REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU ORDEN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°


DEMANDANTE: MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.458, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER MENDEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.049, de este domicilio y hábil.

EXPEDIENTE No.21002

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que es beneficiara de cinco (05) instrumentos cambiarios, es decir cinco letras de cambio para ser pagadas sin aviso ni protesto, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ CONTRERAS, las cuales fueron emitidas en las siguientes fechas:
1.-) Letra marcada A de fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 41.600,00), para ser cancelada sin aviso y protesto el 21 de marzo de 2008.
2.-) Marcada con la letra B fecha de emisión 30-10-2008, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs 53.100;00) para ser cancelada por el deudor sin aviso y sin protesto el 30 de octubre de 2009.
3.-) Marcada con la letra C librada en fecha 21-04-2009, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (BS 58.100,00) , para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el deudor el 21 de mayo de 2010.
4.-) La marcada con la letra D fue librada el 18-11-2009, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 27.200,00) para ser cancelada por el deudor el día 18 de mayo de 2010.
5.-) La marcada con la letra E fue librada el día 15 de julio de 2010, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 96.900,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el deudor el día 15-09-2012.
Que se dirigió en varias oportunidades al ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDOZA, para que de manera amistosa le cancelara lo que le adeuda, no siendo posible por vía amistosa, por tal motivo acude a esta autoridad apara demandar al ciudadano antes mencionado para que pague las siguientes cantidades:
Primero: Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 276.900,00) por concepto de capital adeudado de las cinco letras de cambio.
Segundo: La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs 10.207,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, así: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.373,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual.
Tercero: La cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 71.776;00), por concepto de Honorarios Profesionales calculados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de lo adeudado.
Cuarto: Las costas del presente juicio por haber provocado esta acción.

También solicitó la indexación monetaria, por cuanto no existe certeza sobre la fecha de la sentencia definitiva del presente proceso.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 11-11-2010, este Tribunal dio entrada e inventario a la presente demanda y acordó la Intimación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.049, de este domicilio y hábil, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes contados estos a partir de que conste en autos la presente intimación.

INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 15-12-2010, el alguacil de este despacho informó que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda y que no fue posible practicar la intimación pues el ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ CONTRERAS; (f 36)
En fecha 20-12-2010, el Tribunal acordó la citación por carteles del demandado FRANCISCO JAVIER MENDEZ CONTRERAS, para lo cual se acordó librar el correspondiente cartel de Intimación. ( f 38)
En fecha 17-02-2011, la Secretaria dejó constancia de su traslado al inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos casa N° 106 de esta ciudad, a los fines de fijar el respectivo cartel librado para el ciudadano FRANCISCO MENDEZ CONTRERAS, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. ( f. 48)

DESIGNACION DE DEFENSOR AD-LITEN
Por auto de fecha 21-03-2011, el Tribunal vista la diligencia realizada por la parte Demandante acuerda designar a la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, como defensor ad-liten del Intimado FRANSCICO JAVIER MENDEZ CONTRERAS., a quien se acordó notificar a los fines de la aceptación del cargo y juramentación del mismo. ( f 49).
En fecha 23-03-2012, se practicó la notificación de la defensora designada, quien aceptó el cargo encomendado y en fecha 04-04-2011, se juramentó jurando cumplir los deberes inherentes al cargo. ( f 54)
En fecha 04-04-2011, el Tribunal mediante auto DISCIERNE el cargo de defensor Ad-Litem del demandado FRANCISCO JAVIER MENDEZ CONTRERAS, para la cual libró boleta de Intimación.
En fecha 11-04-2011, el alguacil del este Tribunal informo sobre la Intimación personal del defensor ad-liten (f 58)

OPOSICION A LA INTIMACION
Por escrito de fecha 14-04-2011, la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Ad-liten del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición al Decreto de intimación por no ser cierto que su defendido deba las siguientes cantidades:
1.) Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares Novecientos Bolívares (Bs. 276.900; 00) por concepto de capital adeudado de las cinco letras de cambio.
2.) La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs 10.207,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, así: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 5.373,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual.
3) La cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs 71.776;00), por concepto de Honorarios Profesionales calculados en el veinticinco por ciento ( 25%) del valor de lo adeudado.
4) La cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Diez Bolívares con setenta céntimos (Bs. 28.710,70), por costas.
Igualmente en fecha 29-04-2011, el defensor designado solicitó al Tribunal se oficiara al Consejo nacional Electoral para que informe el último domicilio del demandado.

CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha 02-05-2011, la defensor ad-liten designada presentó en (03) folios escrito de contestación de demanda la cual realizó de la siguiente manera:
Que su defendido se le demanda al pago cinco (5) letras de cambio, que corren insertas del folio 7 al 11 del presente expediente y que fueron suscritas por su defendido como deudor, y que menciona a continuación.
1.-) Letra marcada A de fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 41.600,00), para ser cancelada sin aviso y protesto el 21 de marzo de 2008.
2.-) Marcada con la letra B fecha de emisión 30-10-2008, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES ( Bs 53.100;00) para ser cancelada por el deudor sin aviso y sin protesto el 30 de octubre de 2009.
3.-) Marcada con la letra C librada en fecha 21-04-2009, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES ( BS 58.100,00) , para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el deudor el 21 de mayo de 2010.
4.-) La marcada con la letra “D” fue librada el 18-11-2009, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 27.200,00) para ser cancelada por el deudor el día 18 de mayo de 2010.
5.-)La marcada con la letra E fue librada el día 15 de julio de 2010, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( BS 96.900,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el deudor el día 15-09-2012.
Igualmente se opuso al pago de las cantidades de dinero que procede a demandar.
En otro orden de ideas expuso que se hizo presente en la dirección de domicilio del demandado, donde se le informó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en la ciudad.
En base a todo lo anterior y cumpliendo a cabalidad con la misión encargada, como es la de velar de los derechos de su defendido, negó, rechazó y contradijo la respectiva demanda interpuesta contra su defendido por ser falsos los hechos expuestos por la parte demandante , igualmente rechazó negó y contradijo que su defendido tenga que cancelar las cantidades demandadas.
De conformidad, con el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la cuantía señalada por la parte por ser la misma exagerada y no ajustada a la realidad. Igualmente rechazó la estimación de las costas y la de honorarios profesionales por cuanto los mismos deben ser cobrados por otro juicio diferente denominado COSTAS Y COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES.

PROMOCION DE PRUEBAS
*De la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 24-05-2011, la apoderada de la parte demandada Promovió las siguientes pruebas:
*El merito favorable de autos que favorezca a sus representados, en especial lo señalado en la contestación de demanda.
*El merito favorable de la información arrojada por la pagina WWW.CNE:GOV.VE del Consejo Nacional Electoral donde señala que la dirección de su representado es pueblo nuevo Urbanización los Naranjos entre calle 6 y 7 detrás de la cruz roja, calle B N°107.

*De la parte demandante:
Por escrito de fecha 17-05-2011, la abogada MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Cinco (5) letras de cambio suscritas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V -15.232.049, de las cuales es beneficiaria.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 03-06-2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-06-2011, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
INFORMES
En fecha 21-09-2011, la demandante MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, asistida de la abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, presentó en dos (02) folios útiles escrito de Informes, en el cual realizó un resumen de los hechos.

OTRAS ACTUACIONES
Al folio 81 al 83, corre agregado información emanada del Consejo Nacional Electoral, en el cual reposa información sobre el domicilio del Intimado Francisco Méndez Contreras.
Al folio 84 al 90, corre diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS

1-.De la parte demandada:
.-El mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Al folio 66 corre agregada información emanada del Consejo nacional Electora, Registro Electoral- Consulta de Datos de fecha fecha 24 de mayo del 2011, la cual se valora conforme las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener una información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora; y por tanto con la misma se demuestra que el domicilio del demandado FRANCISCO JAVIER MENDEZ, es Pueblo Nuevo Urbanización los naranjos entre calles 6 y 7 de esta ciudad, y así se decide.

2.- De la parte Demandante:
.- A los folios 7 al 11 corre agregada copias fotostáticas certificadas de las letras de cambio, cuyo original reposa en la caja de seguridad de éste Tribunal, éste Órgano Administrador de Justicia le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia las mismas hace fe de que en fechas 21-03-2008; 30-10-2009; 21-05-2010; 18-05-2010 y 15-09-2010 , el ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ ,titular de la cédula de identidad N° V-15.232.049, aceptó las letras libradas en la misma fecha para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 21-03-2008; 30-10-2009; 21-05-2010; 30-10-2009 y 21-03-2008, y así se decide.

PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación, rechaza la estimación de la demanda, hechas por la parte demandante por ser la misma exagerada y no ajustada a la realidad.

En atención a la impugnación de la cuantía de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la estimación de la demanda.

Al respecto la Jurisprudencia de la Casación Civil ha indicado:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.


En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor … (Subrayado añadido). (Sentencia N°.RH.01352 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, expediente N°.04-870).

Conforme a la sentencia antes transcrita, el demandado puede rechazar la cuantía en la cual el actor estima la demanda, debiendo indicar si lo hace por considerar que la misma es exagerada o insuficiente, con lo cual alega un nuevo hecho que conforme a las reglas de la carga de la prueba le corresponde demostrar.
En el presente juicio la parte demandada, se limito a rechazar la estimación de la demanda por exagerada , sin aportar pruebas que lograran desvirtuar dicha estimación, razón por la cual tal alegato debe ser rechazado por infundado, quedando firme la estimación de la demanda realizada por la actora en su escrito libelar, y así se decide.

Decidido como fue el Punto Previo, entra este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa.

II
PARTE MOTIVA

.-En primer lugar, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, en este sentido, la norma contenida en el artículo 643 ejusdem, indica en interpretación en contrario, que con el libelo se debe acompañar la prueba escrita del derecho que se alega; así tenemos que dentro de las pruebas escritas que exige el legislador adjetivo, encontramos entre otras, la letra de cambio.

En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio, enumera los requisitos formales de la letra de cambio o mejor dicho, eleva los presupuestos de existencia del documento como título de valor. Pues, analizando cada uno de estos requisitos, observamos que la cambial presentada por la intimante para su cobro y que a su vez es el documento fundamental de su pretensión, cumple con los presupuestos de validez, además la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda no objetó ni alegó la ausencia de estos requisitos, lo que refuerza a tener a la letra de cambio en cuestión como válida.

.- Ahora bien, la doctrina ha comentado en análisis de José Muci-Abraham, citado por Alfredo Morles Hernández (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III, 2da. Reimpresión, 2002, Pág. 1689): “La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa (sic), por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento”.

Igualmente, Morles Hernández (Pág. 1584-1585, de la obra citada), sostiene que: “los títulos de valores son documentos probatorios, porque permite suministrar la evidencia de la existencia de un derecho; el título valor es un documento en el cual el nacimiento del derecho puede o no estar vinculado a la elaboración del documento, pero el ejercicio del derecho está necesariamente vinculado a la existencia del documento. Conforme a una tesis tradicional, en el título valor, el derecho es accesorio del título. En consecuencia, el poseedor legítimo del documento es el titular del derecho”.

Por tanto, visto que la letra de cambio satisface la manifestación legislativa, es decir, es completa y por ende es un medio probatorio eficaz, cuyo valor se hace de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, se concluye que las cámbiales sí son idóneas para sustentar la pretensión de la parte actora. y así se decide.

.- Una vez comprobados tales presupuestos, donde se determinó que cada una de las cambiales están completas no queda otro camino que la procedencia del pago; ahora, si en la creación de la letra hubo alteración o vicios que afecten su legalidad, queda en manos de la parte interesada demostrar con pruebas concretas y fidedignas al órgano jurisdiccional que dichas cambiales son nulas o carece de elementos necesario para su validez en el mundo Jurídico. Recordemos que en virtud del mandato expreso que se encuentra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos , ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado, por ende le correspondería a la parte demandada desplegar una conducta probatoria más eficaz, mediante la cual sus afirmaciones se consolidaran en el proceso y allí la importancia de la prueba, porque si no se demuestran las afirmaciones no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan deben ser suficientes para convencer al Juez o para fijar los hechos.
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pues en el presente caso la parte actora fundamento su pretensión en cinco (5) letras de cambio, que como ya se dijo anteriormente contiene los requisitos que el legislador ordena y por ende satisface los mismos, aunado esto al hecho de que la parte demandada no probó nada de lo alegado en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Juzgado considera que en este caso en concreto es procedente al pago de las letras de cambio con la correspondiente indexación solicitada hasta la fecha en que se dicte esta sentencia.

Así las cosas; de las consideraciones anteriormente indicadas, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al demandado de autos a cancelar a la parte demandante, FRANCISCO JAVIER MENDEZ CONTRERAS, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.276.900,00), por concepto de capital adeudado. Y Así se decide.
En cuanto a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES ( BS 10.207,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del ciento por ciento (5%) anual y la indexación de acuerdo a los IPC, que vaya fijando el Banco Central de Venezuela hasta la total cancelación, el tribunal observa:
Señala la Sentencia de fecha 29/06/2004 de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.y Así se decide.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que acordar el pago de los intereses moratorios e indexación judicial para que el demandado cancele, es improcedente por cuanto implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En el presente caso sub examen, se desprende que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó que la parte demandada le cancele además de los intereses moratorios la respectiva indexación, solicitud que de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial in comento, y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto niega el pago de los intereses y acuerda únicamente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.276.900,00),por concepto de capital. Así se decide.
En tal virtud; el Tribunal acuerda que una vez quede firme la presente sentencia, la indexación será calculada desde el 11/11/2010 (fecha en que se admitió la presente demanda) hasta que quede firme la presente decisión. A los efectos que el demandado de autos cumpla con el pago aquí ordenado. Así se decide.
A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacerle la experticia complementaria para tales efectos. Así se decide.
En cuanto a los honorarios profesionales, este Tribunal acuerda que la intimación de los mismos deberá proponerse de manera autónoma, ante el tribunal que resulte competente por la cuantía. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en mbre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Procedimiento de Intimación interpuesta por MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.777.458 contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.049., por COBRO DE BOLIVARES - VIA INTIMACION.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ CONTRERAS, anteriormente identificado a pagar a la ciudadana MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, anteriormente identificada, la cantidad de 1) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.276.900,00),por concepto de cápita adeudado.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el capital insoluto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.276.900, 00), que deberá calcularse desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia. Una vez que el presente fallo quede firme, se procederá conforme a lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la experticia complementaria a la sentencia referida a la indexación o corrección monetaria antes mencionada y cuyos términos arriba se indicaron.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en san Cristóbal a los seis (06) días del mes de Julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados S
Secretaria.

JMCZ/JGS
Exp: 21002

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaría