REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de julio de 2012.

202° y 153°


De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue admitida en fecha 22 de marzo de 2011 (fls. 71 y 72), donde se ordenó la citación de los ciudadanos ANA PAULA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MERCEDES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, BENEDIGNA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, CELINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, VICENTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y OLGA RAMONA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, algunos con jurisdicción de éste Tribunal y comisionándose la citación de los demás; librándose así los respectivos oficios y las compulsas de citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011 (f. 84), la parte actora informó haber suministrado al Alguacil de éste Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados de éste domicilio y de los domiciliados en otras jurisdicciones; siendo ésta diligencia la última actuación realizada en el presente expediente; sobre lo cual el Tribunal observa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Por su parte El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985; dejó sentado con respecto a la perención que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva; por tanto, de existir los dos (2) supuestos para que opere la perención como lo son: 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso determinado de tiempo; la perención debe ser declarada. Así se aclara.

Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha de consignación de los recursos económicos necesarios para practicar la citación de los co demandados domiciliados en esta ciudad y los recursos para armar las compulsas de los co demandados en otras jurisdicciones, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año; dentro del cual no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la continuación del presente procedimiento especial de Prescripción Adquisitiva, circunstancias que demuestran por si solas un claro abandono del proceso o lo que se puede llamar una clara pérdida del interés en la continuación de la presente acción y sus resultas.

En consecuencia, visto que en la presente causa se han consumado los dos (2) supuestos de la perención como lo son la inactividad de las partes; y el transcurso de un lapso determinado de tiempo, es forzoso para quien aquí decide declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.951
JMCZ/cm.-
jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Por su parte El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985; dejó sentado con respecto a la perención que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva; por tanto, de existir los dos (2) supuestos para que opere la perención como lo son: 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso determinado de tiempo; la perención debe ser declarada. Así se aclara.

Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha de consignación de los recursos económicos necesarios para practicar la citación de los co demandados domiciliados en esta ciudad y los recursos para armar las compulsas de los co demandados en otras jurisdicciones, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año; dentro del cual no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la continuación del presente procedimiento especial de Prescripción Adquisitiva, circunstancias que demuestran por si solas un claro abandono del proceso o lo que se puede llamar una clara pérdida del interés en la continuación de la presente acción y sus resultas.

En consecuencia, visto que en la presente causa se han consumado los dos (2) supuestos de la perención como lo son la inactividad de las partes; y el transcurso de un lapso determinado de tiempo, es forzoso para quien aquí decide declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 20.951.-JMCZ/cm.-

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomada del expediente No. 20.951, relacionado con el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por JOSÉ NELSON RODRÍGUEZ CONTRERAS y OTROS en contra de JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y otros. Fecha de entrada: 22 de septiembre de 2010. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 06 de julio de 2012.