REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete (27) de Julio del año 2012.

202º 153º

PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS ARIEL RODRIGUEZ MARULANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.678.043, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA (OC) “BRISAS DE SAN JUAN”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo la matricula No. 2006-LCR-T13-22, como presidente de la Junta Directiva, facultado conforme a los Estatutos Sociales.
APODERADA DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.584.334, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.686, con domicilio procesal en San Juan de Colón, Edificio Santa Eduviges No. 3-64, primer piso, Municipio Ayacucho del Estado Táchira

PARTE DEMANDADA Ciudadanos SILVERIO MEDINA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.574.372, ANA JOSEFA MEDINA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.553.124, CAROLINA DEL VALLE MEDINA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.340.598, y SILVANA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.085.014, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.729
MOTIVO Simulación y Cumplimiento de Contrato (INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA DECRETADA)


Síntesis de la Controversia

Surge la presente incidencia en virtud de la oposición presentada mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, por la ciudadana SILVANA MEDINA MEDINA, asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, sobre un lote de terreno propiedad de las ciudadanas Silvana Medina Medina y Carolina del Valle Medina de González, ubicado en la San Juana, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de pastos, el cual tiene una extensión aproximada de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (18.368,49 mts2), alinderado así: NORTE: Con terrenos de Agustín Medina, divide cerca de alambre, mojones de piedra, mide ciento cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (158,70 mts.) de largo; SUR: Con propiedad de María Ramírez y Marcelina Serrano, mide ciento sesenta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (167,89 mts.); ESTE: Con terreno de Estefanía Ramírez, mide ciento cinco metros con noventa y dos centímetros (105,92 mts.) y OESTE: Con camino público, mide ciento diecinueve metros con seis centímetros (119,06 mts.), el cual les pertenece conforme a documento protocolizado en fecha 03 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 2011.1041 Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.2320 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

En el escrito inserto a los folios 10 al 16, presentado por la parte co-demandada ciudadana Silvana Medina, asistida por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, fundamenta su oposición a la medida decretada, exponiendo entre otras cosas que no están dados los supuestos procesales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir no existe la simulación alegada, por los siguientes aspectos:

Que el precio establecido en la venta es un precio acorde, que no es un precio irrisorio; que es cierto que se les concedió a las vendedoras el plazo de un año para el pago del precio de la venta del terreno, que las compradoras han ido abonando a los vendedores mediante depósitos realizados a la cuenta del Banco Bicentenario No. 01750026190000021197 perteneciente a Silverio Medina Pabón; depósitos éstos que serán demostrados en el período probatorio.

Que es falso el argumento establecido que las compradoras carecen de capacidad económica para cancelar el precio del inmueble, por cuanto es comerciante y propietaria del fondo mercantil Agropecuaria La Cayena, tal como consta del registro mercantil que será consignado en el lapso probatorio.

Que tanto Silvana Medina como Carolina del Valle Medina de González, se encuentran en posesión del inmueble antes del otorgamiento del documento de venta y que se encontraban realizando los tramites para el parcelamiento de dicho terreno y que esto consta en la comunicación suscrita en fecha 23 de febrero de 2011 dirigida al Alcalde del Municipio Ayacucho y al Presidente del Concejo Municipal, solicitando autorización para la apertura de una calle y que esto consta en el expediente 493 de INDEPABIS.

Que una vez vencido el tiempo de duración del contrato de opción de compra venta suscrito entre Silverio Medina y Ana Josefa de Medina y la asociación demandante, ya se tenia prevista la venta a Silvana Medina y a Carolina Medina, y que en la revisión al registro para la redacción del documento se percataron de la medida existente decretada y del mismo modo solicitaron la perención de la instancia. Que del expediente de INDEPABIS, se puede demostrar esta situación así como también el hecho Silvana Medina y Carolina Medina se encontraban ofertando parcelas de terreno a terceras personas, destruyendo con estos hechos el argumento que una vez levantada la medida proceden Silverio Medina y Ana Medina a vender el inmueble a Silvana Medina y a Carolina del Valle Medina de González.

En conclusión manifiesta en su escrito que no hay concierto de voluntades ente los compradores y los vendedores para defraudar a la Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) Brisas de San Juan, pues no se establecen los elementos de la simulación, esto es: la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; el acuerdo entre las partes a fin de producir la disconformidad y la intención de crear por ese medio una apariencia engañosa.

Que por los hechos narrados y el derecho invocado pide sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01 de julio de 2011, y dirigida al Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante oficio No. 582.

A los folios 17 al 23, se encuentra escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual promueve pruebas a la incidencia; las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 30 de septiembre de 2011. (Folio 25).

A los folios 32 al 46, se encuentra escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2011, por el abogado Raúl Castro Arismendi, apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual promueve pruebas a la incidencia de oposición a la medida presentada y plantea que se declare sin lugar la oposición presentada por ser extemporánea. Al folio 54 se encuentra auto de fecha 05 de octubre de 2011, por medio del cual se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, expone que la oposición realizada se hizo en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud del día de termino de distancia concedido a los demandados, y de vencido ese día el tercer día se hizo la oposición en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Motivación para decidir

Planteada como ha sido la oposición realizada, en los términos ya anteriormente transcritos, resulta necesario para resolver sobre su procedencia o no, definir el marco legal, doctrinario y jurisprudencial, que a criterio de quien aquí decide, es aplicable a la jurisdicción cautelar, tomando en cuenta que la misma forma parte de las garantías que con rango constitucional, le son propias al justiciable dentro del debido proceso y el derecho a la defensa.

Respecto a las medidas cautelares, bien sea nominadas o innominadas, existe un marco teórico amplio que nos permite ubicarnos tanto en su esencia, como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los Terceros a los cuales pudieran trascender.

Por su parte Carneluttí define el proceso cautelar como la forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva

En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces, cabe destacar lo expresado por nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la cual señala:

“… Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

“… Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso…”

Por otra parte en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:

“… Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora, para lo cual considera necesario este Juzgador ratificar los criterios por los cuales en el presente caso se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Así las cosas, por cuanto las medidas cautelares pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes recae, esta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, la institución de la oposición a las mismas, entendiéndose entonces a la oposición a las medidas cautelares como un verdadero mecanismo técnico de impugnación, tal como lo señala Rafael Ortiz, es decir, como un genuino recurso y como tal es la esencia del derecho a la defensa consagrado en el texto del artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de 1999. (Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático del la Jurisprudencia Nacional. Caracas. Tomo I. 1999 p. 548 ); y en nuestro ordenamiento jurídico la oposición lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 ”


De la norma anteriormente se evidencia que el término para oponerse corre si la parte contra quien obre la medida ya esta citada, en cuyo caso serpa dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o, en el caso de que no este citada la oposición se realizará dentro del tercer día siguiente a su citación; de lo que se hace necesario destacar que siendo el proceso un conjunto de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de estas conductas supone que cada una de ellas debe ser realizada en un tiempo determinado.

A este respecto, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. Aplicando lo anteriormente establecido al caso en estudio, se tiene de la revisión de las actas procesales que en fecha 08 de agosto del 2011, se recibió y se agregó al expediente, la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida, procedente de Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quedando la parte demandada a partir de esta fecha legalmente citada; por lo que a partir del día siguiente a esta actuación comenzó a transcurrir el lapso de tres días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de la tablilla de los días de despacho llevadas por este Tribunal transcurrieron los días miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de agosto del año 2011, para que la parte demandada hiciera formal oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio del año 2011, cosa que no ocurrió dentro de este lapso, sino que por el contrario, fue en fecha 27 de septiembre del 2011, es decir el primer día hábil que se dio despacho en este Tribunal después del receso judicial iniciado el día lunes 15 de agosto del 2011, que compareció ante este Juzgado la ciudadana Silvana Medina a presentar escrito contentivo de la oposición a la medida preventiva decretada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que dicha oposición es extemporánea por haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, siendo extemporánea la oposición a la medida presentada por la parte co-demandada, en aras de la recta aplicación de justicia procede este sentenciador a la revisión del caudal probatorio presentado en la incidencia apertura al respecto, conforme al criterio establecido en Sentencia de fecha 18 de febrero del año 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual dejó sentado lo siguiente:

“… En el sub iudice, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical determinó que no obstante la extemporaneidad de la oposición formulada por la accionada a la medida preventiva declarada, ello no es óbice para que el juez analice las probanzas promovidas y evacuadas durante la articulación probatoria, pues señaló que por el contrario, independientemente de la tempestividad de dicho acto procesal el juez está en la obligación de valorar los medios probatorios evacuados por las partes y resolver lo correspondiente a la medida en cuestión. En tal sentido, ordenó dictar nueva sentencia “…en la que se valoren los medios probatorios y se resuelva si la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble debe mantenerse o ser levantada…”.
Del texto supra transcrito, se constata que al margen que sea presentada o no oposición a la medida preventiva se abre de pleno derecho la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual, una vez transcurrida deberá ser resuelta por el sentenciador, con fundamento en el examen de la pruebas promovidas y evacuadas por los intervinientes en la controversia, sin que tal análisis pueda verse afectado por la tempestividad o no de la precitada oposición, en este sentido el pronunciamiento del ad quem resulta ajustado a Derecho…”

Igualmente conforme a los criterios jurisprudenciales de vieja data, a los cuales quien aquí decide se adhiere del mismo modo, realizados en Sentencia Nº 910 proferida por la Corte Suprema, el 12 de diciembre de 1984, la cual menciona que:

“…Hecha la oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, asi como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del juez de la causa, aun cuando sobre alguno de aquéllos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, son del examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental, relativa a la medida…”

Y en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de junio de 1985:

“… no se le debe permitir a la parte contra quien obre la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma como lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis…” ( Ricardo Enrique La Roche MEDIDAS CAUTELARES. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3era Edición. 1988. p. 237. )

En tal sentido de acuerdo a los criterios antes transcritos y a las definiciones precedentemente realizadas se proceder a la apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en su oportunidad procesal, en los siguientes términos:

De las Pruebas Presentadas

En la oportunidad establecida para la promoción de pruebas, la parte co-demandada ciudadana Silvana Medina Medina, a través de su apoderada judicial abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, presentó:

1.- Documentales que consiga con el escrito de promoción de pruebas:
a.) Depósito de fecha 26 de julio de 2011, No. 28527811, depositado por Carolina Medina, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en la cuenta del Banco Bicentenario de Silverio Medina.
b.) Depósito de fecha 26 de julio de 2011, No. 28527809, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en la cuenta del Banco Bicentenario de Silverio Medina.

2.- Documentales que constan en autos:
a.) Del folio 38 al 41, consta documento de venta de fecha 03 de marzo del 2011.

3.) Documentales que fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda:
a.) Depósito de fecha 18 de abril del 2011, No. 17607908, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00)
b.) Depósito de fecha 27 de mayo del 2011, No. 11358088, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00)
c.) Depósito de fecha 09 de junio del 2011, No. 8691395, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00)
d.) Depósito de fecha 06 de julio del 2011, No. 11765736, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00)
e.) Depósito de fecha 08 de julio del 2011, No. 28608259, depositado por Silvana Medina y Carolina del Valle de González, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)
f.) Depósito de fecha 12 de julio del 2011, No. 11609841, depositado por Silvana Medina y Carolina del Valle Medina de González, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)
g.) Depósito de fecha 13 de julio del 2011, No. 28643112, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)
h.) Depósito de fecha 22 de julio del 2011, No. 11440370, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)
i.) Depósito de fecha 22 de julio del 2011, No. 11440370, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)
j.) Comunicación suscrita en fecha 23 de febrero de 2011, dirigida al Alcalde del Municipio Ayacucho y al Presidente del Concejo Municipal, solicitando autorización para la apertura de una calle, que se encuentra al folio 86 al 93 del expediente 493-11 de INDEPABIS.
k.) Comunicación recibida del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, que consigna marcada “G”.

4.) Prueba de Informes, para que se oficie al Banco Bicentenario, Banco Universal, a fin de que informe si en la cuenta No. 01750026190000021197, a nombre de Silverio Medina Pabón, ingresaron a su cuenta: * Deposito de fecha 18 de abril del 2011, No. 17607908, depositado por Silvana Medina, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) * Deposito de fecha 27 de mayo del 2011, No. 11358088, depositado por Silvana Medina, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) * Depósito de fecha 09 de junio del 2011, No. 8691395, depositado por Silvana Medina, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) * Depósito de fecha 06 de julio del 2011, No. 11765736, depositado por Silvana Medina, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) * Deposito de fecha 08 de julio del 2011, No. 28608259, depositado por Silvana Medina y Carolina del Valle de González, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) * Depósito de fecha 12 de julio del 2011, No. 11609841, depositado por Silvana Medina y Carolina del Valle Medina de González, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) * Deposito de fecha 13 de julio del 2011, No. 28643112, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) * Deposito de fecha 22 de julio del 2011, No. 11440370, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) * Deposito de fecha 22 de julio del 2011, No. 11440371, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) * Deposito de fecha 26 de julio del 2011, No. 28527811, depositado por Carolina Medina, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) * Depósito de fecha 26 de julio del 2011, No. 28527809, depositado por Silvana Medina, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

5.) Prueba de Informes, para que se oficie al Servicio Especial Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a fin de que informe si la ciudadana Silvana Medina Medina, presentó declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010.

6.) Prueba de Informes, para que se oficie al Servicio Especial Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a fin de que informe si el ciudadano Orastein Elías González Barrios, presentó declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010.

7.) Prueba de Informes, para que se oficie al Banco Sofitasa, Banco Universal, a fin de que informe sobre el manejo de las cuentas conjuntas de González Barrios Orastein Elías y Carolina del Valle Medina de González.

8.) Prueba de Informes, para que se oficie al Banco Sofitasa, Banco Universal, a fin de que informe sobre los últimos seis (6) estados de cuenta, de la cuenta No. 0137-0020-67-0001363971 y del manejo de las cuentas conjuntas de González Barrios Orastein Elías y Carolina del Valle Medina de González.

9.) Prueba de Informes, para que se oficie al Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de que informe sobre los últimos seis (6) estados de cuenta, de la cuenta No. 001093057467 de Carolina del Valle Medina de González.

10.) Prueba de Informes, para que se oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira a fin de que informe si esta registrado Agropecuaria La Cayena Firma Personal, bajo el No. 53, Tomo 15-B de fecha 21 de mayo de 2007.

11.) Prueba de Informes, para que se oficie al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira a fin de que informe si esta registrado Fondo de Comercio Transporte ELIGRE, a nombre de Orastein Elías González Barrios, bajo el No. 67, Tomo 7-B de fecha 04 de mayo de 2006.

12.) Prueba de Informes, para que se oficie al Banco Bicentenario, Banco Universal, a fin de que informe los estados de cuenta desde la apertura hasta el 30 de agosto del 2011, de la cuenta No. 0026-68-00000-24190, de la Asociación Civil, Brisas de San Juan.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad para la promoción de pruebas de la incidencia aperturada promovió lo siguiente:

1.) Prueba de Informes para que se oficie al Banco Sofitasa, Banco Universal, sobre los estados de cuenta de la ciudadana Silvana Medina Medina, titular de la cuenta corriente No. 0137-0067-26-0001037481, perteneciente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero y marzo del año 2011.

2.) Prueba de Informes para que se oficie al Banco Sofitasa, Banco Universal, sobre la fecha en que se produjo la incorporación de la firma de la ciudadana Carolina del Valle Medina de González, a la cuenta corriente No. 0137-0020-67-0001363971, como conjunta con su titular Orastein Elías González Barrios.

3.) Prueba de Informes para que se oficie al Banco Mercantil, Banco Universal, sobre los estados de cuenta de la ciudadana Carolina del Valle Medina de González, titular de la cuenta corriente No. 001093057467, perteneciente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero y marzo del año 2011.

4.) Ratifica el valor probatorio de los contratos de opción de compra venta suscritos entre la Asociación Civil Comunidad Organizada “Brisas de San Juan” y Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina, autenticadas por ante la Notaria Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el No. 70, Tomo 36, de los libros de autenticaciones de fecha 05 de septiembre de 2008; y No. 71, Tomo 11, de fecha 27 de marzo de 2009.

5.) Prueba de Informes para que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de que informe si las ciudadanas Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina, son abogadas, están agremiadas a dicha institución y desde cuando. En relación a esta prueba, mediante auto de fecha 05 de octubre del 2011, fue negada su admisión por ser inconducente y por no ser relevante para la controversia.

6.) Prueba de Informes para que se oficie al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con sede en San Juan de Colón, para que informes si las ciudadanas Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina están asentadas allí.

7.) Ratificó el valor probatorio de la copia certificada del expediente No. 21036, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En relación a las pruebas aportadas tanto de la parte demandada como de la parte demandante, a juicio de quien aquí decide, si bien es cierto que tienen plena validez probatoria por no haber sido desconocidas o impugnadas, no quedando duda de la autenticidad de los instrumentos que forman parte de dicho caudal, también lo es, que las mismas no traen elementos de convicción suficientes para desvirtuar los alegatos que sirven de sustento a la parte opositora, ni tampoco permiten a la parte actora desvirtuar la resistencia de está a la medida de prohibición de enajenar y gravar que afectó el inmueble objeto de controversia, resultado a todas luces impertinentes cada uno de los medios promovidos y evacuados, incurriendo ambas parte en una suerte de conducir a quien aquí decide a tocar el fondo de lo controvertido lo cual podría lindar, de manera peligrosa, con el terreno de adelanto de opinión sobre el asunto debatido.

Dentro este orden de ideas, es preciso dejar claro que, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales garantes de la tutela judicial, tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos presentados en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que se encuentran en controversia, no sólo para que haya el oportuno acceso a la justicia, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra carta fundamental.

Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”


Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

En tal sentido, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestos, pasa este juzgador a analizar la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, referido al lote de terreno, a los efectos de examinar si se cumplieron los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, lo cual se hará sólo con base a los instrumentos que se acompañaron con el escrito libelar, advirtiéndose y reafirmándose que en materia probatoria de medidas cautelares, las pruebas tienen carácter presuntivo y que el riesgo debe ser manifiesto e inminente. En el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de diferentes instrumentos como son: .- El documento de Opción de Compra Venta firmado entre los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina y la Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) “Brisas de San Juan”, autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27-03-2009, aunado al hecho de la Venta realizada por los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina a las ciudadanas Silvana Medina Medina y Carolina del Valle Medina de González, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 2011.1041, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 03-03-2011, sobre el lote de terreno sobre el cual se decretó la medida y el cual fue el mismo terreno objeto de la opción a compra venta, hecho éste que hace presumir una actuación no acorde con la legalidad derivada del contrato, ni con la probidad, y que pudieran tener tendencia a burlar la efectividad de la sentencia que esperan los demandantes, de donde se desprende la presunción grave de la ilusoriedad del fallo, inclusive también la apariencia de buen derecho.

Es necesario indicar, que lo expuesto, no implica en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo de lo que se debate, toda vez que el decreto de medidas cautelares sólo va dirigido a segurar el posible resultado de una sentencia favorable que se dicte en un proceso; de modo que el pronunciamiento sobre tal decreto ni implica adelantamiento de opinión ni es la vía que prueba el mérito de la pretensión. Y así se declara.

En consecuencia, con base a lo explanado es forzoso concluir que sí se encuentran llenos los presupuestos de procedencia para el decreto de medida cautelare, y en el presente caso está clara su concurrencia, razón para que este juzgador declare que aun y cuando fue extemporánea la oposición a la medida decretada, por haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial de pronunciamiento al respecto, la misma no es procedente por lo que, por lo que la medida decretada debe mantenerse en todo su vigor. Y así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la medida decretada, realizada por la co-demandada ciudadana SILVANA MEDINA MEDINA, asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODO SU VIGOR la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2011, sobre el inmueble que a continuación se describe: inmueble consistente en un terreno propio, ubicado en la San Juana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de pastos, que tiene una extensión aproximada de Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (18.368,49 Mts2), alinderado así: NORTE: Con terrenos de Agustín Medina Hevia, divide cerca de alambre, mojones de piedra, mide ciento cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (158,70 mts) de largo; SUR: Con propiedad de María Ramírez y Marcelina Serrano, mide ciento sesenta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (167,89 mts); ESTE: Con terreno de Estefanía Ramírez, mide ciento cinco metros con noventa y dos centímetros (105,92 mts); y OESTE: Con camino público, mide ciento diecinueve metros con seis centímetros (119,06 mts); el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 2011.1041, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 03-03-2011.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ.- (fdo).- MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.- SECRETARIA.