REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, diez (10) de julio del año dos mil doce (2012).

202° Y 153º

Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2012, inserto a los folios 382 al 385 del presente expediente, presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMONES RAMIREZ Y EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.235.287 y V.-9.227.152 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de demandantes, el primero asistido por el abogado Eduardo Antonio Velasco Labrador inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.033 y este último a su vez en representación de sus intereses con fundamento en el derecho de postulación que le asiste como abogado, y por la otra parte RESIDENCIAS LA TINAJA, registrada en la Oficina subalterna del Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 7, Protocolo 1, Tercer Trimestre, de fecha 16 de julio de 1991, a través de la JUNTA DE CONDOMINIO constituida por los ciudadanos RICARDO ELIGIO CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.287.913 en su carácter de presidente; ELIZABETH SUSANA SANCHEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.636.764, en su carácter de Vice-presidente, y GREGORIO ANTONIO RAMIREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-3.766.998, en su carácter de secretario, y de su Administrador sociedad Mercantil RENTABLES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06-11-1985, bajo el N° 23, tomo 23.A, con posteriores reformas, en la persona de su Director, ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-.621.400, de este domicilio y civilmente hábiles, obrando con el carácter de demandados debidamente asistidos por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345; mediante el cual celebraron transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda que da inicio a este procedimiento, y en consecuencia reconocen de manera expresa que los linderos y medidas del inmueble propiedad de la parte actora colindante con predios de la demandad son los siguientes: NORTE; Terrenos que son o fueron de Altamira Colmenares, mide sesenta y ocho metros (68,00 mts); SUR: Terrenos que fueron de Jesús Manuel Castro Contreras, ahora de Residencias La Tinaja, mide ochenta metros con cincuenta y dos centímetros (80,52 mts); ESTE; Carretera Pública, antes camino real, mide dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,66 mts); y OESTE; con terrenos que son o fueron de Luis Olinto Medina, mide veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts); tal como se evidencia de documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inscrito bajo el N° 35, tomo 033, Protocolo 01, de fecha 03 de junio de 205.
SEGUNDO: La parte demandada reconoce expresamente haber traspasado el lindero SUR del actor, que constituye su lindero NORTE, en un área de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218 MTS2).
TERCERO: La parte actora con el ánimo e dar por terminado el presente juicio de manera voluntaria cede a la demandada la porción del terreno descrita, y esta última acepta el ofrecimiento hecho.
CUARTO: Ambas partes manifiestan que en lo sucesivo y a todos los fines de Ley, el inmueble propiedad de la parte actora en lo sucesivo estará comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; Terrenos que son o fueron de Altamira Colmenares, mide sesenta y ocho metros (68,00mts); SUR: terrenos que fueron de Jesús Manuel Castro Contreras, ahora de Residencias La Tinaja, mide sesenta y siete metros con veintitrés en línea quebrada (77,23mts), en línea quebrada; ESTE; Carretera Pública, antes camino real, mide dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,66 mts.); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luis Olinto Medina, mide doce metros con veintidós centímetros (12,22 mts.), según se evidencia de plano de levantamiento topográfico, anexo al presente escrito de transacción. QUINTO: En virtud que en el lote de terreno de la parte actora se encuentra instalada una boca de visita para aguas lluviales, ésta se compromete a permitir el ingreso de el(os) representantes(s) de Residencias La Tinaja en la oportunidad que sea requerido y necesario a lo fines e efectuar mantenimiento y/o reparaciones para su buen funcionamiento
SEXTO: con el objeto de resguardar la seguridad de los habitantes de de Residencias La tinaja, las partes acuerdan mantener la pared divisoria tal como se encuentra actualmente, hasta tanto se construya la nueva pared por orden y cuenta de la parte ACTORA, conforme los linderos especificados y acordados en la presente transacción, con lo que en última quedará materializado el presente acuerdo.
SEPTIMA: Será por cuenta de cada una de sus partes el pago de honorarios profesionales de sus abogados asistentes y/o apoderados judiciales, en la causa a la que se pone fin con la firma de la presente transacción. OCTAVA: solicitan a este Tribunal que homologue la transacción, se le atribuya el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se expida dos juegos de copias certificadas mecanografiada de la transacción y del auto que la homologue para fines registrarles y se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cumplimiento de contrato y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa, ordena expedir dos juegos de copias certificadas solicitadas y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo.) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Hay sello húmedo del Tribunal.-LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.