REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, veintisiete (27) de julio de dos mil doce.

202° y 153°

Vista la diligencia anterior estampada por el ciudadano Antonio María Sandoval Peñaloza, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Antonio Sánchez Muñoz, por medio de la cual solicita al Tribunal se decrete medida innominada en el sentido de que se les prohíba a los inquilinos del inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17-E, casa N° 2-45, San Cristóbal, Estado Táchira; de realizar o ejecutar cualquier construcción o mejoras al inmueble antes descrito. Este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario precisar que por acto de remate llevado a cabo en este Tribunal sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en la carrera 17 –E, casa No 2-45 del Barrio Genaro Méndez, el 30 de abril del año 2008, le fue adjudicado el mismo en plena propiedad al ciudadano Antonio María Sandoval, solicitante de la precitada medida. Se destaca dentro de este contexto que hasta la presente fecha el propietario del citado inmueble no ha tomado posesión del mismo, en virtud de acciones y recursos legales, ejercidos por terceros, pendientes por resolver, sin que ello menoscabe el derecho adquirido a través de un acto que se cumplió con todas las formalidades de ley.
En segundo lugar, de la inspección que consta en autos, evacuada el 16 de abril de 2012, en el prenombrado inmueble, se evidenció que en tiempo reciente se había construido frente a la casa ocupada por la ciudadana Betty Espinoza Rubio Monterrey, mejoras consistentes en un techo de acerolit y piso con revestimiento de caico e igualmente mejoras en el piso y frizado de la pared del lado izquierdo de la entrada principal a dicho inmueble.
En este sentido, debe acotarse también, en cuanto a la esencia que identifica al tipo de medida cautelar que se solicita, inscritas dentro de las innominadas, que las mismas, según el doctrinario patrio, Rafael Ortiz Ortiz “constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma ”(Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999. Tomo I.)
De esta manera, las medidas innominadas tiene como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en lo derechos de la otra y, medianamente cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional, de tal forma que, sin lugar a dudas, dichas medidas son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar y analizada la situación particular de la causa, bajo la discrecionalidad del Juzgador, deberían dictarse.
Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”.
Ahora bien, del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que las medidas innominadas forman parte de la esfera discrecional que la ley otorga al Juez, en los términos de apreciar y valorar la adecuación de las mismas, respecto a del objeto o situación tutelada, resultando obligado el uso de su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad racional sólo es aplicable a los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita al Juez rechazar la petición de la medida existiendo la comprobación de aquellos.
Cuando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, está señalando la posibilidad de imponer un hacer o un no hacer pero con vistas a evitar el daño, o al menos, su continuación, donde no puede inferirse que pueda retrotraer situaciones de hecho, después de la lesión, para lo cual el administrador de justicia está investido de un poder discrecional y cautelar que se le otorga por disposición expresa del legislador y que tiene pleno apoyo en criterios doctrinarios y jurisprudenciales para asegurar la efectividad de las medidas decretadas, tal y como lo afirma Piero Calamandrei en su obra “Providencias Cautelares” cuando dice “…las providencias cautelares están dirigidas más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficacia, y por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional…” y en aras de resguardar los derechos que son propios de quien o quienes los han adquirido al amparo del marco legal aplicable.
Así, en el caso que nos ocupa, siendo el solicitante propietario del inmueble que fue objeto de remate, dentro del cual se encuentra una vivienda ocupada por la ciudadana Betty Esperanza Rubio Monterrey, su actuación y la de cualquier otra persona de su entorno familiar debe ser limitada por este órgano jurisdiccional, una vez comprobada la iniciativa de ejecutar obras o mejoras fuera del espacio de dicha vivienda, para impedir así cualquier acto que interfiera el ejercicio de los derechos cuya titularidad ostenta el prenombrado propietario, pues de lo contrario sería hacer caso omiso a lo que se desprende de la ya citada inspección, lo cual sin lugar a dudas, configura una iniciativa dirigida a limitar la materialización de la posesión plena sobre el inmueble adquirido dentro de un proceso legal, cuyo resguardo forma parte de la tutela judicial que dicho propietario tiene a su favor, por precepto constitucional.



En consecuencia, este Tribunal de conformidad, conforme a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida innominada: Primero: Se prohíbe a la ciudadana Betty Esperanza Rubio Monterrey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.671.987, y a cualquier persona vinculada a ella por razones de parentesco, ejecutar cualquier construcción o mejoras sobre el inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17-E, casa N° 2-45, San Cristóbal, Estado Táchira, y en caso de haberlas iniciado proceder a su inmediata suspensión. Segundo: Se ordena oficiar a la Sindicatura, Dirección de Planificación Urbana, División de Ingeniería y Dirección Hacienda Municipal, todos correspondiente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que no den curso u otorguen permisología de construcción y mejoras destinadas al inmueble antes descrito, bien por trámites hechos por la ciudadana Betty Esperanza Rubio Monterrey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.671.987, o cualquier persona. Líbrese oficios. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.