REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06/07/2012

202º y 153º

Revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal observa:

En fecha 11-04-2012, (f. 1 al 4) se recibió en este Juzgado demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por Manuel Alberto santos Chacón, contra la ciudadana Darling Yelithze Yanez de Santos.

En fecha 18/04/2012 (f. 4) se recibieron los recaudos para la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 18-04-2012 (f. 27) se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la demandada.

En fecha 24-05-2012 (f. 35) se recibió comisión de citación del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual se desprende la citación de la ciudadana DARLING YELITHZE YANEZ.


OPOSICION DE CUESTIONES PREVIA

Mediante escrito de fecha 26-06-2012 (f. 36 al 37) la ciudadana DARLING YELITHZE YANEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.173.485, asistido por el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscrito en el I:P.S.A bajo el N° 63.349, de este domicilio y hábil, quien al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Falta de Jurisdicción de Juez o la Incompetencia de este.. Aduciendo que por cuanto existen dos hijas de nombre Paola Dubraska y Darlin Valeska Santos Yánez, que fueron concebidas durante el matrimonio y bajo su responsabilidad y crianza, por tanto la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad como lo señala el artículo 177 parágrafo primero de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cuando textualmente establece: artículo 177 El tribunal de protección de Niños, Niña y Adolescentes es competente en la las siguientes materias:
1) Liquidación y partición de Comunidad Conyugal o de uniones estables
de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Por esta razón de hecho y de derecho es que solicita respetuosamente a este despacho SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE CUESTION PREVIA, y por ende declare la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y en consecuencia sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal competente.
Consignó junto al escrito Copias simples de las partidas de nacimiento signadas con los números 847 y 300, correspondientes a las dos menores Paola Dubraska y Darlin Valeska Santos Yánez, respectivamente.

CONTESTACION DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 29-06-2012 (f. 44 al 46) el ciudadano MANUEL ALBERTO SANTOS CHACON, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.833, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada lo hace de la siguiente manera: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, aduce que sí bien es cierto se procrearon dentro del matrimonio dos ( 02) hijas que aun son menores de edad, el juicio de partición se encuentra regulado por las normas establecidas en nuestro Código Civil y el Código de Procedimiento Civil la presente acción es de naturaleza civil y por tanto la cuestión Previa Opuesta debe ser declarada sin lugar.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa del ordinal 1°del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En consecuencia, este Tribunal pasara a resolver la Cuestión Previa del ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que reza: …” Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, de la siguiente manera:

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:
…”En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas: a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( limites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( arts. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…” (Negrilla del Tribunal)
Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, Página 40, señala:
…”Por interpretación en contrario del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe la incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute , la ley no le concede la facultad de conocer o decidir ese asunto, al juez que está conociendo de la causa…”
…” Esta incompetencia puede ser declarada de oficio o a petición de parte, como cuestión previa o en cualquier estado e instancia del proceso de conocimiento, según o dispuesto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”
Señalan los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrilla del Tribunal)
Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Negrilla del Tribunal)

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:
…”La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…”
…”Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”

De los artículos y doctrina in comento, se desprende claramente que cuando la parte demandada opone las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez resolverá las mismas al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, con los elementos aportados por las partes.

En el caso sub examen este Jurisdicente al bajar a los autos observa:

* La parte actora en su escrito libelar, solicita la partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana DARLING YELITHZE YANEZ DE SANTOS, parte demandada en la presente causa.

*En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana DARLING YELITHZE YANEZ DE SANTOS, parte demandada en la presente causa, opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la incompetencia del Juez, aduciendo que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal L, y según sentencia de fecha 01/02/2006, de la Sala de Casación Social le corresponde la competencia por la materia para conocer asuntos de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes le corresponde al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, y que en el presente juicio por tener bajo su responsabilidad y/o patria potestad a sus hijas PAOLA DUBRASKA y DARLIN VALESKA SANTOS YANEZ.

Al folio 33 al 42 se encuentra en copia fotostática las Partidas de Nacimiento No. 847 y 300, expedida por la primera autoridad Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente perteneciente a las niñas PAOLA DUBRASKA y DARLIN VALESKA SANTOS YANEZ.

Es importante traer a colación lo expuesto por la Sala Plena en Sentencia N° 103 de fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez Vs. Johnny Rodolfo Páez Graffe, Exp. N° AA10-L-2007-000039, que señaló:
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
E igualmente el criterio dado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), sobre la cual la Sala Plena se apoya para dictar el fallo arriba señalado de data reciente:
“… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar: 1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. 2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente. 3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic). De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.
Pues bien, mencionados los criterios que ha asentado nuestra jurisprudencia, en el caso de autos, ciertamente el procedimiento es una Partición de Comunidad Conyugal, la cual es de naturaleza netamente civil, que se rige por las normas legales ordinarias; donde la relación jurídico-procesal la protagoniza el demandante ciudadano MANUEL ALBERTO SANTOS CHACON y la demandada ciudadana DARLING YELITHZE YANEZ DE SANTOS ambos mayores de edad; y por cuanto la referida partición no se ven afectados los intereses de manera directa o indirecta de las menores, que se encuentra bajo la responsabilidad y/o patria potestad de la ciudadana demandada de autos DARLING YELITHZE YANEZ DE SANTOS.

En consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este Jurisdicente resuelve que la pretensión ejercida por la parte actora es una liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, acción de naturaleza eminentemente civil, cuyas partes relacionadas son mayores de edad, y como se dejo sentado en el párrafo anterior que no se ven afectados los intereses de las niñas antes nombradas, por lo que le es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Código Adjetivo, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Vencido el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez.
Jocelyn Granados Serrano.
La Secretaria


JMCZ/JGS
Exp: 21378