REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NELSON EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.741.294, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira¬ y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NILDA SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187.

PARTE DEMANDADA: MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.131.839.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.719.

MOTIVO: Divorcio contencioso por las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: Nº 20976.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución, en el que el ciudadano NELSON EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, manifestando los hechos de la siguiente manera: Que en fecha 27 de septiembre de 1976, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ por ante la Prefectura del entonces Distrito Bolívar del Estado Táchira, según se desprende de Acta de Matrimonio N° 107. Que los primeros años de casados la vida matrimonial transcurrió como cualquier matrimonio lleno de ilusiones y sueños de construir juntos un futuro para sus hijos, pero que al nacer su primera hija comenzaron los problemas, ya que debido a su profesión de comerciante debía ausentarse con regularidad del hogar, lo que trajo como consecuencia las discusiones que luego se tornaron en malos tratos de parte de su cónyuge. Que para mediados de marzo del año 1990, los problemas aparentemente normales de pareja que tenían, se volvieron insostenibles al punto que su cónyuge dejaba de cumplir con sus deberes maritales con cualquier excusa y que ante sus solicitudes y reclamos se volvió agresiva verbal y físicamente, abandonándolo voluntariamente y agrediéndolo cuando estaba a su lado, lo que hizo que la vida en común se tornara insoportable al punto de separarse, quedándose ella en la residencia y viéndose el obligado dejar a su familia. Igualmente manifesta que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, hoy día mayores de edad y que no se adquirieron bienes muebles e inmuebles.
ADMISION

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ, antes identificada, comisionando para su citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público (F. 5).


PODER APUD ACTA

En fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano NELSON EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.741.294, otorgó Poder Apud Acta a la abogado NILDA SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de notificación del ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Fls. 10 y 11).

CITACION POR COMISION

En fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado comisionado informó que no le fue posible localizar a la demandada para practicar su citación personal.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal comisionado libró los correspondientes carteles de citación para la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno al expediente los ejemplares de periódico donde constan los carteles de citación librados para la demandada.

En fecha 17 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2011, se recibió en este Despacho la comisión de citación de la demandada, debidamente cumplida (Fls. 13 al 41)
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

En fecha 28 de junio de 2011, la apoderada de la parte actora solicito se nombrara defensor Ad-Litem a la demandada, por cuanto venció el lapso establecido en los carteles de citación (F. 42).

Por auto de fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la demandada, a la abogado MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.719 (43).

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por la Defensor Ad-Litem de la demandada (Fls. 49 y 50).

ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 51), se celebró en la sede de éste Tribunal, el primer acto conciliatorio entre las partes, contándose solo con la presencia de l demandante de autos, debidamente asistido de abogado, quien manifestó que insiste en continuar con el presente juicio.

El segundo acto conciliatorio se realizó en fecha 13 enero de 2012 (f. 52), contándose solamente con la presencia del demandante de autos, debidamente asistido de abogado, quien manifestó nuevamente insistir en la continuación del presente procedimiento de divorcio, en virtud que no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Mediante acto celebrado en la sede de éste Tribunal en fecha 20 de enero de 2012, siendo las once de la mañana, se efectuó el acto de la contestación a la demanda, donde solamente estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado, quien insistió nuevamente en la continuación del juicio.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2012, la Defensor Ad-litem de la demandada, presentó escrito de pruebas mediante el cual solicito prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y para el Consejo Nacional Electoral (CNE).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 09 de febrero de 2006, la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, en su condición de apodera de de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:

Documentales: Acta de Matrimonio N° 107, expedida por la Prefectura del hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual fue acompañada al libelo de demanda.

Testimoniales de: ALBERTO JAIMES SUAREZ, JOSE HUGO OCHOA, OMAR ALBERTO SILVA CARDENAS y HUGO MAURICIO MORENO MUÑOZ.
ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas la Defensor Ad-Litem de la demandada librándose los correspondientes oficios para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y para el Consejo Nacional Electoral (CNE) bajo los Nros 124 y 125 (Fls. 60 al 62).

En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para su evacuación (F. 63).

INFORMES

De la revisión del expediente, se pudo verificar que ninguna de las partes haya presentado informes en el presente juicio.

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la acción de divorcio interpuesta por el NELSON EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, contra la ciudadana MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ, por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; este Jurisdicente aclara, que los hechos objeto de probanza en el presente debate judicial, están circunscritos a la configuración o no de las causales de divorcio invocadas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 107, inserta al folio 3 y su vuelto; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos NELSON EDUARDO JAUREGUI MENDOZA y MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del entonces Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 27/09/1976.

A los carteles de citación que rielan a los folios 29 al 37 el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación de la ciudadana MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ, demandada de autos.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 09/04/2012, por los ciudadanos ALBERTO JAIMES SUAREZ (f. 70 y 71) y JOSE HUGO OCHOA (f. 72 y 73); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELSON EDUARDO JAUREGUI MENDOZA y MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ, que les consta que los prenombrados ciudadanos se casaron en fecha 27 de septiembre de 1976, en la localidad de Ureña, que les consta que procrearon cuatro (4) hijos hoy día mayores de edad; que les consta que los problemas entre la citada pareja comenzaron cuando el señor NELSON comenzó a viajar con frecuencia y ella se quedaba en la casa por mucho tiempo son los hijos; que le consta que la señora MARIA SANABRIA cada vez se tornaba mas agresiva y discutía fuertemente con su cónyuge lo que hizo que se presentaran discordias; representada en actos agresivos tanto verbales como físicos por parte de la demandada, dejando de cumplir con sus deberes maritales para con su esposo.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

La parte demandante acciona el divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

La legislación consagra el abandono voluntario como una causa genérica de divorcio y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

En el caso de autos, los testigos ALBERTO JAIMES SUAREZ, en su declaración rendida a los folios 70 y 71, específicamente en la pregunta Décima respondió: “…¿Diga el testigo si sabe igualmente que la señora MARIA SANABRIA abandono el hogar común llevando consigo a sus hijos?, contesto: Si me consta” y a la pregunta Décima Primera respondió: “¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que la señora MARIA SANABRIA no quiso regresar al lado de su esposo NELSON JAUREGUI y que su separación tienes mas de veinte años sin que se hallan reconciliado?. Contestó: Si me consta…”; igualmente el testigo JOSE HUGO OCHOA en su declaración rendida en esa misma fecha que corre inserta a los folios 72 y 73, específicamente en la pregunta Décima respondió: “…¿Diga el testigo si sabe igualmente que la señora MARIA SANABRIA abandono el hogar común llevando consigo a sus hijos?, contesto: Si lo abandono, se fue”; y a la pregunta Décima Primera respondió: “¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que la señora MARIA SANABRIA no quiso regresar al lado de su esposo NELSON JAUREGUI y que su separación tienes mas de veinte años sin que se hallan reconciliado?. Contestó: No separados completamente durante veinte años, no quiso regresar”; las respuestas hacen inferir a éste Operador de Justicia que la cónyuge MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ abandono el hogar conyugal que tenia formado con su esposo y que mas nunca regreso. Este dicho desvirtúa el alegato de la parte actora cuando invoca la causal de divorcio prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, en el sentido que manifiesta que el fue el que se vio obligado a marcharse del hogar y dejar a su familia en virtud del comportamiento asumido con su cónyuge; razón por la cual y al existir tal contradicción, se declara sin lugar la causal de divorcio antes referida. Así se decide.

En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.

El autor Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151), manifiesta que:
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

En este orden de idead, el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señala:
“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales esta referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERISTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante – Injustificado – Intencional – Que no forme parte de la rutina diaria. . […] A) IMPORTANTE En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre ahí una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en sentido serán desestimados por el tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA Ahí que analizar que los hechos no sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en mano del Juez…”.

En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las sevicias e injurias proferidas por la ciudadana MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ a su cónyuge, representada en actos agresivos tanto verbales como físicos dejando de cumplir con sus deberes maritales; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ALBERTO JAIMES SUAREZ (fs. 70 y 71) y JOSE HUGO OCHOA (fs. 72 y 73); quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ se tornaba cada vez mas agresiva y que discutía frecuentemente con su cónyuge y le profería malos tratos y que no cumplía con sus deberes maritales. Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

En el caso de autos, se observa que la cónyuge MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ, incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con su comportamiento los deberes que le impone el matrimonio y creando un clima de tensión que imposibilita la vida en común; observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a encontrar satisfecha la causal supra citada y en consecuencia declara con lugar el divorcio solicitado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la causal de Divorcio prevista en el numeral Segundo del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la causal de Divorcio prevista en el numeral Tercero del artículo 185 Ejusdem.

TERCERO: SE DECLARA disuelto el Vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos NELSON EDUARDO JAUREGUI MENDOZA y MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del entonces Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1976, según consta de Acta de Matrimonio N° 107.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.- Exp. Nº 20976.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 20976-2010, relacionado con el juicio seguido por NELSON EDUARDO JAUREGUI MENDOZA y MARIA LIVIA SANABRIA SANCHEZ por DIVORCIO CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA.