REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04/07/2012.

202º y 153º

Visto el escrito de fecha 27/06/2012, presentado por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, con Inpreabogado N° 24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada donde solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25/06/2012 (fs. 10 al 16 IV Pieza), pues –a su decir- existe un vicio que lesiona el orden público procesal porque el auto de admisión de la reconvención de fecha 21/06/2012 no tiene ningún vicio que corregir, subsidiariamente en caso que el tribunal considere improcedente la revocatoria, anuncia apelación sobre el mismo y solicita que se resuelva la oposición a la medida cautelar. El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, baja a los autos y observa:

En fecha 11/06/2012 (f. 234 al 259 III Pieza), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados FAUSTO GORI RAMIREZ y AMERICA JOSEFINA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, estableció que la contestación a la demanda se verificaría dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo.

Mediante escrito de fecha 12/06/2012 (f. 261 al 262 III Pieza), el abogado LEONCIO CUENCA, con Inpreabogado No. 24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 11/06/2012.

Por auto de fecha 14/06/2012 (f. 264 al 268 III Pieza), el Tribunal negó por improcedente la solicitud de aclaratoria.

Mediante escrito de fecha 18/06/2012 (f. 270 al 306 III Pieza) el abogado LEONCIO CUENCA, con Inpreabogado No. 24.472 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y presentó reconvención o mutua petición.

Por auto de fecha 21/06/2012 (f. 384 III Pieza), se admitió la reconvención propuesta por el abogado LEONCIO CUENCA, con Inpreabogado No. 24.472 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó que la contestación a la demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia fechada 22/06/2012 ( f. 385 y su vuelto III Pieza), suscrita por la abogada ANGELA MARIA PARRA VIVAS, con Inpreabogado No. 122.843, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo de lapsos procesales desde el 11 de junio de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, con la finalidad de especificar los días correspondientes para la contestación de la demanda e igualmente pidió se le precisara si el auto de fecha 21 de junio de 2012 abarcaba la suspensión de la incidencia de fraude procesal.

Por auto de fecha 25/06/2012 (f. 2 al 8 IV Pieza), el Tribunal aclaró a las partes que el lapso para la contestación de la demanda empezó a transcurrir el día de despacho siguiente a aquél en que se negó la aclaratoria por improcedente; que el lapso de cinco días de despacho para contestar la demanda debía dejarse transcurrir integrante; anuló el auto de fecha 21/06/2012 que había admitido la reconvención (f. 384 III pieza) y estableció que el lapso a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil empezaría a computarse una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, tal como el Tribunal ya lo había establecido en el auto dictado en el Cuaderno de Fraude Procesal, finalmente se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos correspondientes.

Ahora bien, la parte demandada en escrito presentado en fecha 27/06/2012 (fs. 10 al 16 IV Pieza), señala que el auto de fecha 25/06/2012 (fs. 2 al 8 IV Pieza) subvirtió el proceso legalmente establecido, porque –a su decir- el lapso para la contestación de la demanda se inició el día que se profirió la sentencia de fecha 11/06/2012. Para fundamentar su dicho, refiere sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Social que consideran que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos para la interposición de los recursos para impugnar el fallo.

Así las cosas; este órgano jurisdiccional observa que los criterios jurisprudenciales citados por la parte demandada no se enmarcan en la situación presentada en los autos de éste expediente. Ciertamente es sólida y conteste la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia acerca que los lapsos para el ejercicio de los recursos de apelación o de casación no se suspenden por la interposición de la aclaratoria de sentencia, pues la fuente del lapso es la propia sentencia y no la aclaratoria.

Pero el caso sub examen es diferente, se trata de una sentencia interlocutoria que negó la aclaratoria de sentencia solicitada que por mandato legal del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es inapelable, señalando textualmente la norma: …”la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación…”.

Por consiguiente, en criterio de este órgano administrador de justicia, la doctrina casacionista invocada por el demandado no se subsume en el caso que aquí es objeto de análisis. Así se aclara.

Para profundizar más sobre este punto, señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, reiterada en Sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se evidencia que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, para luego pasar a la etapa procesal siguiente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.

En el caso sub iudice, este Tribunal aclara a las partes que en el auto dictado en fecha 25/06/2012 ( fs. 2 al 8 IV Pieza), se dejó sentado que a los fines de evitar desequilibrios procesales, que pudieran acarrear una subversión o desorden procesal, cuya consecuencia jurídica es la indefensión, contrariando el debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional, respetando el principio de unidad del proceso e igualmente tomando en cuenta este Jurisdicente la Jurisprudencia anteriormente indicada, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la contestación de la demanda, debía computarse a partir de la sentencia que negó por improcedente la aclaratoria, a los fines de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos, para no violentar el derecho de igualdad entre las partes, el debido proceso, derecho a la defensa que como partes que integran la relación jurídico – procesal les corresponde. Así se decide.

Dicho de otro modo, en el presente caso, a los fines de evitar confusiones, desequilibrios procesales y respetando el principio de unidad del proceso era menester empezar a computar el lapso para la contestación a la demanda, a partir de la fecha en que se resolvió la aclaratoria de sentencia, puesto que, la decisión sobre la aclaratoria se considera parte integrante del fallo, máxime cuando la Preclusión procesal es una formalidad de tiempo u oportunidad para la practica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal (Jesús Cabrera Romero. Revista de Derecho Probatorio. p. 297); admitir lo contrario sería alterar las secuencias lógicas del íter procesal que están relacionadas directamente con la garantía del proceso debido.

En mérito de las consideraciones expuestas, en aras de la certeza y seguridad jurídica, del equilibrio procesal, con apego al debido proceso y al principio de preclusividad de los lapsos procesales, el lapso de la contestación de la demanda, debe computarse a partir de la fecha que se resolvió la aclaratoria de sentencia, tal como se decidió en el auto de fecha 25 de Junio de 2012. Así se aclara.

Como segundo punto, la representación judicial de la parte demandada, aduce que el auto de admisión de la reconvención no podía revocarlo el mismo Juez; sobre lo cual el Tribunal observa:

Sobre los autos de admisión de la demanda, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3423 de fecha 04.12.2003 dictada en el expediente N° 03-1794, lo siguiente:

“En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado. La admisión de una demanda en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas propias del Tribunal)

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, se desprende claramente que el auto de admisión de una demanda tienen naturaleza decisoria, lo que conlleva a que el auto de admisión de una reconvención, en el cual el juez verifica que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o cualquier disposición expresa de la ley; tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, también es una acto decisorio que no puede ser revocado por contrario imperio, siendo lo correcto, en caso de advertir un desequilibrio procesal anularlo; tal como éste juzgado lo hizo en fecha 25 de Junio de 2012.. Así se aclara.

El máximo Tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expuso muy claramente que el Tribunal puede anular el auto de admisión de la reconvención. Expone la Sala lo siguiente:

“VI.- Motivaciones para decidir
(…Omissis…)
La revocatoria por contrario imperio del auto que admite la reconvención
(…Omissis…)
El tribunal de la causa el día 25.03.2003 (f.85) admite la reconvención propuesta por la demandada, suspende entre tanto la causa principal y emplaza al actor RENE RAMON (SIC) GUTIERREZ (SIC) CHAVEZ a dar contestación a la reconvención sin necesidad de citación, todo lo cual está ajustado a derecho; sin embargo al percatarse del llamado del tercero a la causa revoca por contrario imperio en fecha 23.04.03 (f.103) el auto de admisión de la reconvención; suspende la causa por 90 días mientras se cumple con la citación del tercero y la contestación de la cita y señala que precluido lo cual procederá a admitir en “su oportunidad la reconvención”.
El A quo admite la reconvención en fecha 25 de marzo de 2003 y una vez contestada por el actor reconvenido, recova (sic) por contrario imperio aquella admisión el día 23 de abril de 2003; actividad procesal ilegítima ya que la admisión de la reconvención no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación que pueda ser revocado por contrario imperio, en virtud que a partir de esa decisión (fecha en que admitió la reconvención) creó derechos a los litigantes, al extremo que la parte actora reconvenida da su contestación; luego tal revocatoria evidentemente dejó indefenso al actor, toda vez, que se suspendió la causa, la parte que propuso el llamado del tercero desistió de tal defensa y se dictó sentencia firme por la cual se declara confeso al actor reconvenido por falta de contestación a la reconvención, confesión que la provocó sin duda, la errónea tramitación del A quo en cuanto a las defensas que opuso la parte demandada en su contestación.
(…Omissis…)
Lo explicado generó en la causa, la revocatoria por contrario imperio por demás impropia del auto de admisión de la reconvención y aún más provocó que el actor reconvenido a pesar de haber dado contestación en tiempo oportuno, quedara confeso por falta de contestación a la reconvención propuesta…
(…Omissis…)
Siendo así, es evidente que el A quo alteró el procedimiento, menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora colocándola en estado de indefensión al observarse de la causa el trámite inexacto en la admisión de la tercería y de la reconvención, que provocó –como se ha dicho- la confesión ficta del actor; situación evidentemente utilizada por la parte demandada para desistir, cuando lo consideró atinado de la tacha y de la intervención forzada del tercero…
(…Omissis…)
VII. Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, (sic) Tránsito y (sic) “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República (sic) de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
(…Omissis…)
Segundo: Se declara la nulidad de los actos consecutivos a la contestación de la reconvención y por vía de consecuencia la reposición de la causa al estado que se abra a pruebas la causa y cumplido el acto de informes se dicte nueva sentencia...” (Negritas y subrayado del texto)
Así pues, corresponde a esta Sala verificar sí efectivamente la reposición ordenada por el sentenciador de la segunda instancia, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, por lo cual es menester hacer una minuciosa revisión de las actas procesales:
En fecha 20 de marzo de 2003 la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en el cual tacha el instrumento (pagaré), contesta al fondo de la demanda, reconviene al actor y llama a un tercero a la causa.
El 25 de marzo de 2003 el a quo dictó auto de admisión de la reconvención, suspende la causa principal y emplaza a la parte actora reconvenida, para que sin necesidad de citación conteste al 5to día siguiente al presente día.
En fecha 2 de abril de 2003 el demandante reconvenido presenta escrito de contestación a la reconvención.
El día 23 de abril de 2003 el a quo revoca el auto de fecha 25 de marzo de 2003, que admitió la reconvención de la demanda, indicando al respecto lo siguiente:
“…Vista la solicitud hecha en el capítulo IV del escrito de contestación, en lo referente a la citación de un tercero llamado a proceso, el Tribunal para proveer observa:
Disponen los artículos 383 y 386 del Código de Procedimiento Civil que en los casos en que se llame un tercero a la causa, éste deberá lógicamente ser citado para que comparezca a contestar la cita así como exponer las defensas que considere pertinentes respecto a la demanda principal, para lo cual deberá suspenderse la causa principal por el término de Noventa días a objeto que dentro de ese término se practiquen todas las diligencias necesarias para que se cumpla con la citación y contestación de la cita.
En tal sentido, de acuerdo a lo antes señalado no debió este Tribunal admitir la Reconvención sino proceder a cumplir con el trámite de la cita planteada y luego contestada ésta o de precluida la oportunidad, admitir la reconvención para que el actor contestara la demanda de mutua petición dentro de los cinco días a que hace referencia el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, se impone revocar por contrario imperio el auto de fecha 25 de Marzo de 2003, se (sic) reponerla al estado de admitir la cita de saneamiento realizada…”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el a quo al percatarse de la existencia de la cita de tercero solicitada por el demandado, revocó el auto que admitió la reconvención y repuso la causa al estado de admitir la cita realizada, al constatar el quebrantamiento de formas procesales (omisión de la citación del tercero), pues había admitido la reconvención sin previamente haber citado al tercero llamado a la causa, en tal sentido, tal actitud del a quo fue acertada pues subsanó y ordenó el proceso, como director del mismo, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia.
Sin embargo, la Sala observa que el a quo para realizar tal subsanación y evitar el quebrantamiento de formas procesales utilizó términos errados al indicar: “se impone revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2003”, ya que lo correcto era señalar que se anulaba el precitado auto írrito y las actuaciones posteriores al mismo, producidas por efectos de éste, y es lo que en consecuencia generaba la reposición de la causa al estado de admitir la cita del tercero la cual se encontraba pendiente, y fue solicitada por el demandado, renovando con esto dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el a quo con tal actitud no menoscabó el derecho a la defensa, señalado por el juzgador de alzada, al contrario al subsanar el vicio procesal de omisión de la citación de tercero, garantizó a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues tal omisión era imputable al juez y afectaba al orden público y a los intereses de éstas, por tanto dicha omisión debía ser corregida.
(…..)
En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Se desprende del criterio, anterior que cuando el Tribunal se percata de un vicio cometido en el trámite procedimental, puede corregirlo anulando el auto írrito, ordenando su renovación.

Para ilustrar mejor la situación acaecida en los autos, la Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 18/08/2003, No. 2231, en el expediente N° 02-1702, en la cual rompió la doctrina sobre el tema de la irrevocabilidad de las decisiones, señalando al efecto lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
“..En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

La decisión que antecede autoriza al juez para revocar su propia decisión, cuando advierta que se ha cometido un error que vulnere los derechos de las partes. En el caso sub iudice, éste órgano administrador de justicia, anuló el auto decisorio de fecha 21/06/2012, por encontrar que provocaba un desequilibrio procesal al no haberse dejado transcurrir íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, para luego dar paso a la admisión de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda.

En éste sentido, se observa que el auto interlocutorio de fecha 25-06-2012 (fs. 2 al 8) anuló el auto de admisión de la reconvención, porque su naturaleza era la de un auto decisorio, por tanto, el argumento de la parte demandada en cuanto a que éste Tribunal no podía revocar de oficio dicho auto, no se ajusta a lo que éste órgano jurisdiccional resolvió en la decisión interlocutoria de fecha 25-06-2012, pues en primer lugar, la naturaleza decisoria del auto de fecha 21/06/2012 ( f. 384 III Pieza), permite que sea anulado; y en segundo lugar, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia cuando se percate de un error que a la postre conduzca a confusión, subversión o desorden procesal, máxime cuando el hecho de no dejar transcurrir en su totalidad los lapsos procesales transgrede el principio de contradicción. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas; se concluye que éste Tribunal; percatado como fue del desequilibrio procesal ocurrido, que a la postre pudiera acarrear subversión y desorden procesal, decidió anular el auto de fecha 21/06/2012 (f. 384 III Pieza), para corregir la situación detectada, de tal manera que al dejar transcurrir íntegramente el lapso para la contestación, la fase siguiente era la admisión de la reconvención interpuesta; dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquél lapso; todo lo cual quedó subsanado en el auto de fecha 25/06/2012 (f. 2 al 8 IV Pieza).

Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales que reiteradamente ha sentado el Supremo Tribunal, se concluye que el auto de fecha 25/06/2012 (F. 2 al 8 IV Pieza), cuya revocatoria por contrario imperio solicita la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 27/06/2012 ( f. 10 al 16 IV Pieza), debe negarse por dos razones: la primera porque al igual que el auto de fecha 21/06/2012 es insusceptible de ser revocado por contrario imperio, por gozar de la naturaleza de un auto decisorio, cuya revocatoria por contrario imperio está prohibida; y la segunda, porque el mismo aclaró los lapsos procesales en garantía del debido proceso equilibrando el derecho de las partes a la defensa. Así se decide.

Se mantiene incólume el auto dictado por este Tribunal en fecha 25/06/2012 (F. 2 al 8 IV Pieza), con todos sus pronunciamientos y todo su vigor legal. Por auto separado este Tribunal oirá la apelación interpuesta por el apoderado Leoncio Cuenca Espinoza, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de resolución de la oposición a la medida cautelar innominada; éste Tribunal por auto separado resolverá lo conducente en el cuaderno de medidas. Así se decide.

Por cuanto el presente auto se dictó y publicó dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la solicitud hecha por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, obrando con el carácter acreditado en los autos, se hace innecesaria la notificación de las partes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ar
Exp. N° 21.334 (III pieza)

SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 21.334 del juicio seguido por S.M. CAFÉ CONTINENTAL C.A. contra GORI RAMIREZ FAUSTO y QUINTERO AMERICA JOSEFINA por EXCLUSIÓN DE SOCIOS. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 04/07/2012