REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de julio de dos mil doce.


202º y 153º
De la revisión de la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana DUBHE LÓPEZ PÉREZ, contra el ciudadano LEONARDO ALFREDO ALCALDE REYES, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a fin de que contestara la demanda.
Por diligencias de fecha 19 de febrero de 2010, la ciudadana Dubhe López Pérez, confirió poder apud-acta al abogado Omar David Domínguez Rincón. Y subsanó el error material, respecto a la cuantía de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2010, el abogado Omar David Domínguez, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas. Y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 04 de marzo de 2010, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 26 de abril y 21 de mayo de 2010, El Alguacil expuso que no le fue posible lograr la citación de Leonardo Alfredo Alcalde Reyes.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se acordó y libró cartel de citación al demandado Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2010, el abogado David Domínguez Rincón, consignó la publicación del cartel de citación, y en la misma fecha se agregó al expediente.
La Secretaría del Tribunal, en fecha 06 de julio de 2010, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, el abogado Omar David Domínguez Rincón, solicitó se designará defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se designó como defensor Ad-Litem, del demandado a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, y se le libró boleta de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación en forma personal, por la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, quien prestó el juramento de Ley, en fecha 28 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, confirió poder apud-acta, a los abogados José Alberto Alcalde Suárez y Álvaro Alfredo Alcalde Suárez. Y en la misma fecha el demandado se dio por citado.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, asistido por el abogado José Alberto Alcalde Suárez, dio contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2010, el ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, asistido por el abogado Álvaro Alfredo Alcalde Suárez, presentó formalización de tacha incidental de falsedad.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, se declaró terminada la incidencia de tacha, desechado el instrumento tachado y se acordó proseguir la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de enero de 2011, el abogado Omar David Domínguez Rincón, promovió pruebas.
En escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, asistido por el abogado José Alberto Alcalde Suárez, promovió pruebas.
Por autos de fecha 20 de enero de 2011, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes, junto con los recaudos consignados.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, asistido por el abogado José Alberto Alcalde Suárez, realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, se declaró con lugar la oposición realizada a la prueba de fotografías. Y se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En auto de fecha 31 de enero de 2011, se acordó librar carta rogatoria, a fin de evacuar la prueba de informes en el exterior, y se concedió el término de seis (6) meses para la evacuación.
En fechas 09 y 15 de febrero de 2011, tuvo lugar la práctica de las inspecciones judiciales promovidas en el escrito de pruebas, por la parte demandante.
En fechas 01 y 10 de marzo de 2011, tuvo lugar la práctica de las inspecciones judiciales promovidas en el escrito de pruebas, por la parte demandante.
En fecha 11 de marzo de 2011, se agregó al expediente en diez (10) folios útiles, prueba de ADN. Igualmente oficio N° 073, de fecha 14 de febrero de 2011, enviado por el Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, (SENIAT). Y oficio N° 143-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, del Seguro Social.
En fechas 14 y 15 de marzo de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigos.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se concedió una prorroga de treinta (30) días de despacho, a partir del día 16 de marzo de 2011, solo en lo que se refería la prueba de informes y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 25 de marzo de 2011, se agregó al expediente, comunicación enviada por la Dirección de Registro y Control de Estudios de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 04 de mayo de 2011, se agregó al expediente oficio N° 291, enviado por el Jefe de la Oficina Administrativa del Seguro Social, San Cristóbal.
En fecha 16 de mayo de 2011, se agregó al expediente oficio N° 062, enviado por el Consultor Jurídico del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
Por auto de fecha 19 de julio de 2011, la abogada Helga Yamina Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal.
En fecha 19 de julio de 2011, se agregó al expediente oficio N° 0619, enviado por la Gerente General (E) de la oficina de Recursos Humanos, del Instituto de Aeronáutica Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se agregó al expediente oficio N° 2362, enviado por el Director General (E) de la oficina Nacional de Registro Electoral.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se acordó expedir copia certificada de la carta rogatoria, a los fines de que el interprete designado gestionara el envió de la misma a la Oficina del Viceconsulado de Italia, con sede en San Cristóbal.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, el abogado Omar David Domínguez Rincón, solicitó sea desechada la prueba de informes a que se refiere la carta rogatoria, en virtud de que transcurrieron ocho meses y la misma no fue impulsada por el promovente.
De la revisión precedente este Tribunal, observa que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y por ende a través de la sentencia que se profiera, podría ser reconocido un estado civil, equiparado al matrimonio, según lo estableció sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, en el expediente No 04-3301, en la cual dejó sentado:

…”Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…….
…….Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….”

Observa este Tribunal, que el artículo 507 del Código Civil, así como el ordinal 2° del mismo artículo, prevén lo siguiente:


“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

“Ordinal 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento...”.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).


Por otra parte Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Exp: 11-240, signada con el N° 419, dejo sentado:


“… el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”. “…En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad…”

De igual forma la misma Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:


“…Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros…”

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece...”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma, parcialmente transcrita y los criterios jurisprudenciales, citados y también parcialmente transcritos, a los cuales se adhiere quien juzga, este Juzgador concluye, que resulta obligatorio ordenarse la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En consecuencia, actuando este Juzgador como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado.
(FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.