REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de julio del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

Vista la diligencia realizada por el ciudadano JOSE MANRIQUE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.449, casado, de este domicilio y hábil, parte actora y librador de la letra de cambio objeto de la presente causa, y la ciudadana GLORIA ALBA GONZALEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.881, de igual domicilio y hábil, con el carácter de cónyuge del demandante, asistidos por la abogada ISAURA CHIQUINQUIRA HUNG DE ESPINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.480, mediante la cual desiste de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se homologue el desistimiento realizado, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, se libre el oficio correspondiente, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicha figura jurídica se encuentra consagra en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 30 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García, que señala ;
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del código de Procedimiento Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la probacion judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el desistimiento como acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma adjetiva, de allí que se requiere:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta a los folios 60 al 62 del presente expediente que el ciudadano JOSE MANRIQUE OSORIO, asistido de abogado, en su carácter de endosatario de la letra de cambio objeto de la presente acción, deja sin efecto alguno el endoso en procuración otorgado al abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.229, en fecha 17 de noviembre de 1992, manifestando:

“…De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente en el Capitulo III, artículos 263 y siguientes, a los fines de dar por terminado el presente juicio DESISTO DE LA DEMANDA... ...dejamos sin efecto legal alguno, el endoso en procuración otorgado al ciudadano Felipe Montilla Albarrán, titular de la cédula de identidad N° V-4.666.286, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.229”.

De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa, auténtica y unívoca del accionante de desistir de la presente acción. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.

b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que el ciudadano JOSE MANRIQUE OSORIO, asistido de abogado, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y el referido desistimiento no se encuentra sometido a ningún término o condición, encontrándose satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento precitado y solicitado por el citado ciudadano. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por el ciudadano JOSE MANRIQUE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.449, casado, de este domicilio y hábil, parte actora y librador de la letra de cambio objeto de la presente causa, y la ciudadana GLORIA ALBA GONZAlEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.881, de igual domicilio y hábil, con el carácter de cónyuge del demandante, asistidos por la abogada ISAURA CHIQUINQUIRA HUNG DE ESPINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.480. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la demanda y de la acción. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de julio de 1991, y participada con oficio N° 2205, de fecha 26 de julio de 1991, al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente al citado Registro, a los fines de participar el levantamiento de la medida decretada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.- (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).