REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de julio de 2012.

202° y 153°


De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue admitida en fecha 14 de junio de 2004 (f. 13), donde se ordenó la citación de los Herederos desconocidos de la ciudadana ANA JULIA VIUDA DE PULGAR por medio de edictos. Igualmente se ordenó la notificación del SENIAT y del Ministerio Público.

El edicto de citación de los Herederos Desconocidos de la prenombrada ciudadana fue fijado en las puertas del Tribunal mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004 (f. 16).

Con diligencias de fechas 08 de julio y 05 de agosto de 2004 (fls. 17 y 33), se consignaron a los autos los edictos de citación de los herederos desconocidos de la ciudadana ANA JULIA VIUDA DE PULGAR.

Con escrito de fecha 21 de diciembre de 2004 (fls. 50 al 52), la parte actora promovió pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de enero de 2005 (f. 53).

La notificación del Ministerio Público se dejó constancia en autos mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005 (f. 59) y la notificación del SENIAT se dejó constancia mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005 (vuelto del folio 60).

El abocamiento del Juez se realizó mediante auto de fecha 20 de junio de 2005 (f. 62 y 63) y mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005 (fls. 69 y 70), repuso la causa al estado de nombrar defensor ad litem de los Herederos Desconocidos de la de cujus ANA JULIA VIUDA DE PULGAR, designando en el mismo auto al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, se informó a los autos sobre la notificación del defensor ad litem designado mediante auto anteriormente mencionado.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006 (fls. la parte demandante solicitó la notificación del abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO; siendo ésta diligencia la última actuación realizada en el presente expediente; sobre lo cual el Tribunal observa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Por su parte el Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985; dejó sentado con respecto a la perención que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva; por tanto, de existir los dos (2) supuestos para que opere la perención como lo son: 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso determinado de tiempo; la perención debe ser declarada. Así se aclara.

Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha en que la parte actora solicitó la notificación de defensor ad litem designado, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces más de un año; dentro del cual no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la continuación del presente procedimiento especial de Prescripción Adquisitiva, circunstancias que demuestran por si solas un claro abandono del proceso o lo que se puede llamar una clara pérdida del interés en la continuación de la presente acción y sus resultas.

En consecuencia, visto que en la presente causa se han consumado los dos (2) supuestos de la perención como lo son la inactividad de las partes; y el transcurso de un lapso determinado de tiempo, es forzoso para quien aquí decide declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 17.450
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora.


Jocelynn Granados S.
Secretaria

expediente No. 17.450, relacionado con el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CASTRO en contra de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ANA JULIA MONTERO VIUDA DE PULGAR. Fecha de entrada: 14 de junio de 2004.