REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: OLGA MARÍA CARRERO DE CHACÓN, FRANCISCO ANTONIO CARRERO CHACÓN Y CARMEN MARIBEL CARRERO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.223.865, V-9.244.466 y V-12.630.305 respectivamente, domiciliados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.


APODERADA DE LA PARTE
DEMANDANTE: NAHIR BARRERA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.421, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.880


PARTE DEMANDADA: AMILCAR SEPULVEDA ALVIAREZ, YOLANDA CHACÓN, MARIA DEL CARMEN MALDONADO CHACÓN, FRANCISCO ANTONIO MALDONADO CHACÓN, OLGA O DIGNA ENMA CHACÓN, PABLO CHACÓN Y ANATOLIO CHACÓN.


DEFENSOR AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS
AMILCAR SEPULVEDA ALVIAREZ Y YOLANDA CHACÓN.

MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.684.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


EXPEDIENTE Nº 18564-2010.


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva de la propiedad, interpuesta por los ciudadanos Olga María Carrero de Chacón, Francisco Antonio Carrero Chacón y Carmen Maribel Carrero Chacón, asistidos por la abogada Nahir Barrera Ortiz, contra los ciudadanos: AMILCAR SEPULVEDA ALVIAREZ, YOLANDA CHACÓN, MARIA DEL CARMEN MALDONADO CHACÓN, FRANCISCO ANTONIO MALDONADO CHACÓN, OLGA O DIGNA ENMA CHACÓN, PABLO CHACÓN Y ANATOLIO CHACÓN, sobre un inmueble ubicado en la calle Principal de Palo Gordo, hoy calle 4, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide nueve (9Mts), con el camino real a Palo Gordo; SUR: Mide ocho (8Mts) metros con una toma de agua que separa terrenos de Miguel Sánchez; ESTE: Mide treinta (30Mts) metros con propiedad que fue de Dulcelina Sánchez, hoy de Jesús Medina y OESTE: Con igual medida con una callejuela perteneciente a Santos Sánchez. Y según constancia catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, bajo el N° 18034 del año 2007, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 4, mide nueve (09) metros; SUR: Carrera 4, mide ocho (8) metros; ESTE: Carrera 4, mide treinta (30) metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Rosa Milagros Nieves, mide treinta (30) metros, y en cuyo escrito libelar exponen:
Que en fecha 17 de diciembre de 1945, falleció el abuelo materno de los demandantes, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, padre de su progenitora y común causante OLGA MARÍA CHACÓN SÁNCHEZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.379, fallecida Ab-Intestato el día 20 de abril de 1994.
Que al fallecimiento de su abuelo, Francisco Antonio Chacón, se constituyó patrimonio hereditario sobre dos bienes consistentes en dos lotes de terreno, mencionados en la planilla sucesoral consignada, siendo el inmueble determinado con el activo 1, de dicha planilla, el objeto de la pretensión, adquirido por dicho ciudadano en fecha 15 de diciembre de 1945, bajo el N° 181, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Que su mandante, Olga María Chacón, a la muerte de su progenitor y causante Francisco Antonio Chacón, quedó en comunidad hereditaria con sus tíos, ciudadanos: AURELIANO CHACÓN ALVIAREZ, CRISTOBAL CHACÓN, MARÍA CHACÓN DE CHACÓN, MANUEL CHACÓN, ELISEO ALVIAREZ, y por tanto, el objeto de la presente pretensión es dividir el inmueble determinado en el activo de la planilla sucesoral en dos partes iguales, el cincuenta por ciento (50%), le corresponde a Olga María Chacón, como única hija del premuerto Francisco Antonio Chacón, mas una (01) parte es decir una sexta parte del cincuenta por ciento (50%) restante, por cuanto las cinco partes restantes de ese cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el artículo 825 del Código Civil del año 1942, corresponden a sus tíos quienes eran hermanos de su progenitor, quienes nunca ellos, ni sus herederos han ejercido posesión alguna sobre el referido inmueble, pues para el año 1969, la causante Olga María Chacón Sánchez, adquirió un préstamo ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para la construcción de una vivienda rural, la cual fue construida en parte del lote de terreno objeto de la presente causa. De igual forma la ciudadana Olga María Chacón Sánchez, para el año 1981, adquirió el cincuenta por ciento restante del lote de terreno, una parte que le correspondía como hija y dos (02) partes más por compra según documento N° 132 del año 1981, quedando en comunidad en lo que respecta a tres (03) partes del cincuenta (50) por ciento, con sus tíos antes indicados, sobre los cuales se mantuvo junto con nosotros en el goce y posesión legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca, con el ánimo de dueñas de la totalidad del lote de terreno adquirido por herencia paterna de nuestra causante Olga María Chacón Sánchez, según lo indicado y demostrado, y que desde el año 1969, hasta la presente fecha, se han mantenido en posesión legitima, ya que allí fueron criados y formadas sus familias, manteniéndose hasta la presente fecha en la posesión legitima, pacifica, publica, continua, sobre la totalidad del lote de terreno objeto de la pretensión, sobre el cual pretenden hacer ver que los derechos y acciones correspondientes a las tres (3) partes de la mitad del lote de terreno objeto de prescripción, correspondientes a Aureliano Chacon, Eliseo Alviarez y Cristóbal Chacón, fallecidos y a quienes deben suceder sus únicos sobrinos sobrevivientes, los ciudadanos Amílcar Sepúlveda Alviarez, Francisco Antonio Maldonado Chacón, María del Carmen Maldonado Chacón, Anatolio Chacón, Olga o Digna Enma Chacón, Pablo Chacón y Yolanda Chacón, constituyéndose éstos en la parte pasiva en la presente causa, y quienes desde el año 1969 hasta la presente fecha como herederos conocidos de Cristóbal Chacón, Eliseo Alviarez y Aureliano Chacón, no han ejercido ningún tipo de posesión sobre el referido inmueble objeto de controversia, toda vez que nunca se han presentado dichos herederos, ni persona alguna en su representación demostrando algún derecho sobre el referido lote de terreno.
En tal virtud en nombre propio y como continuadores y herederos de Olga María Chacón Sánchez, demandan por Prescripción adquisitiva y solicitan a su favor la Declaración por Prescripción Adquisitiva de las tres (03) partes de la mitad del lote de terreno restante, AMILCAR SEPULVEDA ALVIAREZ, YOLANDA CHACÓN, MARIA DEL CARMEN MALDONADO CHACÓN, FRANCISCO ANTONIO MALDONADO CHACÓN, OLGA O DIGNA ENMA CHACÓN, PABLO CHACÓN Y ANATOLIO CHACÓN. Fundamentaron la demanda en el artículo 1953, en concordancia con el artículo 772 y 781 del Código Civil y estimaron la demanda en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo).
Consignaron junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
- Copia simple de las cédulas de identidad de la ciudadana Olga María Chacón Sánchez, de Olga María Carrero de Chacón, Francisco Antonio Carrero Chacón y Carmen Maribel Carrero Chacón.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de prescripción, expedida por el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
- Certificación expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
-Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Olga María Chacón Sánchez.
-Copia simple de la planilla de declaración sucesoral de Olga María Chacón Sánchez.
-Copia simple del acta de defunción, de Aureliano Chacón Alviarez.
-Copia simple del acta de defunción de Cristóbal Chacón.
-Copia simple de la declaración sucesoral de Manuel Chacón.
-Copia simple del acta de defunción de Eliseo Alviarez.
-Copia certificada de la partida de nacimiento de Olga María Chacón Sánchez, expedida por el Registro Público del Estado Táchira.
-Copia simple del acta de defunción de María Benilde Alviarez de Sepulveda.
-Copia simple del acta de defunción de María Benilde Alviarez de Sepulveda.
-Copia simple del acta de defunción de Gonzalo Chacón Medina.
-Copia simple del acta de defunción de José Raúl Maldonado Chacón.
-Copia simple de la planilla sucesoral de María Antonia Chacón de Chacón.
-Copia simple de la partida de nacimiento de Francisco Antonio Carrero Chacón.
-Copia simple de la partida de nacimiento de María del Carmen Maldonado Chacón.
-Copia simple del documento de préstamo otorgado a la ciudadana Olga María Chacón Sánchez.
-Copia simple del documento de venta realizado por Pedro Enrique Carrero Chacón a Francisco Antonio Carrero Chacón.
Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, se admitió la demanda interpuesta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble. Y en la misma fecha se libró el edicto acordado.
En fecha 22 de noviembre de 2010, los ciudadanos Olga María Carrero Chacón, Francisco Antonio Carrero Chacón y Carmen Maribel Carrero Chacón, confirieron poder Apud-Acta a los abogados Nahir Barrera y Luis Orlando Ramírez Carrero.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, la abogada Nahir Barrera Ortiz, solicitó que se tuviera como número de la cédula de identidad del codemandado Anatolio Chacón, el N° V-1.529.538, y por tanto se corrigiera el edicto librado.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal, tuvo como valedera la cédula N° V-1.529.538, correspondiente al codemandado Anatolio Chacón, dejó sin efecto el edicto librado y se acordó y libró nuevamente el edicto.
En fecha 14 de enero de 2011, los ciudadanos Francisco Antonio Maldonado Chacón, Anatolio Chacón Sánchez, María del Carmen Maldonado Chacón, Enma Chacón Sánchez y Pablo Emilio Chacón Sánchez, asistidos por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 20 de enero de 2011, se libraron las compulsas a los codemandados.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministró los medios de transporte para la práctica de las citaciones.
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible lograr la citación personal de los codemandados Amílcar Sepúlveda Alviarez y Yolanda Chacón.
En fecha 31 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible lograr la citación personal de los codemandados Amílcar Sepúlveda Alviarez y Yolanda Chacón.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, la abogada Nahir Barrera, solicitó la citación por carteles de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se acordó y libró cartel de citación, a los ciudadanos Amílcar Sepúlveda Alviarez y Yolanda Chacón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2011, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, consignó las publicaciones del cartel de citación librado y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 17 de marzo de 2011, La Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, solicitó se designara defensor Ad-Litem, a los codemandados.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem, de los codemandados al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, quien fue debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal, en fecha 10/05/2011 y juramentado por el Juez, en fecha 12/05/2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el Defensor Ad-Litem, Martín Epitacio Bustamante Cabrera.
En diligencia de fecha 10 de junio de 2011, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor Ad-Litem, de Amilcar Sepúlveda Alviarez y Yolanda Chacón, solicitó se oficiara al C.N.E. y al SAIME, para poder contactar a sus representados e informarles de la presente demanda.
Por auto de fecha 14 de junio de 2011, se acordó y libró oficio al Saime y al C.N.E., para que informaran la dirección de residencia de los codemandados.
En fecha 21 de junio de 2011, se agregó al expediente, oficio N° 607, de fecha 20 de junio de 2011, procedente del C.N.E. Táchira.
Por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor Ad-Litem de los codemandados Amílcar Sepúlveda Alviarez y Yolanda Chacón, dio contestación a la demanda
Por escrito presentado en fecha 27 de junio de 2011, los ciudadanos Francisco Antonio Maldonado Chacón, María del Carmen Maldonado Chacón, Anatolio Chacón, asistidos por el abogado Roque Leonardo Milano Di Filippo, dieron contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2011, la abogada Helga Yamina Rodríguez Rosales, se abocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal. En la misma fecha se agregó el oficio N° 567, procedente del Saime, San Cristóbal. Y oficio N° 703, del C.N.E.
Por escrito presentado en fecha 18 de julio de 2011, por la abogada Nahir Barrera Ortiz, en su carácter de apoderada de los demandantes, promovió pruebas.
Por auto de fecha 22 de julio de 2011, se agregó al expediente, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Nahir Barrera Ortiz, en dos (02) folios útiles, y anexos en once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Nahir Barrera Ortiz, se libraron despachos y se remitieron con oficios.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, y en virtud de lo solicitado por la parte actora, se dejó sin efecto las comisiones libradas y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Y se agregaron al expediente los despachos originales, con sus respectivos oficios.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, y en virtud de que no se abrieron los actos de testigos fijados para los días 12 de agosto y 27 de septiembre, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigió la falta. Y procedió a fijar nueva oportunidad para las respectivas declaraciones.
En fecha 04 de octubre de 2011, tuvo lugar los actos de declaración por parte de los ciudadanos José Ignacio Medina Sánchez, Silverio Delgado Sánchez y Candida Rosa Orozco. Y en la misma fecha fueron consignados por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, ejemplares de los periódicos, donde aparecen publicados los Edictos, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha 05 de octubre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Lola María Medina Sánchez. Y tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano Hugo Arcángel Sánchez.
En fecha 06 de octubre de 2011, la abogada María Alejandra Marquina de Hernández, dejó constancia de haber fijado el edicto en la puerta del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, la abogada Nahir Barrera Ortiz, solicitó se fijara nuevo día y hora, para la declaración de Lola María Medina Sánchez.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se fijó nuevamente oportunidad para la declaración de la ciudadana Lola María Medina Sánchez.
En fecha 21 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo Lola María Medina Sánchez.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la abogada Nahir Barrera Ortiz, presentó escrito de informes, en ocho (8) folios útiles.
En fecha 13 de abril de 2012, la abogada Nahir Barrera Ortiz, solicitó al Tribunal, fijar día y hora, para la celebración de un acto conciliatorio, con el defensor.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal con miras a dictar sentencia, y visto el escrito de contestación de la demanda, presentado por los co-demandados, ciudadanos Francisco Antonio Maldonado Chacón, María del Carmen Maldonado Chacón y Anatolio Chacón, asistidos por el abogado Roque Leonardo Milano de Filippo, mediante el cual convinieron en la demanda, procedió a homologar dicho convenimiento, en los términos por ellos expuestos, y acordó continuar la causa, en cuanto a los demás codemandados.
En fecha 07 de mayo de 2012, la abogada Nahir Barrera Ortiz, solicitó se realizara aclaratoria de la homologación del convenimiento.
Por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, por el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de Defensor Ad-Litem, de los codemandados Amílcar Sepúlveda Alviarez y Yolanda Chacón, expuso al Tribunal, que por comunicación personal con el codemandado Amilcar Sepulveda Alviarez, éste le manifestó que no realizara ninguna actuación en el juicio, por tener los demandantes Olga María Carrero de Chacón, Francisco Antonio Carrero Chacón y Carmen Maribel Carrero Chacón, mas de veinte (20) años en la posesión legitima del inmueble objeto de prescripción, quienes probaron el tiempo que tienen poseyendo dicho inmueble, y adquirieron las partes correspondientes a quienes en vida respondieran a los nombres de Aureliano Chacón, Cristóbal Chacón y Eliseo Alviarez.


SOBRE EL CONVENIMIENTO DE TRES CODEMANDADOS Y LA PRESUNTA CONFESION FICTA DE DOS.

Tal y como se reseñó en la narrativa, corre a los folios 102 y 103 que en fecha 27 de junio de 2011, los codemandados, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MALDONADO CHACÓN, MARÍA DEL CARMEN MALDONADO CHACÓN, ANATOLIO CHACÓN, asistidos por el abogado Roque Leonardo Milano Di Filippo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convienen de manera absoluta en la misma, manifestando adicionalmente que “ los demandantes anteriormente identificados, hasta la presente fecha llevan en la posesión legítima del inmueble aquí determinado y objeto de litigio en la presente causa, por más de cuarenta años, poseyendo como verdaderos dueños la totalidad de inmueble, objeto de controversia, razón por la cual de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, los demandantes han adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITVA VEINTENAL el derecho de propiedad sobre la tercera parte del inmueble en litigio, y que nosotros en este acto libremente expresamos que no tenemos interés ni derecho algunos sobre el mismo….”

En auto de fecha dos (02) de mayo de 2012 (folios 189 y su vuelto y 190), este Tribunal homologa el convenimiento presentado por parte de los codemandados, ya identificados, quedando pendiente la resolución de la pretensión planteada por la parte actora, sólo en lo que corresponde a los codemandados, ciudadanos AMILCAR SEPULVEDA ALVIAREZ, YOLANDA CHACON, OLGA O DIGNA ENMA CHACON Y PABLO CHACON.

En fecha 14 de enero 2011, los codemandados ENMA CHACON SANCHEZ y PABLO EMILIO CHACON SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, se dan por citados (Folio 68), sin que conste en los autos actuación alguna dirigida a defender sus derechos e intereses en la presenta causa, lo cual obliga a determinar la existencia de una presunta confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La norma adjetiva que regula esta institución está plasmada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre su contenido de la norma transcrita la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia del 27 de marzo de 2001 ( Exp. No 00-2426 ), dejó sentado que: “ ….El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho …”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 19 de julio de 2005 en Exp. No 03-0661, estableció: “ En artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la Confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, en el caso del demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sea contrarias a derecho ” .

Ahora bien, con vista a la norma y criterios jurisprudenciales transcritos, se impone el deber de analizar los presupuestos establecidos en dicho artículo y que debe cumplirse de manera concurrente para que se proceda a declarar plenamente confesos a los codemandados y por ende dar por satisfecha la pretensión planteada por la parte demandante. Así, debe constatarse que:

1.- El demandado no dio contestación a la demanda,
2.- La petición no es contraria a derecho y
3.- El demandado, no probó nada que le favoreciera.

Con relación al primer presupuesto, como quedó sentado ut supra, los codemandados ENMA CHACON SANCHEZ y PABLO EMILIO CHACON SANCHEZ, cumplida su citación con todas las formalidades de ley y hecha la del Defensor ad Litem de los codemandados, AMILCAR SEPULVEDA ALVIAREZ y YOLANDA CHACON, contaban con veinte (20) días de despacho a partir del día siguiente de la misma para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso comprendido entre el 25 de mayo de 2011 y el 27 de junio de 2011, lo cual no hicieron, razón por la cual, se considera, que no hubo oportuna contestación a la demanda, por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
En cuanto al segundo presupuesto, es decir que la demanda no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dejó establecido en sentencia No 2428, proferida el 29 de agosto de 2003 ( Exp. 03-0209 ) que:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida ”
En el caso de marras, la parte actora demanda la DECLARATORIA DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA de las tres (03) partes de la mitad del lote de terreno que pertenece a los demandados, bajo el alegato que han ejercido la posesión, pacífica, pública, continua, no equívoca y con la intención de tener y cuidar la totalidad del lote de terreno como si fuera propio. Sobre este tipo de pretensión, la ley sustantiva en sus artículos 1.952, 1.953 y 1.977 y la ley adjetiva en sus artículos 771 y 772, establecen los preceptos que deben servir de fundamento, y en consecuencia, tratándose de un bien inmueble de dominio privado no hay limitación o prohibición legal para ser incoada. En consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo de los citados presupuestos. Y así se declara

Finalmente, con relación al tercero de los presupuestos la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala).

Se desprende del criterio ut supra referido, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso bajo estudio se observa que los codemandados, Enma Chacon Sánchez y Pablo Emilio Chacón Sánchez, no probaron nada que les favoreciera, por cuanto hubo actuación alguna durante este lapso legal. Por consiguiente, ante el silencio procesal de los prenombrados ciudadanos, tal hecho produjo que la carga de la prueba se trasladara a su cabeza siendo a estos a quienes les correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues el mismo no probaron nada que les favoreciera, ni se desprende de las actas del expediente, instrumento probatorio alguno ni aún de los aportados por la propia parte demandante, que permitiera presumir que no son ciertos los hechos alegados en el escrito libelar. En consecuencia, no habiéndose probado algo que los citados demandados les favorecieran, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que los ciudadanos ENMA CHACON SANCHEZ y PABLO EMILIO CHACON SANCHEZ, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo la pretensión de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda en lo que corresponde a los prenombrados codemandados. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, en lo que a ellos respecta y declarar con lugar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD de los derechos sobre el inmueble objeto de controversia que a ellos les correspondía, a favor de los demandantes, plenamente identificados en autos. Y así se decide.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante

1.- Constancia expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se hace constar que el inmueble objeto de prescripción, pertenece a la Sucesión Chacón Sánchez, y el mismo se encuentra registrado bajo la Planilla Sucesoral, expediente N° 1673/94, de fecha 09 de noviembre de 1994. Este documento, siendo emanado de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando confirmado que el inmueble objeto de controversia pertenece a la Sucesión Chacón Sánchez.

2.- Factura de servicio de agua, proveniente de C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), a nombre de Carrero Chacón P. Este documento, siendo emanado de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando con el mismo confirmado que el inmueble objeto de controversia pertenece a la Sucesión Chacón Sánchez.

3.-Aviso de cobro de Corpoelec, a nombre Carmen Maribel Carrero Chacón.
Este documento, siendo emanado de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando confirmado que el inmueble objeto de controversia pertenece a la Sucesión Chacón Sánchez.

4.-Factura de Corpoelec, a nombre de la ciudadana Carmen Maribel Carrero Chacón, correspondiente a la dirección, Palo Gordo, calle principal, N° 1-54, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Este documento, siendo emanado de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando confirmado que el inmueble objeto de controversia pertenece a la Sucesión Chacón Sánchez.

5.- Constancia expedida por la Delegación de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Este documento, siendo emanado de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la ciudadana Carmen Maribel Carrero Chacón, reside en la calle principal, sector La Alameda, casa N° 1-54, Palo Gordo.

6.- Constancia expedida por la Delegación de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Este documento, siendo emanado de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la ciudadana Olga María Carrero de Chacón, reside en la calle principal, sector La Alameda, casa N° 1-54, Palo Gordo.

7.- Constancia expedida por la Delegación de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Este documento, siendo emanado de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el ciudadano Francisco Antonio Carrero Chacón, reside en la calle principal, sector La Alameda, casa N° 1-54, Palo Gordo.

8.- Fotografías donde aparecen los demandantes y su grupo familiar.
Siendo este medio probatorio previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que nada aportan a lo controvertido se desestiman por inconducentes.

9.- Testimoniales:

1.-JOSÉ IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.067, de 59 años de edad, de ocupación Albañil, domiciliado en la Aldea Palo Gordo, vía principal N° 1-77, San Cristóbal, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Que no tenía ningún impedimento para declarar. Que si conoce a los demandantes, porque son vecinos. Que sabe y le consta que los ciudadanos Pedro Felipe Carrero y Olga Chacón y luego los hijos, son los que han habitado el inmueble signado con el N° 1-54, calle 4, de Palo Gordo. Que sabe y le consta que los ciudadanos Olga María Carrero de Chacón, Carmen Maribel Carrero Chacón y Francisco Antonio Carrero Chacón, han mantenido en el inmueble posesión continua, no ininterrumpida, pacifica, pública y como dueños del mismo. Que si le consta que ellos se han mantenido allí, desde que el conoce, toda la vida, desde hace cincuenta y nueve años.
2.-SILVERIO DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.647, de 63 años de edad, Jubilado del Ministerio de Educación, domiciliado en la Aldea Palo Gordo, vía principal N° 1-60, San Cristóbal, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Que no tenía ningún impedimento para declarar. Que si conoce de toda la vida a los ciudadanos Olga María Carrero de Chacón, Francisco Carrero Chacón y Carmen Maribel Carrero Chacón. Que conoce a dichos ciudadanos porque son vecinos y siempre han vivido cerca. Que reconoce como dueños del inmueble ubicado en la calle 4, conocida también como calle principal de Palo Gordo, signado con el N° 1-54 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a la señora Olga, Maribel y Francisco Antonio a quien también le dicen Pacheco. Que dicho inmueble consta de una casita rural, techo de alvesto, y en la parte de atrás tiene unas mejoras en la cual viven todos. Que le consta que los ciudadanos Olga María Carrero de Chacón, Francisco Carrero Chacón y Carmen Marible Carrero Chacón, han poseído de manera ininterrumpida, pacifica, pública el inmueble toda una vida. Que conoce también a los ciudadanos Anatolio Chacón, Olga Chacón, Pablo Chacón, porque también viven en Palo Gordo. Que los ciudadanos antes mencionados nunca han ocupado el inmueble ubicado en la calle 4, conocida también como calle principal de Palo Gordo, signado con el N° 1-54 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que los únicos que han vivido en el inmueble ubicado en la calle 4, conocida también como calle principal de Palo Gordo, signado con el N° 1-54 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, son Francisco, Olga y Maribel, más nadie.
3.-CANDIDA ROSA OROZCO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.524, de 60 años de edad, de oficios del hogar, domiciliado en la Aldea Palo Gordo, vía principal N° 1-79, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Que no tenía ningún impedimento para declarar. Que si conoce de toda la vida a los ciudadanos Olga María Carrero de Chacón, Francisco Carrero Chacón y Carmen Maribel Carrero Chacón. Que conoce a dichos ciudadanos porque han sido sus vecinos, porque viven en la calle principal de Palo Gordo. Que le consta que esa casa la han habitado siempre Olga, Francisco y Maribel, y antes de ellos, los padres de ellos. Que le consta que ellos siempre han vivido en dicho inmueble de forma continua. Que por toda una vida y desde que los conoce, Olga, Maribel y Francisco, han ejercido la posesión sobre el inmueble. Que los ciudadanos Anatolio Chacón, Pablo Chacón, Amilcar Sepulveda y Yolanda Chacón, no han ejercido ningún tipo de posesión sobre el inmueble, ninguno de ellos ha vivido allí, los que vivieron fueron los padres de Francisco, Olga y Maribel y ellos.
Con relación esta prueba, analizada las declaraciones de los testigos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, siendo relevante que los testigos son personas cuyas edades, domicilio y profesión no deja duda sus dichos que hechos con la suficiente motivación y evidente espontaneidad, sin contradicciones, ambigüedades ni incoherencias, permiten a este Juzgador otorgar plena certeza en cuanto a que los demandantes han ejercido actos posesorios de manera ininterrumpida, pública y notoria, sobre el inmueble objeto de controversia.


PARTE MOTIVA

Siendo evidente del escrito libelar y de la contestación hecha por los codemandados Francisco Antonio Maldonado Chacón, María del Carmen Maldonado Chacón y Anatolio Chacón, en la cual convinieron absolutamente en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que los demandantes hasta la presente fecha, llevan en la posesión legitima del inmueble, por mas de cuarenta (40) años, poseyéndolo como verdaderos dueños de la totalidad del inmueble objeto de controversia. Y visto igualmente el escrito de contestación presentado por el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de Defensor Ad Litem, de los codemandados, ciudadanos Amilcar Sepulveda Alviarez y Yolanda Chacón, en los términos en que quedó planteada la controversia y que en la presente causa esta en juego el derecho de propiedad privada, de singular importancia por las repercusiones que históricamente ha tenido en cuanto, a que trasciende el campo del derecho y se ha transformado en el elemento irreductible de sistema económico que prevalece en grandes colectivos de la sociedad actual, con variables esenciales de naturaleza social, en algunos casos. En nuestro país, siendo la tutelado este derecho por la norma contenida en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional y que adaptado a los nuevos paradigmas en ella contenidos queda inserta dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya garantía está determinada “como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir ” ( TSJ. Sala Constitucional. Sent. No 403 del 24-02-06).
Por lo expuesto, es impretermitible considerar, en primer término, que la prescripción de manera general, representa un tipo pretensión que dirigida a la obtención del citado derecho constituye, más que un medio, un instituto jurídico con asidero legal en el Derecho Civil, tal y que, como lo previó el legislador en el artículo 1.952 del Código Sustantivo, al establecer que constituye “….. un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”, y que con base al mismo, el articulo 1.977 ejusdem determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, preceptuando que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
En este mismo orden, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra la consolidación de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustado a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual reza:

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Finalmente, definida la prescripción adquisitiva como una acción autónoma, se incorpora a la misma, aparte del tiempo, otro requisito fundamental para garantizar su eficacia, plasmado de manera explícita en el artículo 1.953, ejusdem, cuando señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
En consecuencia, siendo la posesión una situación fáctica, es carga para el sujeto activo demostrar de manera fehaciente tal condición y que al tratarse de actos ciertos y tangibles tiene a su disposición la amplia gama de medios probatorios que permite nuestra legislación, ya que, aparte de tener la connotación de legítima, durante el tiempo legalmente exigido, debe estar sometida a los principios sustantivos atribuidos por el legislador en el artículo 772 ejusdem, esto es: continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin lo cual se configuraría un vicio que habría de conducir al juzgador, de manera indefectible, a desechar la pretensión.
Tal apreciación está en concordancia con lo apreciación que hizo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 21 de agosto de 2003,(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375), en la cual previa revisión del contenido de los artículos 1.953, 772 y 1.977, del Código civil, concluyó que:

“Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años)”

Sobre la institución en comento el Dr. Aníbal Dominici la definió como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4), y doctrinario, Arquímedes E. González F. (“De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”), la define como: “un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
En cuanto a los principios que deben privar en la posesión ejercida sobre la cosa, es reiterado criterio doctrinario que la continuidad está presente cuando se ejercitan los actos tendientes al aprovechamiento de las cosas sujetas a posesión, sin otros intervalos o interrupciones que los resultantes de la naturaleza de aquéllas y de las circunstancias particulares o de fuerza mayor, relacionadas directamente con la frecuencia o intermitencia de las actividades que se ejecuta sobre ellas, ya que no habiendo hecho el legislador una determinación taxativa sobre el tipo y naturaleza, obligatoriamente deben incluirse todas, bien se trate de aquellas relacionadas con su uso con fines de habitación familiar hasta la explotación productiva, bien con fines comerciales o no, siempre que no medie una relación jurídica contractual. De igual forma, al no ser pacífica y pública se desvirtúa el fundamento posesión legítima, pues los actos violentos y/o clandestinos, no evidencian buena fe por el pretensor prescribiente, y si dichos actos son meramente facultativos o de simple tolerancia, la posesión no es inequívoca, quedando desnaturalizada como fundamento para sustentar su legitimidad.
Como corolario se establece que la posesión que no reúne el animus sibi habendi et corpore no llena los requisitos para la adquisición de la propiedad de un bien por medio de la prescripción adquisitiva. Esa es la condición de precariedad y que impide o suspende la prescripción, según que la posesión se inicie en nombre de otro o que iniciada animo et corpore sobrevenga posteriormente la precariedad. De igual forma, se desprende que la Posesión por el tiempo exigido por la ley debe ser Legítima, esto es bajo el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple condición de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
En primer lugar, los prescribientes alegan que a la fecha de admisión de la presente acción, habían ejercido la posesión sobre el inmueble objeto de litigio desde el año 1969, pues allí fueron criados y formadas sus familias, mantenido la posesión continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener y cuidar la totalidad del lote como propio, tal como puede observase del pago de facturas de servicios públicos, y poseen el tiempo previsto el legislación patria para reclamar el derecho.
Ahora bien, en primer lugar, siendo que dicha posesión debe ser continua, se tiene por tal cualidad, que los poseedores hayan ejercido su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de los accionantes de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, pues si bien no se trata que debió estar permanentemente enclavado en un sitio, debió ejecutar actos que resultan propios de verdaderos propietarios, y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes, no queda duda de que se materializó por más allá del tiempo exigido por la ley, la continuidad de la posesión, por lo resulta imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide.
En segundo lugar, con relación a la pacificidad, entendida como la posesión o tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, lo cual significa falta perturbaciones bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, dejando excluida cualquier molestia sin trascendencia alguna y subsanada a tiempo y que en caso de marras no consta declaración o instrumento relacionado con algún acto perturbador que indiquen la ausencia de esta cualidad, siendo esto razón suficiente para tener como verificada la misma, y así se decide.
En tercer lugar, en cuanto a lo pública que debió ser la posesión alegada, siendo éste un requisito de fundamental importancia, marca el reconocimiento del prescribiente como poseedor por un colectivo social en el cual se inserta. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Así, al constar en autos suficientes probanzas que demuestran el ejercicio de actos materiales de posesión, hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión y, en consecuencia, este sentenciador debe aceptar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se declara.
Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanzas suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que el accionante de autos ha ejercido durante más de veinte años, actos materiales de posesión y que los realizó con ánimo de dueño, se deduce que la misma cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, y así se decide.
Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
Habiendo quedado demostrado la concurrencia de los presupuestos, es forzoso declarar con lugar la prescripción adquisitiva veintenal propuesta por los ciudadanos OLGA MARÍA CARRERO DE CHACÓN, FRANCISCO ANTONIO CARRERO CHACÓN Y CARMEN MARIBEL CARRERO CHACÓN, sobre un inmueble ubicado en la calle principal de Palo Gordo, hoy calle 4, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide nueve (9) metros, con el camino real a Palo Gordo; SUR: Mide ocho (8) metros con una toma de agua que separa terrenos de Miguel Sánchez; ESTE: Mide treinta (30) metros con propiedad que fue de Dulcelina Sánchez, hoy de Jesús Medina y OESTE: Con igual medida con una callejuela perteneciente a Santos Sánchez, y según constancia catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, bajo el N° 18034 del año 2007, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 4, mide nueve (09) metros; SUR: Carrera 4, mide ocho (08) metros; ESTE: Carrera 4, mide treinta (30) metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Rosa Milagros Nieves, mide treinta (30) metros, registrado bajo el N° 181, tomo I, Folios 296 al 298, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 15 de diciembre de 1945 y constancia catastral N° 18034, de fecha 14 de mayo del año 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuesta por los ciudadanos OLGA MARÍA CARRERO DE CHACÓN, FRANCISCO ANTONIO CARRERO CHACÓN Y CARMEN MARIBEL CARRERO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-9.223.865, V-9.244.466 y V-12.630.305, contra los ciudadanos AMILCAR SEPULVEDA ALVIAREZ y YOLANDA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.793.051 y V-5.666.905 respectivamente, sobre las tres partes de la mitad de un inmueble consistente en un lote de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide nueve (9) metros, con el camino real a Palo Gordo; SUR: Mide ocho (8) metros con una toma de agua que separa terrenos de Miguel Sánchez; ESTE: Mide treinta (30) metros con propiedad que fue de Dulcelina Sánchez, hoy de Jesús Medina y OESTE: Con igual medida con una callejuela perteneciente a Santos Sánchez, y según constancia catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, bajo el N° 18034 del año 2007, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 4, mide nueve (09) metros; SUR: Carrera 4, mide ocho (08) metros; ESTE: Carrera 4, mide treinta (30) metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Rosa Milagros Nieves, mide treinta (30) metros, registrado bajo el N° 181, tomo I, Folios 296 al 298, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 15 de diciembre de 1945 y constancia catastral N° 18034, de fecha 14 de mayo del año 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción. Notifíquese a la partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.