REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de julio de 2012.

202° y 153°


Por cuanto el Tribunal al analizar las actas procesales observa el transcurso de mas de un año sin que las partes ejerzan actuaciones algunas a fin de impulsar el juicio y a los fines de verificar los supuestos de la perención, los cuales son la inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de tiempo, para este caso más un año, pasa a realizar una resumen de lo actuado en el expediente.

La presente acción fue admitida mediante auto de fecha 14 de abril de 2003 (f. 12), donde se ordenó la citación del ciudadano JOHN MILLAR SÁNCHEZ SILVA, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Las resultas de la citación del demandado de autos consta del folio 19 al folio 34, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 20 de febrero de 2004 según sello húmedo del Tribunal inserto al pie del folio 34.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2004 (f. 42), el Tribunal designó a la abogada AKEMI YONEKURA, como defensor ad litem del demandado de autos; juramentándose mediante acto de fecha 19 de agosto de 2004 (f. 46); y mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004 (f. 47), el Tribunal ordenó la citación de dicha defensora ad litem.

La citación de la abogada AKEMI YONEKURA se realizó mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004 (f. 48).

Del folio 49 al folio 52, corre escrito de reforma de la demanda consignada al Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2004; la cual fue admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2005 (f. 53), concediéndole a la parte demandada veinte (20) días más por estar ya citada, mas el respectivo término de la distancia.

La contestación de la demanda riela del folio 55 al folio 56 del presente expediente, contenida en escrito de fecha 22 de febrero de 2005.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005 (f. 62), el Tribunal emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.

El acto de nombramiento de partidor se llevó a cabo mediante acto de fecha 24 de mayo de 2005 (f. 67), y por cuanto las partes no se pusieron de acuerdo con el partidor a designar, hubo diferimiento del acto de nombramiento del partidor para el quinto día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (f. 69), el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto las partes se encontraban a derecho, no hubo necesidad de notificarlas para la continuación de la presente causa.

El acto diferido de nombramiento de partidor se realizó en fecha 15 de junio de 2005 (f. 70), contando con la presencia de la parte actora quien sugirió como partidor al ciudadano EVENCIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, razón por la cual el Tribunal ordenó su notificación mediante boleta a los fines de su aceptación al cargo; librándose en ese momento la boleta de notificación respectiva.

La última actuación realizada en el presente expediente tendente a la continuación del proceso fue el acto de nombramiento de partidor descrito en el párrafo inmediato anterior; sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no pudo evidenciar ningún tipo de actuación tendente a impulsar la notificación del Partidor designado; transcurriendo desde dicho acto un lapso superior a los siete (7) años de inactividad de las partes.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

A pesar que de la norma jurisprudencial que antecede se colige que la sanción de la perención se aplica por la inactividad tanto de las partes como durante la inactividad del Juez cuando se está en espera de dictar sentencia interlocutoria, también dicha jurisprudencia declara con respecto a la perención que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva; por tanto, de existir los dos (2) supuestos para que opere la perención como lo son: 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso determinado de tiempo; la perención debe ser dictada. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa de forma inminente la inactividad de las partes y dicha inactividad supera el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pues del cómputo que antecede realizado con esta misma fecha, se desprende un lapso de inactividad superior a los siete (7) años; inactividad en la cual no se realizó ningún acto del procedimiento tendiente a materializar la notificación del Partidor designado a los fines de dar el impulso procesal necesario para la continuación del presente procedimiento; demostrándose de tal inactividad una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio o lo que se puede resumir como un abandono total del procedimiento incoado.

Máxime cuando el artículo 269 Ejusdem establece que la perención es irrenunciable entre las partes; por tanto, al existir la condición objetiva de la perención de la instancia, es forzoso para quien aquí decide aplicar la sanción establecida en el artículo 267 Ibidem.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 16.527
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes


Jocelynn Granados S.
Secretaria