REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DELAGDO BONILLA y ANGEL ARTURO ROA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.249.541 y V-5.685.136, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.969 (fls. 73 y 72).

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS, AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ y ELIZABETH DELGADO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.465.128, V-11.497.426, V-9.470.895y V-10.148.601, domiciliados en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO RIVERA MORALES, MARIA ANTONIETA IBARRA BASTIDAS y JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.063, 126.940 y 9.937 (fls. 112, 117 y 127).

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA.

EXPEDIENTE N°: 21.142

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 27/01/2012 (fls. 132 y 134), suscrito por la abogada MARIA ANTONIETA IBARRA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.940, actuando con el carácter de apoderada de la parte codemandada ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de forma genérica se demanda por acción paulina o acción de revocación, sin precisar la norma jurídica que contiene el supuesto de hecho en el cual se funda la pretensión, pues de manera confusa, no determinan con claridad las normas legales que aducen.

Visto igualmente el escrito de fecha 27/01/2012 (fls. 135 al 141), suscrito por los abogados RODRIGO RIVERA MORALES y MARIA ANTONIETA IBARRA BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.063 y 126.940, respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados del codemandado ciudadano CARLOS NIÑO VANEGAS, mediante el cual oponen las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se señala con precisión la norma en la cual fundamentan su pretensión, además de existir una prohibición legal de admitir la demanda, señalando el artículo 1280 del Código Civil.

En diligencia de fecha 02/02/2012 (f. 142), suscrita por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.937 actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas ELIZABETH DELGADO OSORIO y MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, mediante la cual se adhieren a los alegatos de las cuestiones previas planteadas por el resto de los codemandados.
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 27/02/2012 (fls. 143 al 146), suscrito por el abogado YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS con Inpreabogado N° 62.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

Que procede a subsanar voluntariamente el defecto de forma de la demanda en cuanto a la omisión de señalar en el libelo de la demanda el fundamento de la presente acción, indicando que el fundamento de la misma es de conformidad con los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil.

Que con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, señaló que dicha cuestión previa no es procedente en el presente caso, pues la acreencia no era posterior a los actos cuya revocación se demanda, por cuanto se trata de créditos laborales, los cuales son considerados por el marco legal venezolano como créditos exigibles inmediatamente al finalizar la relación laboral; concluyendo que la cuestión previa es improcedente.

CONCLUSIONES PRESENTADAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA POR EL CODEMANDADO CARLOS NIÑO VANEGAS

Mediante escrito de fecha 27/02/2012 (fls. 45 y 46), suscrito por la abogada MARIA ANTONIETA IBARRA, apoderada del ciudadano CARLOS NIÑO, parte codemandada en la presente causa, presento escrito a manera de informes.

Revisadas como fueron las actuaciones presentadas en la presente causa, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del referido artículo, pasa a verificar si la subsanación fue presentada dentro del lapso que exige el artículo 350 Ejusdem, el cual establece:

“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Así también, es necesario señalar lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:

“…Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

“…Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta un articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

Quien aquí juzga observa, que el lapso de contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 19/12/2011 hasta el 02/12/2012, ambas fechas inclusive, dentro de dicho lapso fueron presentados escritos de cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que luego de vencido éste se comenzó a contar el lapso de Cinco (5) días para subsanar la cuestión previa del ordinal 6° y convenir o contradecir la del ordinal 11°; comprendido éste desde el 03/02/2012 hasta el 10/02/2012, ambas fechas inclusive, observando este Jurisdicente que en fecha 09/02/2012 el abogado YIMMY ANGEL FERNANDEZ, apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 6° y contradijo la del ordinal 11°; por lo que paralelamente se abrieron los lapsos Cinco (5) días para objetar la subsanación y Ocho (8) días de pruebas por la contradicción, los cuales estuvieron comprendidos, el primero desde el 13/02/2012 hasta el 17/02/2012, ambas fecha inclusive, y el segundo desde el 13/02/2012 hasta el 24/02/2012 ambas fechas inclusive, lapso dentro de los cuales no hubo objeción ni pruebas.

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos; este Operador de Justicia de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 14 de enero de 2009, en la que se consideró necesario el pronunciamiento del Juez haya o no objeción a la subsanación, pasa a pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6° el defecto de forma de la demanda en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El ordinal 5° del artículo 340 Ejusdem, prevé:

“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este sentido, los codemandados al momento de oponer la referida cuestión previa, alegaron que en la presente demanda por acción pauliana o acción de revocación, no se preciso la norma jurídica en la cual se fundamenta el hecho de la pretensión; ante dicho alegato la parte demandante presentó escrito de subsanación en fecha 09/02/2012 (fls. 143 y 144), señalando lo siguiente: “…en cuanto a la omisión de señalar en el libelo el fundamento de derecho o base legal en que se fundamenta la presente acción, tal y como indica el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señalo: Que fundamento la acción de conformidad con el Artículo 1.279 y 1.280 del Código Civil ejusdem…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis que antecede se desprende que la parte actora al momento de subsanar la cuestión previa del ordinal 6°, señaló claramente las disposiciones legales en las cuales fundamenta la presente acción, por lo que este Operario Jurídico considera subsanada la cuestión previa. Así se decide.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el Tribunal observa:

La parte demandada aduce que existe una prohibición legal de admitir la demanda, pues la misma no se puede intentar cuando la acreencia fue posterior al acto sobre el cual se solicita la revocatoria, arguyendo que dichos actos fueron en fechas 28/02/2008, 17/03/2009 y 29/04/2009; y que la sentencia firme que acredita a los demandantes como acreedores es de fecha 18/06/2009.

El artículo 1.279 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.279: Los acreedores pueden atacar en su nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”.

Así también, el Código Civil en su artículo 1.280, señala:

“…Artículo 1.280: Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior…”.

Según la doctrina citada en el Código Civil comentado de Editorial Legis, página 382, en relación a la acción pauliana contra el fraude de los acreedores, señala:
“…La acción pauliana se concibe así como una proyección del deber del deudor de mantener o preservar la solvencia del patrimonio.
(…)
La pauliana mira al ulterior momento de la ejecución de la obligación y va dirigida a complementar la garantía del acreedor lesionado, al volver a colocar las cosas en la situación en que se encontraban cuando un acto que el deudor cumpla sobre su patrimonio lesione el derecho de ese acreedor, lo cual coloca el “perjuicio” como la pieza básica de la pauliana…”.

En el caso de marras, la parte actora reclama la revocatoria de actos realizados sobre el patrimonio de la parte demandada que van en detrimento de su derecho a cobrar efectivamente las prestaciones sociales por los servicios ofrecidos a la demandada como chóferes de góndolas.

En tal sentido, el artículo 92 de nuestra Carta Magna, establece:

“…Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la actividad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pues bien, este Tribunal luego de analizar la situación planteada en la presente litis y de revisar pormenorizadamente las actas que conforman la presente causa, pudo verificar que si bien es cierto los actos sobre los cuales se solicita la revocatoria, fueron realizados en fechas 28/02/2008, 17/03/2009 y 29/04/2009, tiempo antes de la fecha en que fue confirmada por el Tribunal Superior en materia laboral la sentencia que condenaba a la demandada a pagar a la parte actora sus respectivas prestaciones sociales, específicamente en fecha 18/06/2009, no es menos cierto que desde antes de dar inicio al juicio en materia laboral por el cobro de prestaciones, el derecho de los demandantes a percibir las mismas ya existía; pues de las copias certificadas de la sentencia emanada por el Tribunal laboral insertas a los folios 7 al 17 del presente expediente, se desprende de los alegatos explanados por la parte demandada la clara existencia de una relación de trabajo entre ésta y la parte actora,

Así las cosas, tal como lo prevé nuestra Constitución Nacional, al momento de cesar la relación laboral, esta trae como consecuencia el pago de las prestaciones sociales en recompensa al trabajador por los servicios prestados; y cuyo pago la demandada se negaba a pagar, dando así origen a la reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de los demandantes, es decir, que la acreencia existía incluso antes de la interposición de la referida demanda. Así se decide.

Por tal motivo, con fuerza en la doctrina, normas y análisis antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

Por cuanto ha sido declarada sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 Ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 Ibidem. Notifíquese a las partes.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.142
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.142 juicio intentado por JOSE GREGORIO DELGADO BONILLA y ANGEL ARTURO ROA JAIMES contra CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS y Otros por ACCIÓN PAULIANA, debidamente ordenada por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal, 09 de julio de 2012.