REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de julio de dos mil doce.
202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, constante de tres (3) folios útiles y los recaudos acompañados en nueve (09) folios útiles, por el cual la ciudadana, MARIA MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-22.644.396 asistida por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, demanda en TERCERIA a los ciudadanos JAIRO OCHOA y FERNANDO DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, el primero demandado en la causa principal signada con el No 18.717 y el segundo como demandante en la misma causa, actuando como apoderado especial de la Sucesión de José Fidel Pérez Aguilar, propietarios del inmueble objeto de desalojo. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte actora afirma:
Que es concubina legal del ciudadano JAIRO OCHOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-26.723.666, desde hace más de 25 años, según consta de Carta de Concubinato, Carta de Residencia y de las Actas de Nacimiento No 2.299-93, 1.780-99 y 1.214-00.
Que el inmueble descrito en el libelo de la demanda principal constituye el sitio o local en el cual se encuentra el asiento principal de los negocios e intereses y lo han utilizado como vivienda familiar y como taller de latonería y pintura.
Que su concubino ha venido a resultar perdidoso en un juicio que por desalojo sobre el inmueble tiene intentado, bajo el expediente No 18.717 el ciudadano Fernando de Jesús Pérez Guerrero.
Que sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende por ante este tribunal ha fomentado mejoras de construcción en una extensión de 7 por 10 metros, comprendidas dentro de los linderos y medidas que constan en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del ahora Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 119, Tomo I, folios 161-161, de fecha 11 de junio de 1962; y N° 41, Tomo 5, Protocolo I, de fecha 19 de julio de 1963.
Que acude para interponer formalmente la ACCION DE TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE, de conformidad con el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 376 ejusdem, contra los ciudadanos Jairo Ochoa y Fernando de Jesús Pérez Guerrero.
Que conforme el citado artículo No 376 se dan por cumplidos los requisitos para ejercer la acción. Primero porque la sentencia de desalojo aun no ha sido ejecutada y segundo que como tercera interviniente es propietaria de las mejoras cuyo desalojo se propone a través de la ejecución de la sentencia de desalojo, por cuanto es legalmente concubina del demandado Jairo Ochoa, tal y como consta de los documentos públicos que acompaña al libelo.
Que se opone a la ejecución de la sentencia de desalojo y jurando la urgencia del caso solicita sea decretada la suspensión de su ejecución.

Ahora bien, destacándose del escrito cuya narrativa de manera sucinta precede, se observa que quien presenta el escrito de TERCERIA, ciudadana María Mercedes Rodríguez, manifiesta de manera reiterada ser CONCUBINA legal del demandado, ciudadano Jairo Ochoa, arrogándose tal condición para sustentar el interés y la facultad de intervenir como tercera en la presente causa, hecho que impone a este juzgador determinar la certeza de tal carácter, para lo cual es forzoso revisar el criterio jurisprudencial que sirve de guía y que está contenido en la sentencia que con motivo de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que con carácter vinculante en materia de concubinato o relaciones estables de hecho, resulta aplicable en la resolución de cualquier asunto de esta naturaleza. Se trata de la sentencia N° 1682 de fecha 15 de Julio de 2005 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la cual quedó sentado que:

“… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
… En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Ahora bien, al amparo de lo establecido en la precitada sentencia, resulta obligatorio constatar sí el instrumento exigido para arrogarse la cualidad de concubina llena las exigencia de una declaración judicial que bajo la forma de sentencia definitivamente firme revele, sin lugar a dudas que tal unión de hecho ocurrió o está aun vigente, lo cual no se desprende de los instrumentos que consigna quien pretende intervenir bajo la figura de tercera.

De la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta infiere este juzgador que al no constar en autos, declaración judicial, como lo señala la jurisprudencia citada, o la manifestación de voluntad o documento auténtico o público, como lo preceptúa el articulo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde se demuestre la existencia de la unión concubinaria alegada, capaz de surtir efectos los efectos legales necesarios, se concluye que dicha ciudadana no tiene cualidad para interponer la presente tercería.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declara inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana María Mercedes Rodríguez, asistida por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal. Y así se decide. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.