de medidas y dos tercerías instauradas en el referido proceso, se observa que la demanda en aquel proceso se admitió en fecha 27-01-2011; que en fecha 10-02-2011, los accionantes pusieron a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación personal del demandado; que por diligencia de la misma fecha, los actores solicitaron medida cautelar preventiva de secuestro; que por diligencia suscrita por el alguacil, se dejó constancia de la negativa del demandado de recibir y firmar la compulsa de su citación, razón por la cual se debió notificar sobre el lapso de comparecencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constó en diligencia de fecha 02-03-2011; que en fecha 04-03-2011 estaba pautado acto conciliatorio entre las partes, el cual fue declarado desierto con vista a la inasistencia de ambas partes; que por diligencia de fecha 10-03-2011, los actores solicitaron la declaratoria de confesión ficta, conforme a los dispuesto en el artículo 362 de nuestra Norma Adjetiva Civil; que en fecha 10-03-2011 se consignó escrito de contestación a la demanda; que en fecha 18-03-2011 los actores promovieron sus pruebas y no consta que la parte demandada haya promovido pruebas; y en fecha 25-03-2011 la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes dictó sentencia definitiva en dicha causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta con base a la confesión del demandado, ordenando la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Se observa también que en fecha 31-03-2011 la parte accionante solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia; el demandado por diligencia de fecha 04-04-2011 apeló del fallo definitivo dictado, recurso negado mediante auto de fecha 05-04-2011; por auto de la misma fecha se decretó el cumplimiento voluntario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido éste sin que se cumpliera con el mandato de la sentencia, se solicitó, el cumplimiento forzoso, el cual fue decretado mediante auto de fecha 28-04-2011. Por auto de fecha 17-05-2011 con vista a la tercería interpuesta, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado. Posteriormente, siendo la oportunidad para la práctica del mandamiento de ejecución forzosa por parte del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, se comenzó la ejecución de la sentencia, confiriendo la Jueza Ejecutora un plazo para la entrega de los bienes que por sus características requerían del mismo para su desarme; y luego por diligencia de fecha 19-05-2011, las partes del proceso, incluyendo a la garante (fiadora) en el contrato de arrendamiento, suscribieron un acuerdo de suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil hasta el 31-01-2012, fecha límite de entrega del inmueble objeto de esa demanda, reservándose la parte actora en caso de incumplimiento, solicitar mediante diligencia el traslado del Tribunal Ejecutor para el cumplimiento forzoso; asimismo mediante dicha diligencia la empresa mercantil Panadería Kristal C.A., (garante del contrato) desistió de la tercería que había interpuesto y se comprometió a renunciar a cualquier acción civil, mercantil, penal o administrativa que le pudiera corresponder. Luego por diligencia de fecha 02-02-2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que con vista al incumplimiento del demandado en la causa de la no entrega del inmueble vencida la fecha establecida solicitó la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07-02-2012. Más adelante, por auto de fecha 09-02-2012, con vista a que la empresa mercantil Panadería Kristal C.A., volvió a presentar Tercería, se ordenó a abrir el cuaderno correspondiente. Y por diligencia de fecha 20-06-2012 la parte actora solicitó el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor.
Lo anteriormente narrado corresponde a las actuaciones fundamentales ocurridas en la causa signada con el N° 12.977-2011 cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y en la cual se denuncia la ocurrencia de un fraude procesal por parte de quienes accionaron el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito de un inmueble para fines comerciales, pero observa este Juzgador que el denunciante de fraude procesal sólo procedió a narrar en su escrito su forma de relacionarse con el ciudadano Luis Horacio Vivas Peña, quien fue parte co actora en esa causa, señalando que éste era su co arrendatario, lo cual es incierto, pues de las actas ni especialmente del contrato de arrendamiento, se desprende tal cualidad para este ciudadano; que éste era su supuesto amigo y que confió en él para todo lo relacionado con la renovación del contrato de arrendamiento y el curso de la causa, motivo por el cual culmina diciendo que no pudo defenderse en la misma; pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a este Operador de Justicia calificar tal realidad, ni sus alcances, existiendo una total ausencia de elementos que permitan inferir actuaciones reñidas con la lealtad y probidad de las partes en dicho proceso.
Así, de lo expuesto considera quien juzga, que la parte denunciante de fraude tenía conocimiento de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurada en su contra, y ello es tan así, que se observa que fue notificado de la misma por su resistencia a firmar la compulsa de su citación, actuación ésta que marcó desde el inicio de dicho proceso, un comportamiento contumaz, al punto de que las actuaciones procesales subsiguientes y que le eran pertinentes realizar, las hizo de manera extemporánea; aunado a ello, suscribió en estado de ejecución de la sentencia un acuerdo de suspensión, a través del cual se comprometió a entregar el inmueble arrendado en el lapso establecido, acuerdo claramente incumplido de su parte, y en el que estuvo presente la empresa mercantil Panadería Kristal C.A., como empresa garante mediante fianza del contrato de arrendamiento suscrito, empresa ésta que ha intervenido como tercera en el proceso dos veces, habiendo desistido en una primera oportunidad, y en la segunda, le fue declarada inadmisible su pretensión, empresa además del que el denunciante de fraude forma parte por ser uno de sus socios; intervención que a todas luces refleja la intención de dilatar la entrega del inmueble como parte de la ejecución de la sentencia proferida y que se encuentra definitivamente firme.
Es sorprendente para este Juzgador, cómo es que una de las partes dentro de un proceso en el que no resultó gananciosa, pretenda servirse no sólo de su propia torpeza, sino del abuso del derecho, para instaurar demandas tendientes a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia a través de la ejecución de la sentencia, lo cual forma parte también de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, y que aún cuando es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, no obstante, en forma general comprende un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces este Sentenciador que el denunciante de fraude no tiene el interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, existe una sentencia definitivamente firme, de la cual por cierto ejerció el recurso ordinario del que disponía, sin luego proceder a realizar más nada, sino a suscribir el acuerdo que suspendió la ejecución de la sentencia, razón por la cual quedó firme, y por tanto, pasó a ser cosa juzgada; y por otra parte, porque no explicó como es que está realmente afectado en su situación jurídica, y, además, cómo es que los demandados en fraude le han causado tal afectación. Y peor aún, considera el Juzgador, que el denunciante es quien está utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, la cual realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con la instauración de diferentes demandas, no sólo como persona natural, sino solapadamente a través de la empresa mercantil Panadería Kristal C.A. de la que como ya se indicó, es socio, con la sola intención de dilatar la ejecución de la sentencia en el proceso objeto de la denuncia de fraude; y se hace tal señalamiento, con vista a la existencia de otra causa reciente por ante este mismo Tribunal, que dado el principio de notoriedad judicial, permite a quien suscribe referirla como fundamento de lo expuesto, causa ésta referida a una acción de amparo constitucional signada con el N° 18.883-2012. De modo que ante tal conducta, el denunciante carece de acción, conducta ésta que sí riñe con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. En consecuencia, para evitar ello debe este Juzgador tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, con fundamento a los criterios jurisprudenciales referidos, debe declarar como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente acción, y así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.