REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WENDY RENATA RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.622, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.147 y 69.421.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.013, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ y ABELARDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.787 y 74.441.
MOTIVO: DIVORCIO Contencioso Causales Segunda y Tercera
No. EXPEDIENTE: 20993
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución, en el que la ciudadana WENDY RENATA RIVAS RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, manifestando los hechos de la siguiente manera:
Que en fecha 30 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según se evidencia en acta de matrimonio N° 080, consignada junto con la demanda; que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; que el último domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Altos de Gallardin, casa N° 131, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que los primeros años de matrimonio se desarrollaron con inconvenientes pero que trataban de solucionarlos, que los gastos del hogar eran sufragados de manera compartida, siendo importante indicar que al momento de contraer nupcias el patrimonio conyugal eran pequeñas cosas que ambos iban comprando a medidas de sus posibilidades y que con esfuerzo han logrado tener una serie de bienes que son representativos.
Que luego de haber logrado superar años difíciles de la relación, y economía matrimonial, el patrimonio se ha acrecentado y que ha sido la causa que mas a generado inconvenientes entre ellos, relación que a pesar de los altibajos trataron de sacarla adelante, que su cónyuge ha cambiado radicalmente, a tal punto que se han presentado graves problemas personales entre ellos, los cuales hicieron imposible la vida en común; que dichos problemas se refieren específicamente al carácter que su cónyuge tiene y a la infidelidad, el maltrato psicológico, físico y verbal, ya que mantiene una actitud humillante, machista e irrespetuosa en privado y públicamente, en el hogar y en su sitio de trabajo y en reuniones sociales con familiares y amigos y que sin ningún motivo la ha agredido física y verbalmente, que el siempre busca la forma de caer en discusiones, que las agresiones siempre han sido de malas palabras dirigidas a ella como mujer, inclusive agresiones físicas, que comparte con terceros menos con ella; que en virtud de las innumerables discusiones y agresiones verbales y físicas, se hizo imposible la vida en común, ya que su cónyuge de manera voluntaria y sin justificación abandonó moralmente todas sus obligaciones como esposo, y que desde hacia aproximadamente tres (3) meses a la interposición de la presente demanda, el no le dirigía la palabra; que el último hecho que desencadeno los mas graves problemas, se dio en el mes de julio de 2010, estando reunidos con sus familiares, de manera inesperada su cónyuge comenzó a discutir con ella, agrediéndola primero verbalmente con palabras obscenas y que luego llego al extremo de agredirla físicamente. Que otro problema grave, fue el ocurrido en el mes de enero de 2010, cuando se encontraban en el local comercial en el que son socios, conocido como RAKLETT GASTRO BAR, que queda ubicado en el Centro de Compras Baratta de esta ciudad de San Cristóbal, el cual fue suscitado de manera inesperada, debido a que se presentó un problema con un cliente que no quería cancelar la cuenta, que dicho cliente tomo una actitud hostil y grosera y que su esposo siendo su deber apoyarla y darla a respetar como su esposa, lo que hizo fue agredirla verbalmente delante de todo el personal y clientes que se encontraban en el Restaurant, llegando al extremo que delante de ellos le hecho el agua de un florero que había en una mesa y que las agresiones verbales fueron muy fuertes, que la humilló y la vejo. Que en virtud de tantos problemas, ella le pidió que se divorciaran de buena manera, a lo que el asintió con actitud negativa.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 107 y 108), el admite la presente acción y ordena la citación del ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó el correspondiente recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, el Alguacil, dejó constancia de haber dado cumplimiento con la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (F. 114).
ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 25 de enero de 2011 (f. 115), se celebró en la sede de éste Tribunal, el primer acto conciliatorio entre las partes, contándose solo con la presencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, quien manifestó que insiste en continuar con el presente juicio.
El segundo acto conciliatorio se realizó en fecha 14 de marzo de 2011 (f. 119), contándose solamente con la presencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, quien manifestó nuevamente insistir en la continuación del presente procedimiento de divorcio, en virtud que no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge.
PODER APUD-ACTA
En fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, otorgó Poder Apud-Acta al abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.787.
CONTESTACIÓN
Mediante acto celebrado en la sede de éste Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, siendo las once de la mañana, se efectuó el acto de la contestación a la demanda, donde estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado, quien insistió nuevamente en la continuación del juicio.
En esa misma fecha el apoderado de la parte demandada de autos, presentó escrito de contestación de demandada en el cual niega, rechaza y contradice, los hechos y el derecho planteado por la demandante manifestando que no es cierto que durante los primeros años de casados la demandante y su representado tuviesen inconvenientes, que por el contrario han transcurrido mas de veinte años entre unión libre de hecho y el matrimonio civil y que tanto los vecinos como sus familiares podrían dar fe de ello. Niega, rechaza y contradice lo planteado por la parte demandante en cuanto a los hechos que alega en torno a que los gastos del hogar fueran sufragados de forma compartida, ya que manifiesta que la carga patrimonial del hogar siempre recayó y aún ha recaído en su poderdante quien con el patrimonio generado por su trabajo a correspondido siempre con las obligaciones inherentes al hogar. Niega, rechaza y contradice los hechos en cuanto a que poseían pequeñas cosas que iban adquiriendo con el esfuerzo mancomunado de la demandante y su poderdante y que a través del tiempo se acrecentó el patrimonio de la comunidad conyugal siendo lo realmente cierto que ambos antes de contraer matrimonio decidieron de mutuo acuerdo realizar capitulaciones matrimoniales. Niega, rechaza y contradice en cuanto a que su representado le haya sido infiel, que la haya maltratado psicológicamente, física y verbalmente, que haya tenido un trato humillante, machista e irrespetuoso hacia ella en privado y en público en su hogar y en su trabajo. Niega rechaza y contradice que haya abandonado sus obligaciones como esposo, que tiene meses que no le dirige la palabra, toda vez que nunca ha abandonado sus deberes morales como esposo y constantemente se encuentra en comunicación con ella hasta el día de la presentación del escrito cohabita con ella en el hogar. Niega, rechaza y contradice que su representado la hubiese agredido verbalmente y luego físicamente en el mes de julio de 2010. Niega, rechaza y contradice que en el mes de enero de 2010, la haya agredido verbal y físicamente en el local comercial conocido como RAKLETT GASTRO BAR. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en cuanto a que su representado haya generado la presente situación, que por el contrario el siempre ha sido respetuoso y considerado con ella. Niega rechaza y contradice en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por la parte actora toda vez que generaliza sobre la pretensión aducida relativa al abandono voluntario.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana WENDY RENATA RIVAS RAMIREZ, asistida por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, actuando con el carácter de parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió: Primero: Ratificó las pruebas promovidas en el libelo de demanda, en especial el documento que riela marcado con la letra “A”, esto es, el Acta de Matrimonio. Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas con el libelo de demanda, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA RUIZ ZAMBRANO, MORELLA JANNETT GUERRERO COLMENARES y SAMUEL EDUARDO ROJAS. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y a tal efecto solicitó se oficiara para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que ésta remitiera a este Despacho copia certificada del expediente N° 20-F06-0680-11, y que a su vez se informara lo siguiente: 1.- Quien aparece como victima y quien aparece como denunciado o imputado. 2.- La fecha de la denuncia. 3.- Los motivos de la denuncia. 4.- Si existe alguna medida de protección para la victima. Por último solicito que dichas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor jurídico.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2011, el abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.787, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual se opone a la prueba de informes promovida por la parte demandante, por cuanto manifiesta que la demandante con dicha prueba pretende demostrar hechos impertinentes que no fueron objeto de alegación en el libelo de demanda, ni en el escrito de contestación.
ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal desecho la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la prueba de informes y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, librando el correspondiente oficio para la Fiscalía bajo el N° 558; igualmente fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
PODER APUD ACTA
En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.013, en su condición de demandado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ y ABELARDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.787 y 74.441.
EVACUACIÓN DE PRUEBAS
A los folios 149 al 159, corren insertas las declaraciones de los testigos CLAUDIA RUIZ ZAMBRANO, MORELLA JANNETT GUERRERO COLMENARES y SAMUEL EDUARDO ROJAS promovidos por la parte actora.
INFORMES
De la revisión del expediente, se pudo verificar que ninguna de las partes haya presentado informes en el presente juicio.
PODER APUD ACTA
En fecha 11 de mayo de 2012, la ciudadana WENDY RENATA RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.622, otorgó Poder Apud Acta a los abogados MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.147 y 69.421 (F. 199).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante manifiesta que el motivo de su divorcio es en virtud del abandono moral en que incurrió el demandado, de todas sus obligaciones como esposo, obligaciones éstas que le impone el matrimonio; así como las agresiones físicas y verbales de la que ha sido objeto.
Por su parte el demandado manifiesta que es completamente falso los argumentos de la actora en su escrito libelar, en virtud que la misma generaliza sobre la predetención aducida relativa al abandono, ya que el nunca ha abandonado sus deberes como esposo, al igual que niega el hecho de haberla agredido verbal y físicamente, que muy por el contrario, el siempre ha sido respetuoso y considerado con ella.
Vista la controversia plasmada, es menester de este jurisdicente, entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se configura a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta al folio 15 al 17 y vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el acta de matrimonio N° 080 de fecha 30 de diciembre de 1998, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, entre los ciudadanos WENDY RENATA RIVAS RAMIREZ y JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS.
A las documentales insertas a los folios 18 al 106, el Tribunal las desecha y no las valora por cuanto las mismas no aportan ningún tipo de elemento de convicción que conlleven a este Tribunal para determinar las causales de divorcio enunciadas por la parte demandante.
A la declaración testimonial rendida en fecha 22/09/2011, por la ciudadana CLAUDIA RUIZ ZAMBRANO (fls. 149 al 151); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que la testigo conoce a la demandante desde que estudiaban bachillerato; que igualmente le consta que WENDY RENATA RIVAS RAMIREZ esta casada con JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS; que le consta que entre los prenombrados ciudadanos han existido problemas ya que ella los ha presenciado y que uno de ellos fue un hecho ocurrido en un restaurante propiedad de ellos, donde se presentó un problema con un cliente y ARMANDO le lanzo un recipiente con un liquido en el rostro frente a un grupo de personas.
A las testimoniales rendidas en fecha 22/09/2011 (Fls. 152 al 159), por los ciudadanos MORELLA JANNETT GUERRERO COLMENARES y SAMUEL EDUARDO ROJAS, el Tribunal no las valora por cuanto sus dichos no ofrecen ningún tipo de indicios que demuestren las causales por las cuales fue incoada la demanda, por lo tanto el Tribunal las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple de la investigación N° 20-F06-0680-11, que corre inserta a los folios 161 al 190, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana WENDY RENATA RIVAS RAMIREZ, en su condición de victima contra el ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de cuya acta de denuncia se desprende que la demandante en fecha 19 de mayo de 2011, se apersonó en la citada Fiscalía a los fines de denunciar un hecho ocurrido el día anterior en el Centro Comercial Sambil, de esta ciudad, donde su cónyuge le propino una serie de palabras obscenas e incluso la agarró por el cabello, igualmente manifiesta que el ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, no la deja hacer su vida tranquila, que le llega al local, que la persigue y que cuando llega tarde a la casa le coloca candado y que no la deja entrar, que por esa serie de problemas fue que ella metió el divorcio, pero que ha resultado peor, que le llega donde ella este y la insulta constantemente con malas palabras. Igualmente se desprende que la mencionada Fiscalía, decretó medida de protección y seguridad en el sentido que le prohíbe al presunto agresor que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la presunta agredida o algún integrante de su familia. Igualmente consta que en fecha 18/10/2011, la demandante en la presente causa, se apersonó nuevamente en la Fiscalía a los fines de manifestar que fue nuevamente victima de agresiones físicas y verbales insultándola con palabras obscenas y que la golpeó en la cara con la mano empuñada, denuncia ésta a la que la Fiscalía en fecha 18 de octubre de 2011, decretó nuevamente medida de protección y seguridad, en el sentido que ordenó la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto fue considerado que su permanencia en el domicilio implicaría un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la victima.
Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a verificar sobre la procedencia de la acción, sobre lo cual el Tribunal observa:
La parte demandante acciona el divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es:
“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…’.” Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio.” (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
La legislación consagra el abandono voluntario como una causa genérica de divorcio y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pag. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”
En primer término la demandante alega el abandono moral, manifestando que su cónyuge incumplió con los deberes que le impone el matrimonio como son el deber de asistencia y cohabitación, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; sin embargo este Jurisdicente no considera dicho hecho como causal de divorcio ya que la demandante no probo en su oportunidad legal tales alegatos; siéndole forzoso dilucidar la verdad de los hechos alegados en el presente juicio a la luz del ordinal 3° del artículo ya mencionado.
En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
El Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señala:
“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales esta referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERISTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante – Injustificado – Intencional – Que no forme parte de la rutina diaria. . […] A) IMPORTANTE En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre ahí una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en sentido serán desestimados por el tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA Ahí que analizar que los hechos no sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en mano del Juez…”.
En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a los excesos y sevicias proferidos por el ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS a su cónyuge, representado en actos de agresiones físicas y verbales; tal como se desprende de la declaración testimonial rendida por la ciudadana CLAUDIA RUIZ ZAMBRANO; y de la copia simple de la investigación N° 20-F06-0680-11, que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual al no ser impugnada, fue valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que el demandado en su oportunidad legal no promovió prueba alguna para desvirtuar tales alegatos, lo cual es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja, observándose que el cónyuge JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, creando un clima de tensión que imposibilita la vida en común; razón por la cual, este Juzgador encuentra satisfecha la causal supra citada y en consecuencia declara con lugar el divorcio solicitado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la causal de Divorcio prevista en el numeral Segundo del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la causal de Divorcio prevista en el numeral Tercero del artículo 185 Ejusdem.
TERCERO: SE DECLARA disuelto el Vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos WENDY RENATA RIVAS RAMIREZ y JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, según consta de Acta de Matrimonio N° 080.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2011). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 20993
JMCZ/mr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes y se entregaron al Alguacil.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 20993-2010, relacionado con el juicio seguido por WENDY RENATA RIVAS RAMIREZ contra JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS por DIVORCIO CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA.
|