REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de julio de 2012.

202° y 153°


Por cuanto el Tribunal al analizar las actas procesales observa el transcurso de mas de un año sin que las partes ejerzan actuaciones algunas a fin de impulsar el juicio y a los fines de verificar los supuestos de la perención, los cuales son la inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de tiempo, para este caso más un año, pasa a realizar una resumen de lo actuado en el expediente.

La presente acción fue admitida mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004 (f. 38), donde ser ordenó la citación de los ciudadanos FREDDY JOSÉ SANTIAGO CABRERA y RONALD ABDELKADER CHACÓN HERNÁNDEZ.

La citación del co demandado RONALD CHACÓN, se configuró en diligencia de fecha 25 de enero de 2005 (f. 63), suscrita por él mismo asistido de abogado.

La citación del co demandado FREDDY SANTIAGO, se configuró en diligencia de fecha 17 de febrero de 2005 (f. 65), donde actuó en el expediente personalmente, asistido de abogado.

Con escrito de fecha 28 de febrero de 2005 (fls. 66 al 67), la representación del co demandado RONALD CHACÓN presentó escrito oponiéndole al demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2005 (fls. 68 al 83), la representación del ciudadano FREDDY JOSÉ SANTIAGO CABRERA opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como alegó como defensa de fondo la falta de cualidad y a todo evento contestó el fondo de la causa y presentó en el mismo escrito las pruebas que consideró necesarias para el presente caso.

En la misma fecha mediante escrito que riela del folio 85 al folio 92, la representación del co demandado RONALD CHACÓN, presentó nuevamente escrito de cuestiones previas y contestó al fondo de la causa, presentando las pruebas que consideró necesarias para el presente caso.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2005 (fls. 93 y 94), la representación de la parte demandante presentó escrito subsanando la cuestión previa del ordinal 6° y contradiciendo la prevista en el ordinal 8° ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005 (f. 125), la parte demandante presentó escrito de pruebas para la incidencia de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005 (f. 126), el Tribunal de conformidad con el artículo 867 Ejusdem, aperturó articulación probatoria de ocho (8) días para la incidencia de las cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2005 (f. 127 y vuelto), la parte actora presentó pruebas para la incidencia.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2005 (f. 128), la representación del co demandado FREDDY SANTIAGO, presentaron pruebas para la incidencia.

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005 (f. 129), admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, sin embargo mediante auto de la misma fecha inserto al folio 130, admitió parte de las pruebas presentadas por el co demandado FREDDY SANTIAGO y negó prueba de informes solicitada por dicho co demandado.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005 (f. 131), la representación de la parte actora renunció al poder que le fuera otorgado por las demandantes de autos.

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005 (f. 132 y vuelto), la representación de co demandado FREDDY SANTIAGO, manifestó que la inadmisión de la prueba de informes solicitada violenta su derecho a la defensa y al debido proceso y manifiesta que dicha prueba fue promovida junto con el escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005 (f. 133), el Tribunal ordenó la notificación de la demandante de autos sobre la renuncia de poder del abogado NEPTALÍ CARVAJAL.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 (fls. 135), se presentaron los abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA y JUAN JOSÉ APARICIO BAYÉN, y consignaron poder que le fuera otorgado la demandante de autos en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (f. 140), el actual juez titular se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

La última notificación sobre el abocamiento del nuevo juez se realizó mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 146); es decir, ésta es la última diligencia realizada en la presente causa y por ende a partir de dicha fecha es que se inicia el lapso de inactividad de las partes, transcurriendo desde dicha diligencia hasta la fecha un lapso superior a tres (3) años sin que ninguna parte actúe en el expediente.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la norma jurisprudencial que antecede se evidencia con meridiana claridad que la sanción de la perención no puede ser aplicada cuando exista inactividad del Juez; siempre y cuando dicha inactividad sea para dictar sentencia definitiva, es decir, que si existen causas que se encuentren en espera de sentencia interlocutoria y las partes no actúan en el expediente por un período superior a un año, la consecuencia será la perención, pues de ello se puede evidenciar tanto pérdida del interés en las resultas del juicio como un abandono del proceso. De allí que la jurisprudencia manifieste que las partes deben actuar dentro del año solicitando al Juez dicte sentencia.

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras y tomando en consideración la relación antes trascrita del expediente se puede evidenciar claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 22 de mayo de 2008, fecha de la última actuación realizada en el expediente, transcurrió mas de un año sin actuación alguna de las partes a fin de al menos, solicitar al Tribunal dicte sentencia a fin de resolver las cuestiones previas opuestas, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y sus resultas, ya que no consta en autos algún tipo de impulso procesal de continuación de la causa, enmarcándose ésta situación en la jurisprudencia supra indicada; puesto que la inactividad del Juez mencionada en el artículo 267 Ibidem se aplica solo a la espera de sentencia definitiva y para el presente caso, por cuanto la causa está en espera de una decisión interlocutoria, las partes tenían la carga procesal de al menos solicitar mediante diligencias la resolución de las cuestiones previas, indicando al juez dicte la sentencia interlocutoria correspondiente; pues de lo contrario, la sanción de la perención deberá ser aplicada. Así se establece y decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007, exp. 2006-001089; DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 17.715
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes


Jocelynn Granados S.
Secretaria

expediente No. 17.715 relacionado con el juicio de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por GLORIA INÉS CÁRDENAS VIUDA DE USECHE y NATHALIA VANESSA USECHE CÁRDENAS en contra de FREDDY JOSÉ SANTIAGO CABRERA y RONALD ABDELKADER CHACÓN HERNÁNDEZ. Fecha de entrada: 10 de noviembre de 2004.