REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SAN CRISTOBAL, 04 de julio de 2012.
202º y 153º


Vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2011 (fl.60), suscrita por los ciudadanos FANNY FELICIA CACERES BARAJAS, CARMEN ANGELICA CACERES BARAJAS, NELLY YOLANDA CACERES BARAJAS y NELSON ALONSO CACERES BARAJAS, asistidos por el abogado RAFAEL FIGUEROA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.534, en su carácter de demandados de autos, donde declaran su renuncia a todos los demás actos posteriores a la promoción de pruebas y evacuación de pruebas en el recorrido de este Juicio. Al respecto el Tribunal observa:

La presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria surge por parte de la ciudadana GONZALEZ GONZALEZ HILDA TERESA, en virtud de que según lo expone, de la unión que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano JOSE GRGORIO CACERES GAUTA, quien falleciera el 14 de noviembre de 2011, según se desprende del acta de defunción N° 146 de fecha 08 de febrero de 2012 (fl.17 y 18), demandando a tal fin a los hijos de su concubino ciudadanos FANNY FELICIA CACERES BARAJAS, CARMEN ANGELICA CACERES BARAJAS, NELLY YOLANDA CACERES BARAJAS y NELSON ALONSO CACERES BARAJAS. Este tipo de juicio forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, son las normas donde están interesados el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado en el reconocimiento de sus ciudadanos.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que la solicitud de la renuncia de las partes al lapso probatorio realizado por los demandados mediante la diligencia que encabeza la presente decisión, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual es de estricto orden público. Por lo que no le resultan admisibles los modos anormales de reducir la terminación del proceso, ni la figura de la confesión ficta; ya que el legislador previó que, debido a que la finalidad de la misma es el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resulta absolutamente necesario que termine con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas, a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera IMPROCEDENTE la renuncia al lapso probatorio anunciado por los demandados. Y así se decide.

Por encontrarse a derecho se hace innecesario la notificación de las partes.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ebs
Exp. 21353

Nº 21353 juicio interpuesto por GONZALEZ GONZALEZ HILDA TERESA contra FANNY FELICIA, CARMEN ANGELICA, NELLY YOLANDA, NELSON ALONSO CACERES BARAJAS por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.