REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).

202° Y 153º
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 16 de Julio de 2012, fue recibida por distribución la Acción de Amparo, incoada por la ciudadana FADDY COROMOTO CONTRERAS DE SIMOES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.034.297, actuando en nombre propio, y con el carácter de socia y Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Panadería Kristal C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de Enero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 1-A, y representación que consta en Acta de Asamblea celebrada en fecha 10 de Enero del 2008, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil referida, bajo el N° 23, Tomo 14.A RM I, asistida por el abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.646.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.079, y siendo que en la misma fecha se acordó notificar a la solicitante a los efectos de corregir los defectos y omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; se observa que el Alguacil de este Tribunal la notificó el día 20 de Julio de 2012, y en la oportunidad procesal correspondiente mediante escrito la parte recurrente procedió a realizar las correcciones solicitadas, indicando que la presente acción de amparo es en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Visto ello, este Tribunal considera subsanado suficientemente el defecto u omisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional. En tal virtud, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Juzgador debe observar la pretensión de la recurrente:
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra la accionante en su escrito de amparo constitucional, que en fecha 10 de Enero de 2004, los ciudadanos Valentina Aurora Peña de Vivas, Luis Horacio Vivas Peña, Deoda Vivas Peña de Borrero, Pablo José Vivas Peña, Gladys Valentina Vivas Peña y Vladimir Leonardo Vivas Peña, celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano José Antonio Simoes de Andrade y la Sociedad Mercantil “Panadería Kristal C.A.”, por un tiempo determinado de cinco años, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2008.
Refirió que la relación contractual se realizó con total normalidad hasta que en fecha 19 de septiembre de 2008 y posteriormente en fecha 19 de diciembre del mismo año, uno de los arrendatarios, el ciudadano José Antonio Simoes de Andrade, fue notificado de la voluntad de los arrendadores de no renovar el contrato de arrendamiento, y según los arrendadores del referido contrato en fecha 01 de enero de 2009, comenzó a correr a favor del arrendatario, la prórroga que por ley le corresponde, pero con la salvedad del caso que en ningún momento el arrendatario “PANADERÍA CRISTAL” le fue notificado de la intención de no renovar el contrato que venía disfrutando desde hace cinco (5) años atrás.
Precisa que la trasgresión constitucional se inicia con la interposición de la demandada en fecha 27 de enero de 2011, en contra de uno de los arrendatarios, específicamente el ciudadano José Antonio Simoes de Andrade, omitiéndose a una de las partes contratantes del precitado contrato, es decir, a Panadería Kristal.
Manifiesta que en fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado aquí recurrido en amparo, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, estableciendo la sentencia que el ciudadano arrendatario antes mencionado, debería entregar el inmueble dado en alquiler a sus propietarios en este caso a los arrendadores.
Aduce que el día 16 de marzo de 2011, el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, socio de “Panadería Kristal C.A.”, con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con la nomenclatura N° 12977, una demanda de tercería, la cual fue declarada inadmisible en fecha 16 de mayo de 2011, posterior a esto específicamente el 17 de mayo del mismo año, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo admitido tal recurso en la misma fecha, y correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Indica que en ni ningún momento el señor Juan de Dios Quiroz Varela ni la Sociedad Mercantil Panadería Kristal C.A., fueron partes de la causa que genero la referida ejecución, aun siendo el interés legítimo y la necesaria intervención de los mismos en el proceso, ya que gozan del carácter de ser “OCUPANTES-INQUILINOS” de inmueble objeto a entrega. No obstante, 19 de mayo de 2011, en fase de ejecución Panadería Kristal, por lo nefasto e inmediato de los efectos de la sentencia, se vio en la necesidad de participar en un acto de auto composición voluntaria sobre la ejecución de sentencia, renunciando a la acción de la tercería interpuesta y a todas las demás acciones referentes a la causa que directamente violentaba sus propios intereses y derechos. Dicho acto está fundamentado con base al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia del mismo que no solo se hacen actos de suspensión sino de nacimiento a nuevas obligaciones jurídicas, no reguladas por la sentencia, por lo cual es nulo y no puede ni debe ser opuesto a terceros ni hacerse valer, con lo cual se produce violación al debido proceso.
Señaló que Panadería Kristal C.A., es un tercero agraviado por la sentencia aquí recurrida, por lo cual en fecha 07 de febrero de 2012, la socia y representante legal ciudadana Faddy Coromoto Contreras de Simoes, presentó escrito de tercería ante el Juzgado recurrido en amparo, siendo declarada Inadmisible en fecha 11 de junio del mismo año, hecho éste que generó la interposición del recurso de apelación en contra de la misma, siendo negado el día 20 de junio.
Que si bien el lapso establecido para introducir el recurso de hecho es dentro de los cinco (5) días de despacho posteriores a la negativa de la apelación, no es menos cierto, que el día 25 de junio, el Tribunal de la causa atendiendo a la solicitud efectuada por la parte actora del juicio principal mediante diligencias de fecha 20 y 21, acordó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, para la continuación de la ejecución de la medida de embargo y desalojo, por lo que dicho mandamiento ejecutivo es realizado con antelación al vencimiento del indicado lapso, específicamente dos días de despacho después de la negativa de la apelación, hecho que claramente menoscaba y viola derechos constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia.
Enseguida solicita, como medida cautelar innominada, la orden, de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución de la sentencia según oficio N° 3190-746 de fecha 25 de junio de 2012, hasta tanto se determine la viabilidad o no del presente recurso de amparo, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la pretensión constitucional, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
A este respecto, la Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Igualmente ha dicho nuestro Máximo Tribunal, que quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por la vía ordinaria se la discute, pues quien la alega en el amparo, no podría tener el interés o el derecho en que funda la situación.
Así en la ley que rige la materia del amparo, el legislador expresamente estableció, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.
Así el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
En este sentido, el ya referido artículo 6, en su numeral 4, señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”.

De la citada norma se colige, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, suponen el consentimiento expreso por parte del o la accionante. Excepcionalmente dicho consentimiento no impide la admisión del amparo cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.
Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 778, de fecha 25 de Julio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
"Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma."

De igual manera, dicha Sala en sentencia N° 1533, de fecha 06 de Diciembre de 2000, Exp. 00-2739, expresó que:
“La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el orden público y buenas costumbres, son conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador aplica su contenido al caso concreto; y que en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que implican un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que ungen al justiciable, cuyos efectos son de tal entidad, que resulta lesionada la sociedad.
Sobre los casos de excepción previstos en la norma, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la referida Sala, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:
“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
Así, en este género de lesiones, el consentimiento bien expreso, bien tácito, impide la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es la inadmisibilidad del amparo, tras la constatación en autos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social. En sentido inverso, cuando la lesión denunciada afecta únicamente la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que si éste no ejerciere oportunamente el amparo de ser el caso, opere la caducidad.
Precisado lo anterior, y luego de analizar la pretensión de amparo, así como efectuado el análisis de los recaudos consignados a los autos, se aprecia que los ciudadanos Valentina Aurora Peña de Vivas, Luis Horacio Vivas Peña, Deoda Vivas Peña de Borrero, Pablo José Vivas Peña, Gladys Valentina Vivas Peña y Vladimir Leonardo Vivas Peña, intentaron demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en contra del ciudadano José Antonio Simoes de Andrade, la cual, una vez transcurrido el proceso, quedó dilucidada por sentencia dictada el día 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En tal sentido, la sentencia constituye el punto culminante de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.
Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos; y cuyo ejercicio se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 ejusdem.
Así la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente en contra de la sentencia objeto de impugnabilidad, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva civil, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en la ley procesal civil.
En el caso de marras, si bien la parte recurrente, a pesar de que presuntamente se ve afectado por tal decisión, no tenía la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación. No obstante, el legislador patrio permite de manera acertada la intervención de un tercero, en cualquier grado y estado de la causa, lo cual se denomina tercería adhesiva, contemplada en el Capítulo VI, del Título I, del Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 370 y 379, para garantizar los derechos e intereses de terceros ajenos a la relación jurídico-procesal.
Siendo que, la causa principal se encontraba en ejecución, la única vía a la cual podía acceder la parte recurrente en amparo era la tercería adhesiva, por el presunto temor a sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, tal como efectivamente lo realizó mediante el escrito de Tercería presentado en fecha 16/05/2011, por ante el Juzgado recurrido en amparo, el cual fue inadmitido en la misma fecha; ejerciendo el tercero contra dicha inadmisibilidad, apelación la cual fue oída en ambos efectos en fecha 17/05/2011, siendo éste el modo de ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, tal como lo consagra nuestra Carta Magna.
Sin embargo, observa este juzgador, que en fecha 14 de Mayo de 2011, las partes inmersas en la causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por mutuo acuerdo decidieron suspender la ejecución forzosa de la sentencia, y en la cual el tercero tuvo participación activa (aún cuando no es parte del juicio principal), quedando evidenciado en el punto tercero de dicho acuerdo, lo siguiente:
“El ciudadano JUAN DE DIOS QUIROZ VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.030.640, con el carácter de Director Gerente de la Sociedad MERCANTIL PANADERÍA CRISTAL, de este domicilio, manifiesta que en nombre de su representada DESISTE de la TERCERÍA interpuesta ante el Tribunal de la causa y que riela en el presente expediente en los folios nueve (09) al quince (15), por lo cual solicito a este Juzgado se oficie al Tribunal Comitente de mi desistimiento en dicha incidencia. Asimismo (…ilegible…) hago en este acto a renunciar en nombre de mi representada a cualquier tipo de Acción Civil, Mercantil, Penal o Administrativa que le pueda corresponder a mi representada.” (Subrayado del Tribunal)

Se le agrega a la referida manifestación efectuada por el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, en su condición de Director Gerente de la precitada Sociedad Mercantil, que el día 13/06/2011, debidamente asistido de abogado presenta diligencia (que cursa al folio 311) por ante el Juzgado Superior conocedor de la apelación del auto de fecha 16 de Mayo de 2011, y señala: “…de manera libre y voluntaria en nombre de mi representada Panadería Kristal C.A. (…omissis…) Desisto a todo evento de tercería, así como de la Apelación de dicha incidencia con los efectos y pronunciamientos de legales a que hubiese lugar; …” (Subrayado de la Diligencia)
Ante dicho desistimiento manifestado de manera consciente, voluntaria, libre e inequívoca, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa constatación de las facultades conferidas al prenombrado Director Gerente, para tal efecto, le impartió su homologación, dándose por consumado el acto, y ordenando que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Las conductas indicadas precedentemente, evidencian en primer lugar que, la parte recurrente consintió de manera clara e inequívoca la decisión que ahora impugna por vía de amparo, y en segundo, se tiene como fecha cierta e indubitable que desde el día 13/06/2011 (oportunidad del desistimiento de la tercería) hasta el 16/07/2012 (oportunidad en la que se interpuso el presente recurso de amparo) han transcurrido sobradamente más de 6 meses, contemplados en la ley de amparo, sin que la parte accionara.
Sobre la base, de que quien pretenda acudir a la vía del amparo como medio de solución para el restablecimiento de una situación jurídica que haya sido infringida, y la cual en modo alguno haya sido consentida, del análisis integral de la acción de amparo se colige, que ha operado la caducidad de la tutela constitucional, en virtud de que la lesión denunciada afecta únicamente la esfera de intereses particulares y la recurrente otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el lapso de caducidad a que hace referencia la disposición comentada.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Faddy Coromoto Contreras de Simoes, quien actúa en nombre propio, y con el carácter de de socia y Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Panadería Kristal C.A.”, asistida por el abogado Jhonny Alexis Duque Mora, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.