REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
Juez Ponente: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ELÍAS DIXON CHACÓN CHACÓN y DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.733.563, V- 14.873.545 y V- 16.420.769, respectivamente, hábiles y de este domicilio, actuando en su carácter de socios de la Sociedad Mercantil Inversora y Constructora Nogaly, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, LUIS JOSÉ ACEVEDO CÁRDENAS y GERMAN PEÑARANDA R, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.241.873 y 12.813.085, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754, 107.239 y 104.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS y ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.676.948, V- 1.692.464 y V- 3.778.582, respectivamente, hábiles y domiciliado el primero en San Cristóbal, Estado Táchira, y los dos últimos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ e YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.644.723 y V-5.644.648, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.147 y 104.637
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP N°: 18.051-2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente controversia en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ELÍAS DIXON CHACÓN CHACÓN y DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, con el carácter de socios de la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2004, inscrito bajo el N° 75, Tomo 3-A, signado bajo el expediente N° 15.743, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA en contra de los ciudadanos: YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS y ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, alegando la parte demandante en su libelo lo siguiente:
- Que en fecha 19 de marzo de 2004 constituyeron una compañía con los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO y OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, la cual quedó inscrita bajo el número 75, tomo 3-A, expediente 15743, y que anexaron; siendo el objeto de la misma adquirir bienes inmuebles, específicamente terrenos para posteriormente parcelarlos y venderlos a la ciudadanía para la construcción de viviendas, tomando la decisión unánime de que toda la documentación de los inmuebles adquiridos se realizaría a nombre del socio YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, adquiriendo de dicha manera los siguientes bienes inmuebles: 1) un lote de terreno, ubicado en Tucape, Aldea Caneyes, hoy sector Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el cual mide y se demarca así: NACIENTE O ESTE: antes con callejuela que de Tucape conduce a Caneyes, separando propiedades de Pablo Chacón Varela, hoy con propiedades Maritza Rincón, mide 18,26metros; OCCIDENTE U OESTE: Con terrenos de Luis Chacón, hoy con la Urbanización el Rincón de Caneyes, mide 26,34; SUR: con terrenos antes de Luis Chacón, hoy con Antonio Guerrero Moreno, mide 7 metros y NORTE: antes con tierras de Isidro Maldonado, hoy con la Urbanización el Rincón de Caneyes, mide 74,01metros; el cual es propiedad de YOMAR COLMENARES según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 13 de Julio de 2004, inserto bajo el N° 33, tomo 03 folios 155 al 160, protocolo tercero del tercer trimestre, que acompañaron marcado “B”. 2) un lote de terreno ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, hoy sector Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el cual mide y se demarca así: NORTE O CABECERA: antes Francisco Rincón, divide una callejuela, hoy con propiedades de María Delgado, mide 76,84metros; SUR O PIE: antes con Luis Demetrio Chacon, en parte y en parte Guerrero Moreno, hoy Antonio Guerrero Moreno, mide 80,33metros; ESTE O COSTADO DERECHO: con terrenos antes de Ida Delgado, hoy con Maritza Rincón, mide 17,52metros; y OESTE O COSTADO IZQUIERDO: antes Eduardo Zambrano, hoy Urbanización El Rincón de Caneyes, mide 17,52metros, el cual es propiedad de YOMAR COLMENARES, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de Septiembre de 2004, inserto bajo el N° 11, tomo 25, folios 64 al 68, protocolo primero del tercer trimestre, el cual acompañaron marcado “C”.
- Que posteriormente adquirieron a nombre de su empresa un lote de terreno con una extensión de 2.840,41 metros cuadrados, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Marzo de 2005, inserto bajo el N° 23, tomo 21, folios 95 al 98, Protocolo Primero del Primer Trimestre, el cual acompañaron con la letra “D”; protocolizando documento de parcelamiento de dicho inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 45, tomo 33, folios 210 al 214, protocolo primero del segundo trimestre, que acompañaron al libelo marcado “E”.
- Que en fecha 8 de Junio de 2004, el ciudadano YOMAR COLMENARES, previa autorización de la Junta Directiva de Nogaly, firmó una Opción a Compra sobre 4 lotes de terreno situados en Tucapé, Aldea Caneyes, anteriormente Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos, Estado Táchira, propiedad de su tío, el Ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el N° 39, tomo 56 de los libros llevados por dicha oficina, que acompañaron con la letra “F”, los cuales fueron identificados así: 1) El primer lote se encuentra conformado por 3 lotes de terreno, de los cuales El primer lote se encuentra alinderado así: NORTE: con terreno propiedad del ciudadano Miguel Arcángel Zambrano; SUR: con callejuela pública; ESTE: con callejuela pública; y OESTE: con terrenos propiedad de Lorenza García. Un segundo lote, alinderado así: NORTE: con terreno propiedad de la ciudadana María Celerina Zambrano Valera; SUR: con propiedad de Miguel Zambrano; ESTE: con callejuela pública; y OESTE: con terrenos propiedad de Lorenza García; y Un tercer lote, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad de Jomar Colmenares; SUR: con propiedad de Jomar Colmenares; ESTE: Con callejuela publica y OESTE: con terrenos propiedad de Lorenza García. Propiedad del ciudadano Miguel Arcángel Zambrano, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 1 de Septiembre de 1993, inserto bajo el N° 11, folios 27 al 29, protocolo 1°, tomo 20. 2) Lote N° 2 comprendido dentro de los siguientes linderos: OESTE: Terreno que es o fue de la sucesión Cleotilda y María Guerrero; ESTE: con callejuela Pública; SUR: con terreno que es o fue de Ismael Zambrano, y NORTE: con terreno que es o fue de Leónidas Zambrano. Dicho inmueble es propiedad del vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos ya Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 9 de septiembre de 1993, inserto bajo el N° 9, folios 18 al 19, protocolo 1°, tomo 22. 3) Lote N° 3, denominado la Corraleja: comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con terreno que es o fue de Celerina Zambrano, mide 90 metros; SUR: Con terreno que es o fue de Celerina Zambrano, mide 90 metros; ESTE O SALIENTE: con callejuela pública, mide 26 metros; OESTE O PONIENTE: con terreno que es o fue de Domingo Guerrero, mide 26 metros. Dicho inmueble es propiedad del vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 1994, inserto bajo el N° 39, folios 99 al 103, protocolo 1°, tomo 20. 4) Lote N°4, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Primero lote, ORIENTE: con callejuela pública; OCCIDENTE: fundo de José Antonio Guerrero; NORTE: que es o fue de Julio Antonio Zambrano y SUR: Inmueble de José Zambrano. Dicho inmueble es propiedad del vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 1994, inserto bajo el N° 40, folios 104 al 107, protocolo 1°, tomo 20.
- Que motivado a que el vendedor de los terrenos señalados supra era tío de su socio YOMAR COLMENARES, este accedió a que la empresa Nogaly le realizara pagos de manera parcial proveniente de la venta de las parcelas que se describieron en el anexo “E”, que tal afirmación se evidencia en estado cuenta, de la cuenta corriente N° 056-82-00018015, de la entidad bancaria BANFOANDES y perteneciente a la empresa Inversora y Constructora Nogaly C.A., el cual acompañaron marcado con la letra “G”, que en dicho estado de cuenta se puede evidenciar que: 1) en fecha 21/11/06 se giro un cheque de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00); 2)en fecha 22/22/06 se giro otro cheque pero por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00); 3) en fecha 29/11/06 se giro un cheque pero por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.90.000,00); 4)en fecha 12/12/06 se giró un cheque por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.51.317,00); 6) En fecha 27/03/07 se giro un cheque por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARS FUERTES (Bs.F. 15.000,00); 7)en fecha 23/04/07 se giró un cheque por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00). Que todas estas sumas ascienden a la cantidad de más de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00) precio estipulado de los terrenos que el ciudadano MIGUEL ZAMBRANO le iba a vender a la compañía, que tales cheques fueron girados a favor de JOMAR COLMENARES y/o de su tío MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS.
- Que una vez que su socio JOMAR COLMENARS le había cancelado en nombre de su representada, los terrenos objeto de opción a compra, más otros dos lotes de terreno, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS, se negó a realizar cualquier traspaso sobre dicho inmueble alegando que dicho terreno fue adquirido con dinero de su sobrino JOMAR COLMENARES, quien aceptó y ratificó lo mismo, burlando con ello la buena fe que le habían otorgado para la adquisición de los inmuebles propiedad de la compañía de los cuales todos tendrían participación.
- Que en vista de tal situación le solicitaron al socio JOMAR COLMENARES que traspasara a nombre de la compañía los terrenos que habían adquirido, el cual respondió negativamente alegando que todos los inmuebles fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y que ello constaba en los documentos, que ya no podían hacer nada pues éstos eran de su propiedad.
- Que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS, con la autorización de su legítima esposa, ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, venezolana, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.778.582; en lugar de hacer un documento en favor de su socio, simplemente se limitó a otorgarle poder de administración y disposición sobre los 6 lotes de terreno identificados así: 1) El primer lote se encuentra alinderado así: NORTE: con terreno propiedad del ciudadano Miguel Arcángel Zambrano; SUR: con callejuela pública; ESTE: con callejuela pública; y OESTE: con terrenos propiedad de Lorenza García. Un segundo lote, alinderado así: NORTE: con terreno propiedad de la ciudadana María Celerina Zambrano Valera; SUR: con propiedad de Miguel Zambrano; ESTE: con callejuela pública; y OESTE: con terrenos propiedad de Lorenza García; y Un tercer lote, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad de Jomar Colmenares; SUR: con propiedad de Jomar Colmenares; ESTE: Con callejuela publica y OESTE: con terrenos propiedad de Lorenza García. Propiedad del ciudadano Miguel Arcángel Zambrano, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 1 de Septiembre de 1993, inserto bajo el N° 11, folios 27 al 29, protocolo 1°, tomo 20. 2) Cuarto lote: comprendido dentro de los siguientes linderos: OESTE: Terreno que es o fue de la sucesión Cleotilda y María Guerrero; ESTE: con callejuela Pública; SUR: con terreno que es o fue de Ismael Zambrano, y NORTE: con terreno que es o fue de Leónidas Zambrano. Dicho inmueble es propiedad del vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos ya Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 9 de septiembre de 1993, inserto bajo el N° 9, folios 18 al 19, protocolo 1°, tomo 22; 3)Quinto lote: denominado la Corraleja: comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de Celerina Zambrano, mide 90 metros; SUR: Con terreno que es o fue de Celerina Zambrano, mide 90 metros; ESTE O SALIENTE: con callejuela pública, mide 26 metros; OESTE O PONIENTE: con terreno que es o fue de Domingo Guerrero, mide 26 metros. Dicho inmueble es propiedad del vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 1994, inserto bajo el N° 39, folios 99 al 103, protocolo 1°, tomo 20; 4)Sexto lote: comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Primer lote, ORIENTE: con callejuela pública; OCCIDENTE: fundo de José Antonio Guerrero; NORTE: que es o fue de Julio Antonio Zambrano y SUR: Inmueble de José Zambrano. Dicho inmueble es propiedad del vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 1994, inserto bajo el N° 40, folios 104 al 107, protocolo 1°, tomo 20.
- Que era por haberlos cancelado, propiedad de su representada (Nogaly); el mismo fue autenticado por ante la Notaría publica Séptima del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el N° 20, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 8, folios 36 al 41, protocolo tercero adicional del primer trimestre; que acompañaron marcado con la letra “H”.
- Que con todas esas actuaciones se le causaron una serie de daños motivado a que su socio JOMAR COLMENARES adquirió una serie de inmuebles con dinero de su representada, y éste se negó a hacer el traspaso correspondiente, alegando que dichos inmuebles fueron adquiridos con dinero de su propio peculio; lo cual alegan es falso pues los referidos inmuebles son propiedad de la empresa NOGALY por haberlos adquirido con dinero proveniente de sus fondos.
- Que su socio JOMAR COLMENARES, en complicidad con MIGUEL ZAMBRANO son responsables de los daños que se les causaron, pudiendo comprobar esto por las fechas en que se adquirieron los inmuebles y las fechas en que se giraron los cheques de la cuenta de la empresa Nogaly, daño que es evidente al no querer traspasar los inmuebles que fueron adquiridos con dinero de su representada.
- Que por esas razones proceden a demandar a los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS y ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a pagar los siguientes particulares: PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450.000,00), que corresponde al valor total de los lotes de terreno adquiridos por el demandado Jomar Colmenares, así como los cancelados al demandado Miguel Zambrano; SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00) correspondientes al lucro cesante de los daños que se les ocasionaron ya que con la inversión realizada en el año 2004, para la adquisición de los bienes inmuebles descritos en autos, su compañía hubiese adquirido otros inmuebles y los hubiese vendido a otros ciudadanos debidamente parcelados, recibiendo de ganancia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00) monto demandado por lucho cesante; TERCERO: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00) por concepto de Daño emergente, ocasionados por los gastos Judiciales y extrajudiciales, que desde el año 2004 se han generado solicitándole a los demandados que traspasen los bienes inmuebles adquiridos con dinero de su representada; CUARTO: lo que estime conveniente este Tribunal por Daño Moral.
- Que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estiman su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARS FUERTES (Bs. 600.000,00) por los conceptos antes descritos
Ahora bien, de las actuaciones realizadas en la presente causa, se observan fundamentalmente las siguientes:
Que en fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más cinco días que se les concedió como término de distancia, a fin de que contestaran la anterior demanda. (F.46).
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, los ciudadanos actores, otorgaron poder Apud-Acta a los Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y LUIS JOSÉ ACEVEDO CÁRDENAS. (F.47).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, las partes actoras solicitaron el decreto de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de los codemandados, identificado en el escrito libelar por su situación y linderos. (F.49)
En fecha 01 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia del suministro de los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (F.51)
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un parcelamiento dividido en lotes de terreno, identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos, propiedad del ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Galavis, y dado en opción a compra-venta al codemandado Yomar Javier Colmenares Zambrano, librándose los respectivos oficios y formándose el cuaderno de medidas respectivo. (F.52)
Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2009, el codemandado YOMAR COLMENARES, asistido por la Abogada YRIS HUMILDE RAMIREZ procedió a darse por citado en la presente causa y consignó copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO y ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO. (F. 53 al 57)
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2009, la Abg. YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, consignó poder especial judicial que le fue otorgado por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO y ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, para que los representara en el presente juicio, emanado de la oficina notarial séptima de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 2009, inscrito bajo el N° 71, tomo 43. (F. 58 al 60)
En fecha 10 de Junio de 2009, el codemandado YOMAR COLMENARES, asistido por la Abogada YRIS HUMILDE RAMIREZ presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a su abogada asistente a los efectos de su representación en el presente juicio. (F.61)
Por escrito de fecha 17 de Julio de 2009, la apoderada judicial de los codemandados, en vez de contestar, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por faltar lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. (F. 62-63)
En fecha 30 de Julio de 2009, la apoderada de los codemandados estampó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada. (F.64)
En fecha 30 de julio de 2009, el co apoderado de los co-demandantes presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, admitidas mediante auto de fecha 03-08-2009. (F.65-66)
Por escrito de fecha 15 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de los codemandados solicitó la declaratoria de Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F.70 al 94)
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, este Juzgado se pronunció como punto previo sobre la solicitud de perención de la instancia, y sobre la cuestión previa que fuere opuesta, declarando Improcedente la solicitud de perención presentada por la apoderada de los codemandados; y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada de los codemandados. (F. 97 al 102)
Notificadas las partes, y siendo la oportunidad correspondiente, la Apoderada Judicial de los codemandados en fecha 04 de noviembre de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda, y en la cual alegó lo siguiente:
Como Punto previo, la falta de cualidad e interés de los accionantes y la accionada para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que considera que no existe ninguna relación o negocio jurídico entre la Sociedad Mercantil Inversora y Constructora Nogaly, C.A., que obligue a sus representados toda vez que: Primero: como lo reconocen los demandantes, la propiedad de los lotes de terreno que describen en el numeral segundo son exclusivamente de su representado YOMAR COLMENARES, por cuanto fueron adquiridos con dinero de su propio peculio sin intervención de la Sociedad Mercantil Nogaly, C.A. como lo quieren hacer ver los accionantes, por cuanto no es cierto que se haya decidido que la adquisición de los inmuebles se iba a realizar a nombre del ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, aunado al hecho de que no existe el acta de asamblea en la cual se evidencie dicha circunstancia, lo cual probaría en el lapso procesal correspondiente. Segundo: Que en relación al contrato de opción a compra, éste fue suscrito por sus representados única y exclusivamente sin la intervención de la sociedad mercantil Inversora y Constructora Nogaly, C.A., y que dicho contrato no llegó a perfeccionarse por cuanto en su cláusula tercera se estableció una duración de diez meses, desde el 8 de junio de 2004 hasta el 8 de abril de 2005, y vencido el término los lotes de terreno jamás formaron ni formarán parte del patrimonio de dicha sociedad mercantil; que dichos terrenos siguen siendo propiedad de MIGUEL ARGANGEL ZAMBRANO GALAVIS; que no existe prueba alguna de la “supuesta autorización” a que se refiere la parte demandante; que da por reproducido el artículo 283 del Código de comercio el cual establece que para que se tengan como ciertas las decisiones y acuerdos que se tomen en las asambleas de las sociedades mercantiles, se debe levantar la respectiva acta, y por tales razones solicitaron la declaratoria de falta de cualidad e interés no sólo de los accionantes, sino además la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el presente proceso, y en consecuencia inadmisible la demanda temeraria y sin fundamento alguno de daños y perjuicios.
Con relación a las defensas de fondo señaló la apoderada judicial: Que Negaba, rechazaba y contradecía lo expuesto por los demandantes, en el ordinal segundo del escrito libelar relativo a que por decisión unánime se había llegado a la conclusión de que toda la documentación de los inmuebles adquiridos se iban a realizar a nombre del socio YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO y de que se hayan adquirido los bienes inmuebles, para la empresa Inversora y Constructora Nogaly, C.A., inmuebles que describieron así: 1) un lote de terreno, ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, hoy sector Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el cual mide y se demarca así: NACIENTE O ESTE: antes con callejuela que de Tucapé conduce a Caneyes, separando propiedades de Pablo Chacón Varela, hoy con propiedades Maritza Rincón, mide 18,26metros; OCCIDENTE U OESTE: Con terrenos de Luis Chacón, hoy con la Urbanización el Rincón de Caneyes, mide 26,34; SUR: con terrenos antes de Luis Chacón, hoy con Antonio Guerrero Moreno, mide 7 metros y NORTE: antes con tierras de Isidro Maldonado, hoy con la Urbanización el Rincón de Caneyes, mide 74,01metros; el cual es propiedad de YOMAR COLMENARES según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 13 de Julio de 2004, inserto bajo el N° 33, tomo 03 folios 155 al 160, protocolo tercero del tercer trimestre, que acompañaron marcado “B”. 2) un lote de terreno ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, hoy sector Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el cual mide y se demarca así: NORTE O CABECERA: antes Francisco Rincón, divide una callejuela, hoy con propiedades de María Delgado, mide 76,84metros; SUR O PIE: antes con Luis Demetrio Chacon, en parte y en parte Guerrero Moreno, hoy Antonio Guerrero Moreno, mide 80,33metros; ESTE O COSTADO DERECHO: con terrenos antes de Ida Delgado, hoy con Maritza Rincón, mide 17,52metros; y OESTE O COSTADO IZQUIERDO: antes Eduardo Zambrano, hoy Urbanización El Rincón de Caneyes, mide 17,52metros. Que esos dos inmuebles, como lo confiesan los demandantes son propiedad de su representado YOMAR COLMENARES según dichos documentos, los cuales fueron suscritos por éste, no forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversora y Constructora Nogaly, C.A.., como lo quieren hacer ver los demandantes, que fue una negociación entre Yda María Delgado y Yomar Javier Colmenares Zambrano (anexo “B” folios 19-22), y Domingo Antonio Guerrero Guerrero, Dilcia Magaly Guerrero de Ramírez y Yomar Colmenares (anexo “C” folios 23 al 25). Y que además no existe ningún acta de asamblea que convalide lo expuesto por los demandantes en el sentido de que hubo una decisión unánime de que toda la documentación se iba a realizar a nombre de su representado.
Que negaba y contradecía que en fecha 8 de Junio de 2004, su representado previa autorización de la junta directiva de Nogaly, haya firmado una opción a compra de 4 lotes de terreno situados en Tucapé y que se encuentran descritos al folio 2 y su vuelto del escrito libelar, los cuales dio por reproducidos. Que lo cierto es que efectivamente se suscribió un contrato de opción a compra, sobre esos cuatro lotes de terreno, en fecha 8 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia bajo el N° 39, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre sus representados Miguel Zambrano y Yomar Colmenares, sin la intervención de la Empresa Mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A., la cual tuvo una duración de diez (10) meses y que no logró perfeccionarse, y que prueba de ello es que aún pertenecen a Miguel Zambrano.
Rechazó y contradijo que su representado Miguel Zambrano haya aceptado pagos parciales de la empresa Nogaly, toda vez que con la referida empresa éste no tuvo ningún tipo de relación. Así como que a sus representados Yomar Colmenares y Miguel Zambrano se le hayan girado siete cheques de la cuenta corriente N° 056-82-00018015 de Banfoandes, pertenecientes a la empresa Inversora y Constructora Nogaly, C.A., de la manera señalada por los demandantes, por cuanto nunca existió ningún contrato o negociación de la cual se derivara el pago de dichas cantidades de dinero.
De igual manera negó y rechazó que se haya estipulado la cantidad de más de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por los terrenos propiedad de su representado Miguel Zambrano, por cuanto nunca hubo un contrato de opción a compra sobre dichos terrenos con la sociedad Nogaly, C.A.
Negó y rechazó que sus representados hayan causado una serie de daños a la parte accionante por la compra de bienes inmuebles, ya que los bienes adquiridos por el ciudadano Yomar Colmenares fue con dinero de su propio peculio y no con dinero de la Sociedad Mercantil Inversora y Constructora Nogaly, C.A., y que además ésta no llegó a perfeccionarse. Asimismo, rechazó lo solicitado en el petitorio respecto a que a sus representados se les condene a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de valor total de los lotes de terrenos adquiridos por Yomar Javier Colmenares Zambrano y lo que le pertenecen a Miguel Arcángel Zambrano Galavis; y por todos los conceptos en cuanto a lucro cesante, daño emergente ocasionados por unos supuestos gastos judiciales y extrajudiciales y daño moral. Y por tales razones solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene en costas al demandado con todos los pronunciamientos de ley (F. 107 al 117)
Por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, la abogada YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA sustituye su poder al abogado CARLOS JULIO COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.183. (F. 118)
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, el co Apoderado Judicial de los accionantes presentó escrito de promoción de pruebas con anexos. (F. 119 al 140)
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de las partes demandadas procedió a promover pruebas en la presente causa, con anexos. (F. 141 al 258)
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2011, el co Apoderado Judicial de la parte actora procedió a oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte. (F. 261 al 264)
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 se admitieron las pruebas de las partes accionantes, y por auto de la misma fecha, se admitieron parcialmente las presentadas por los demandados, con vista a la oposición formulada. (F. 265 y Vlto. 266)
Con vista a la solicitud de un acto conciliatorio, el Tribunal fijó oportunidad a tales efectos mediante auto de fecha 24 de enero de 2012. (F. 277)
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, el co demandado Yomar Javier Colmenares Zambrano solicitó la constitución del Tribunal con Asociados. (F. 285)
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 se fijó oportunidad para la elección de Jueces Asociados, de conformidad a lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. (F. 286)
Por acto de fecha 21 de marzo de 2012 se constituyó el Tribunal con Jueces Asociados, siendo designados los Abg. Carlos José Rodríguez (Ponente) y José Luis Arango, y se fijó oportunidad para la presentación de la ponencia y los informes en la causa. (F. 300)
En fecha 16 de abril de 2012, siendo la oportunidad procesal para ello, la co Apoderada Judicial de las partes demandadas, presentó Informes en la presente causa. (F. 303 al 313)
Por escrito de fecha 16 de abril de 2012, el Abg. Miguel Ángel Paz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Yomar Javier Colmenares, presentó Informes en la presente causa. (F. 314 al 320)
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2012, el co Apoderado Judicial de las partes actoras, presentó sus Informes en la causa. (F. 321 al 331)
Por auto de fecha 23 de abril de 2012 se fijó oportunidad para dar lectura a los Informes, con vista a la solicitud realizada. (F. 332)
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2012, el Abg. Antonio José Martínez, co apoderado Judicial de los accionantes, realizó observaciones a los Informes presentados. (F. 335-336)
En fecha 30 de abril de 2012, la Abg. Yris Humilde Ramírez con el carácter de autos, realizó observaciones a los Informes presentados. (F. 337 al 341)
En la misma fecha anterior, el Abg. Miguel Ángel Paz con el carácter acreditado en autos, realizó observaciones a los Informes presentados. (F. 342-343)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal concedió prórroga para la presentación de la ponencia. (F. 345)
PARTE MOTIVA
Con relación a esta parte y conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es significativo para este Tribunal indicar, que el proceso civil como todo proceso judicial, no puede ni debe desvincularse de la realidad social, pues si ello ocurriere, dejaría precisamente de ser el instrumento para que se realice justicia; y en tal sentido, el Juez, en su condición de director del proceso debe intervenir de forma protagónica para la efectiva resolución de los conflictos para el mantenimiento de la paz social.
Así, se sometió al conocimiento de este Juzgado la presente demanda interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ELÍAS DIXON CHACÓN CHACÓN y DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, asistidos por el Abg. Antonio José Martínez Casanova, en contra de los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS y ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, y pretenden a través de la misma, que éstos últimos les resarzan los presuntos daños y perjuicios que como socios de la empresa mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A. se le han causado, daños que comprenden el valor total de los lotes de terrenos adquiridos por uno de los codemandados, el lucro cesante, el daño emergente y además el daño moral.
Por su parte, para el momento de la contestación de la demanda, fue alegada la excepción de falta de cualidad activa y pasiva para ser resuelta como punto previo a la sentencia sobre el fondo, y siendo en efecto tal defensa un punto de previo pronunciamiento, pasa este Tribunal constituido con Asociados a realizar el análisis respectivo.
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD
Fue alegada por parte de las apoderada judicial de los co demandados la falta de cualidad tanto para intentar la presente acción, como para sostenerla, con fundamento a que no existe ninguna relación o negocio jurídico entre la sociedad mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A. que obligue a sus representados, ello en virtud, de que los lotes de terreno que se describen en el escrito libelar en su numeral segundo, pertenecen exclusivamente al ciudadano Yomar Javier Colmenares Zambrano, por cuanto fueron adquiridos con dinero de su propio peculio, sin intervención de la empresa mercantil referida
Sobre la falta de cualidad se debe destacar que la misma es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.
En este mismo sentido, el Dr. Fernando Martínez Riviello, en su libro “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”, establece que si bien es cierto que el carácter de parte procesal se adquiere con independencia de la titularidad de la relación sustancial, lo normal es que los sujetos procesales (sujeto activo y sujeto pasivo) coincidan con los sujetos de la relación sustancial o de fondo controvertida en el juicio. Esta identidad lógica entre las partes de la relación procesal y las partes de la relación sustantiva constituye un dato necesario para determinar el concepto de legitimatio ad causam, requisito este necesario para que pueda estimarse favorablemente la demanda y el cual no debe confundirse con la capacidad procesal lo que constituye un requisito de validez de la relación Jurídico Procesal.
Refiere de igual modo este autor, el criterio sostenido por el Dr. Luis Loreto, cuyos razonamientos han sido acogidos y reiterados por la jurisprudencia y doctrina venezolana, al manifestar éste, que en definitiva el problema de “… la cualidad entendido de esa manera, se manifiesta en el proceso en una demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado; en suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.”
Sigue refiriendo que el maestro Luis Loreto ha enseñado que “… siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos, de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en la autoridad de la cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.”
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio.
Para mayor abundamiento, es oportuno referir lo que sobre la Legitimación a la causa, ha dicho en diversas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, siendo por ejemplo la Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 de su Sala de Casación Civil:
“ La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Así las cosas y examinadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a determinar si los actores de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia transcritos, poseen la condición para activar al órgano jurisdiccional, esto es, si los mismos se identifican con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta. Y a tal efecto se observa en primer lugar, que la pretensión se encuentra relacionada con la indemnización de daños y perjuicios con ocasión de la actividad mercantil, y que los actores accionan en su condición de socios de la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., empresa ésta que constituyeron además con los ciudadanos Yomar Javier Colmenares Zambrano y Oswaldo Enrique Hernández Rojas, y que dentro del objeto de la misma está la adquisición de bienes inmuebles (terrenos) para luego generar soluciones habitacionales. En tal sentido, debe indicarse que quien se afirme titular activo o pasivo de la relación sustantiva (aunque no lo fuera o quedara desvirtuado), es quien puede plantear un juicio y/o sostenerlo por existir o tener un interés jurídico; en el caso bajo examen, los ciudadanos HUMBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ELÍAS DIXON CHACÓN CHACÓN y DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, actuando en su condición de socios de la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., instaron al órgano jurisdiccional manifestando ser socios de la empresa referida, y que por virtud de la conducta asumida por el otro socio llamado Yomar Javier Colmenares Zambrano y el ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Rojas, se le ha causado daños y perjuicios a la empresa a la que representan, y por tal razón piden que se indemnice, observándose por tanto, un interés jurídico de parte de los actores; razón por la que puede concluirse, que los demandantes abstractos son los ciudadanos nombrados en representación de la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., porque en virtud de tal interés, es a ellos a quien la ley le da la acción, es decir, a quien la ley le da la posibilidad de pretender la satisfacción de su derecho, y siendo ellos los demandantes concretos en el presente caso, es forzoso concluir, que si tienen la cualidad para haber instado al órgano jurisdiccional a través de su escrito, resultando infundada la defensa de falta de cualidad, y así se declara.
De igual manera, aplicado ello a la defensa alegada de falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de los demandados de autos, referida a la falta de cualidad pasiva, se tiene que, frente a la afirmación de la parte accionante sobre que los demandados en virtud de su conducta producto de la actividad comercial que sostenían, le causaron daños y perjuicios a la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., por lo que siendo a estas personas a las que se le imputa la conducta presuntamente dañosa, son éstos los llamados a integrar en principio, la relación jurídico material que es objeto del proceso. Siendo así, es forzoso tener que declarar que los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS y ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, sí tienen cualidad pasiva para sostener el presente proceso, razón por la cual la defensa alegada debe desecharse por infundada, y así se decide.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal constituido con Asociados a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual pasa a analizar todo el material probatorio traído por las partes al proceso, pruebas que se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene que:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- EL MERITO FAVORABLE: promueve el apoderado judicial de la parte demandante el mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente, el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, así se decide.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Acta constitutiva y de los estatutos sociales de la parte actora INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., los cuales corren en autos marcado con la letra “A” (f.7 al 18), con lo cual pretende probar que la compañía fue creada el día 19 de marzo de 2004; que los socios de la compañía son sus representados y los ciudadanos YOMAR COLMENARES Y OSWALDO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos; que el objeto de la compañía es el estudio y proyectos de ingeniería, construcción y mantenimiento de obras civiles, promoción y desarrollo de obras habitacionales. En efecto, se desprende claramente que dicha compañía fue constituida el día 19 de marzo de 2004, de igual manera se observa de la cláusula tercera que dicha compañía tendría por objeto la realización de estudios y proyectos de ingeniería, así como también la construcción y mantenimiento de obras civiles, además de cualquier otra actividad relacionada con el objeto principal; razón por la que a dicha documental se le da el valor que atribuye los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.2.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, de fecha 13 de Julio de 2004, inserto bajo el Nº 33, tomo 03, folios 155-160, protocolo tercero del tercer trimestre, el cual corre en autos marcado con la letra “B” (f. 19 al 22), concerniente a la compra venta de un terreno ubicado en Tucape, Aldea Caneyes, sector Boca Caneyes del Municipio Guásimos, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos tanto en el libelo de la demanda como en el mismo documento. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.3.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, de fecha 28 de Septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 11, tomo 25, folios 64-68, protocolo primero del tercer trimestre, el cual corre en autos marcado con la letra “C” (f.23-25), concerniente a la compra – venta de un terreno ubicado en Tucape, Aldea Caneyes, sector Hoy Boca Caneyes del Municipio Guásimos, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos tanto en el libelo de demanda y el mismo documento. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Con relación a estas probanzas (signadas con los Nos 2.2 y la 2.3), este Tribunal, si bien les otorga pleno valor probatorio, no puede dejar de destacar que el objeto señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante sobre estos instrumentos era demostrar que la empresa in comento prestó su consentimiento de manera unánime para que los referidos inmuebles hayan sido colocados a nombre del ciudadano YOMAR COLMENARES, lo cual no se tiene como probado, pues de manera alguna se extrae de tales instrumentos la participación de la sociedad mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A, en las negociaciones a que se refieren tales instrumentos, ni tampoco señalamiento alguno sobre la autorización para las ventas allí efectuadas, y así se establece.
2.4.- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 23, tomo 21, folios 95-98, protocolo primero del primer trimestre, el cual corre en autos marcado con la letra “D”; concerniente a la compra-venta de un terreno ubicado en Tucape, Aldea Caneyes, sector hoy Boca Caneyes del Municipio Guásimos, cuyos linderos y medidas dio por reproducidos en el mismo documento.
2.5.- Documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 8 de Junio de 2006, inserto bajo el Nº 45, tomo 33, folios 210-214, protocolo primero del segundo trimestre, el cual corre en autos marcado con la letra “E”, concerniente al parcelamiento del inmueble anteriormente descrito.
Con relación a estos documentales (2.4, y 2.5.), se tiene que los mismos no fueron tachados ni desconocida sus firmas en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, del contenido de tales instrumentos se prueba que el primer acto jurídico contiene la venta de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con proyecto para urbanizar, vendido por el ciudadano Hugo González Amaya en representación de la empresa mercantil INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L., y adquirido por la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., en la fecha cierta de dicho instrumento. Y con relación al segundo, quedó demostrado fue el parcelamiento efectuado sobre el lote de terreno adquirido con anterioridad a nombre de la sociedad mercantil Inversora y Constructora Nogaly, c.a., y que el mismo fue parcelado en un total de 11 parcelas, información que se corresponde con el objeto de la prueba, por lo que se tiene como probado el hecho que se pretendió. No obstante, ello en nada contribuye al convencimiento de este Tribunal de la generación de los daños y perjuicios denunciados, razón por la que se desechan por ser totalmente impertinentes, y así se decide.
2.6.- Documento de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo en Nº 39, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, y el cual corren autos marcado con la letra “F” (f. 31 al 32), sobre 4 lotes de terreno situados en Tucapé, aldea Caneyes, anteriormente Táriba, Distrito Cárdenas, hoy municipio Guásimos del Estado Táchira, celebrado entre el ciudadano YOMAR COLMENARES y su tío MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en el documento y en el libelo de la demanda, detallado en la parte narrativa de esta sentencia. Mediante este instrumento promovido por la parte demandante, no es posible deducir ningún tipo de participación de la empresa mercantil Inversora y Constructora Nogaly, c.a., y se prueba que quienes participaron en el contrato de opción a compra venta a que se refiere dicho instrumento fueron los ciudadanos Yomar Colmenares, Miguel Arcángel Zambrano y su esposa, y sí se declara.
2.7.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 20, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 8, folios 36-41, protocolo tercero ADC, primer trimestre, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado “H” (f. 41 al 44). Al mencionado instrumento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y mediante el mismo se demuestra que los ciudadanos Miguel Arcángel Zambrano Galavis y Albina Rosa Morales de Zambrano, otorgaron poder especial al ciudadano Yomar Javier Colmenares Zambrano, para que los representare ante esta última oficina de registro, y gestionare todo lo relacionado con el parcelamiento y venta, enajenación de seis (6) lotes de terreno descritos en el referido instrumento y en los alegatos del demandante señalados supra.
2.8.- Oficio Nº 571, emitido por este tribunal, en el cuaderno de medidas de la presente causa, de fecha 17 de abril de 2009, dirigido al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un parcelamiento ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, anteriormente Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy municipio Guásimos del Estado Táchira, propiedad del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS y dado en opción de compra venta al ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO
2.9.- Oficio Nº 7570-012, de fecha 28 de abril de 2009, emitido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, dirigido a este Tribunal, donde se responde a lo solicitado mediante el oficio 571 señalado supra.
Este Tribunal, les da valor probatorio a los mencionados instrumentos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de los mismos se prueba el asentamiento de medidas de prohibición de enajenar y gravar, por parte del referido registro sobre dos inmuebles propiedad del codemandado Miguel Zambrano, así como la negativa de asiento de la misma medida sobre un inmueble propiedad de éste registrado en dicha oficina de registro en fecha 01 de Septiembre, de 1993 bajo el Nº 11, folios 27 al 29, protocolo primero, debido a que ya existe una venta de parte de dicho inmueble, donde Miguel Arcángel Zambrano y otros por medio de apoderado vendió a OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, y así se establece.
2.10.-Documento de fecha 35 de febrero de 2010, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 37, folio 125, tomo 7 del protocolo de transcripción, donde el ciudadano Miguel Zambrano, realizó aclaratoria de linderos, del inmueble registrado por ante dicha oficina de registro en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el Nº 11, folios 27 al 29, protocolo primero, tomo 20, que acompañó marcado “1” (f.128-131) Si bien se le da pleno valor probatorio al mencionado instrumento, se debe destacar que a través de este no se puede deducir ningún aporte probatorio a los hechos controvertidos en el presente juicio.
2.11.-Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 32, tomo 09-A, folios 130-132, tercer trimestre del protocolo tercero, donde el codemandado Miguel Zambrano y su cónyuge, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.776.215; lo acompañó marcado “2” (f.132-138).
2.12.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 04 de Enero de 2011, inserto bajo el Nº 2011.19, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.2123., lo acompañó marcado “3” (f. 139-140).
Se trata de instrumentos públicos, los cuales no fueron tachados ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con dichas normas en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, el objeto de tales probanzas fue demostrar que el Tribunal decretó una medida cautelar sobre 6 lotes de terreno; que la misma no fue estampada por existir una venta de una porción sobre uno de los lotes, y por tal razón se realizó una aclaratorias de linderos sobre el mismo inmueble; que posteriormente realizaron una serie de ventas a favor de la hija del codemandado Yomar Colmenares, con lo cual se deja claro la mala voluntad y la intención de seguir engañando. En tal sentido, considera este Tribunal que si bien es cierto que los primeros puntos del objeto de la prueba son ciertos, sin embargo, ello no explica o no demuestra de qué manera se le causa daños y perjuicios a la parte accionante, por lo que los mismos nada aportan a la pretensión deducida; en consecuencia quedan desechados del proceso, y así se decide.
3.- INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código Civil, la parte demandante solicitó a este tribunal se oficiara al Banco Bicentenario, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de que informara a este Juzgado sobre la titularidad de la cuenta bancaria Nº 056-82-00018015, sobre la transacción Nº 640, y solicitando la remisión de varios cheques a este Juzgado con su serial, y monto de cada uno. Ahora bien, habiéndose enviado mediante oficio Nº 945 de fecha 07 de Diciembre de 2011, la solicitud de los referidos informes a la oficina del Banco Bicentenario, Banco Universal, de San Cristóbal, Estado Táchira, la misma no fue respondida, aún y cuando fue ratificada dicha prueba por considerarse importante para la demostración de los hechos alegados por la parte accionante; por lo tanto, por cuanto no constan en el expediente sus resultas, mal pudiera dársele valor probatorio alguno a la misma, y Así se decide.
4.- TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARY TANIA MORA MUÑOZ y JOSÉ HERNÁN FIGUEREDO CAMARGO, las cuales fueron admitidas por este Juzgado y evacuado sólo el testimonio de la ciudadana MARY TANIA MORA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.506.243, civilmente hábil, en fecha 31 de Enero de 2012, la cual declaró que había realizado negociaciones con los señores Yomar Colmenares, Humberto González y Oswaldo Hernández sobre un plan habitacional que éstos se disponían a construir denominado Campo Hermoso etapa 2, así como otros hechos que tuvieron lugar en el año 2006.
Ahora bien dicho medio de prueba, analizado conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fue promovido con el objeto de demostrar que efectivamente la parte actora nunca entregó al promovente el dinero establecido en el instrumento cambiario, y que el monto establecido en la letra de cambio fue para pagar el 100% del capital social de la compañía; no obstante, debe destacarse el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda a dos bolívares; ni tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados. De modo tal, que conforme al objeto de la prueba que se analiza, por tratarse de un instrumento privado generado por un monto superior a los dos bolívares, tal probanza se hace inadmisible, por lo que queda desechada del proceso, y así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1.- DOCUMENTALES:
2.1.1.- Marcada •”A” (f.144-225) promovió copia fotostática emitida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversora y Constructora Nogaly, c.a. Tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. A través de este instrumento se puede evidenciar que la compañía esta integrada por 5 socios, HUMBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ELÍAS DIXON CHACÓN CHACÓN y DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS y YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; que su capital es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y que su representación se encuentra a cargo de la Junta directiva, quienes deben tomar sus decisiones de manera conjunta.
2.1.2.- Con relación a la copia del RIF de la empresa Inversora y Constructora Nogaly, c.a., la misma no es valorada por cuanto no aporta valor probatorio al mérito de la causa, y así se declara.
2.1.3.- Con relación al documento por medio del cual Yda María Delgado Delgado declara que le da en venta al ciudadano Yomar Javier Colmenares Zambrano un terreno ubicado en Tucape, Aldea Caneyes, sector Boca Caneyes del Municipio Guásimos, es pertinente destacar que el mismo fue promovido igualmente por la parte demandante y en consecuencia, fue valorado supra.
2.1.4.- Con relación al documento por medio del cual los ciudadanos Domingo Antonio Guerrero y Dilcia Magaly Guerrero de Ramírez declaran que dan en venta al ciudadano Yomar Javier Colmenares Zambrano un terreno ubicado en Tucape, Aldea Caneyes, sector Hoy Boca Caneyes del Municipio Guásimos, es pertinente destacar que el mismo fue promovido igualmente por la parte demandante y en consecuencia, fue valorado supra.
2.1.5.- Asimismo con respecto al documento de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo en Nº 39, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina es pertinente destacar que el mismo fue promovido igualmente por la parte demandante y en consecuencia, fue valorado supra.
2.1.6.- En relación al documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 23, tomo 21, folios 95-98, protocolo primero del primer trimestre, el cual corre en autos marcado con la letra “D”; mediante el cual el ciudadano Hugo González Amaya actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones la Trinidad S.R.L, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A., y su respectivo documento de parcelamiento, es pertinente destacar que los mismos fueron promovidos igualmente por la parte demandante y en consecuencia, fueron valorados supra.
2.1.7.- En cuanto al Poder debidamente autenticado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 23 de Junio de 2006, inserto bajo el número 5, folios 25-28, protocolo tercero ADC, segundo trimestre de 2006, donde dos miembros de la junta directiva de la compañía, a saber, HUMBERTO GONZÁLEZ y OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROJAS, con el carácter de Presidente y Director, respectivamente, de la compañía, otorgan poder al ciudadano Yomar Javier Colmenares Zambrano con el fin de traspasar un bien inmueble adquirido por la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., señalado supra, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto de la misma no se pueden extraer elementos de convicción suficientes que ayuden a dirimir la controversia planteada en el caso bajo estudio, y así se decide.
2.1.8.- Con relación al documento de fecha 10 de Octubre de 2006, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el número 36, tomo 3, folios 186-191, protocolo primero, cuarto trimestre de 2006, del cual se desprende que el Ciudadano Yomar Javier Colmenares, a través del poder señalado supra, vende al ciudadano Humberto González, un inmueble propiedad de la empresa por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), este Juzgador decide no otorgarle valor probatorio por cuanto del mismo no es posible extraer elementos de convicción relacionados con el caso de marras, y Así se declara.
2.2.- INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código Civil, la parte demandante solicitó a este tribunal se oficiara al Banco Bicentenario, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de que informara a este Juzgado sobre particularidades de la cuenta bancaria Nº 0007-0056-89-0000016025. Ahora bien, habiéndose enviado mediante oficio Nº 950 de fecha 07 de Diciembre de 2011, la solicitud de los referidos informes a la oficina del Banco Bicentenario, Banco Universal, de San Cristóbal, Estado Táchira, la misma no fue respondida, no obstante haberse ratificado mediante oficio N° 514 de fecha 27-06-2012, razón por la que, al no constar las resultas de dicha probanza, la misma no puede valorarse, y así se decide.
Ahora bien, valorado como fue el material probatorio traído al proceso, debe destacarse nuevamente que el caso sometido al conocimiento de este Juzgado versa, sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos Humberto González, Elías Dixon Chacon y Daniela Desiree Noguera actuando con el carácter de socios de la empresa Inversora y Constructora NOGALY C.A., contra los ciudadanos Yomar Javier Colmenares Zambrano, Miguel Arcángel Zambrano Galaviz y Albina Rosa Morales de Zambrano, cuya pretensión persigue el resarcimiento de los presuntos Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral y Emergente que se les fue causado con vista a la actuación de los demandados de autos.
Tratándose el tema de la presente causa sobre los daños y perjuicios, se hace necesario referir el criterio que con relación a dicha figura ha sostenido uno de los grandes doctrinarios, como es Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra Indemnización de daños y perjuicios, y en la cual se indica que los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales). Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios. En cuanto al daño emergente y al lucro cesante indica que se deben al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil. Siguiendo con la clasificación de daños, dentro de las especies más resaltantes de los mismos, además, de las dos clasificaciones ya apuntadas, también se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato. Los daños y perjuicios compensatorios sufridos por el acreedor de una obligación contractual cuya prestación ha sido incumplida totalmente o cumplida parcial o defectuosamente, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual: “ El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, sino no prueba que la inejecución o el retardo provienen de un causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” Los daños y perjuicios moratorios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación, que causa daños al acreedor, contemplados en los artículos 1.276 y 1.277 del código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: Artículo 1.276: “Cuando en un contrato se hubiera estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.” Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna perdida.”
En tal sentido, de acuerdo a los criterios doctrinales plasmados supra, y del análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, este Tribunal constituido con Asociados infiere que no existe relación jurídico material entre la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., y los demandados, con ocasión a la celebración de los contratos objeto de la presente controversia, y sobre el lote de terreno a que se refiere principalmente la demanda presentada en la presente causa, por lo que mal podría exigírsele a los demandados indemnización alguna por daños y perjuicios que se derivaren de la celebración de los mencionados contratos, ni por ningún otro concepto que se haya ventilado a lo largo de la controversia a que se refiere el presente proceso, pues ello no fue demostrado dentro del proceso.
Así las cosas, es necesario destacar por otra parte, que los demandantes aun actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., no tenían, con fundamento en lo planteado supra, interés sustancial para poder traer a juicio este tipo de pretensiones contra los demandados; para lo cual debe recordarse a COUTURE (1993, Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma. Buenos Aires, p. 344) quien señaló que el interés sustancial es “una aspiración legítima, de orden pecuniario o moral, que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta”, (negritas propias), legitimidad que no demostró de ninguna manera la parte demandante, siendo el interés necesario para demandar de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y conforme además al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, plasmado por ejemplo en por ejemplo, en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, dictada por la Sala Constitucional, y en el cual se estableció como sigue: “…En sentido general, la acción es inadmisible: (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo..” ( Subrayado del Tribunal ).
En consecuencia, con base a lo inferido por este Tribunal de las actas que conforman el presente asunto, que no habiéndoseles atribuido a los aquí demandados responsabilidad alguna que genere la obligación de prestar ningún tipo de indemnización a los demandantes, y no teniendo los accionantes interés en accionar, indefectiblemente debe concluirse que la demanda instaurada debe desecharse, por lo que en la parte dispositiva del fallo, la misma debe ser declarada sin lugar, como de manera clara y precisa se hará, y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ELÍAS DIXON CHACÓN CHACÓN y DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, con el carácter de socios de la empresa INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en contra de los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS y ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada conforme a auto de fecha 17/04/2009, y asentada sobre los bienes correspondientes a los siguientes documentos: 1.- De fecha 09/09/1993, bajo el N° 9, folios 18 y 19, Protocolo Primero, Tomo 22. 2.- De fecha 30/03/1994, bajo el N° 39, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 20.; y 3.- De fecha 30/03/1994, bajo el N° 40, folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tomo 20. Ofíciese lo conducente, una vez firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada Firmada y Sellada en la Salad de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012) EL JUEZ TITULAR. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL JUEZ ASOCIADO PONENTE CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES (fdo). EL JUEZ ASOCIADO JOSE LUIS ARANGO MORALES (fdo). LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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