REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTBAL, 31 DE JULIO DE 2012.

202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 06-06-2012 por el abogado Carlos Alberto Mantilla Oliveros, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.537, en su carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela y muy particularmente de los juicios donde se encuentren involucrados los intereses de la República por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual corre inserto del folio 39 al 41 de la pieza IV, representación que consta en mandato o poder que corre agregado a las actas procesales del folio 5 al 7 y sus vueltos de la pieza IV, en el cual solicita que se decreten a favor de la República cualquiera de las medidas cautelares señaladas en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e igualmente se reponga la causa al estado que sea practicada la notificación del SENIAT para que se le garantice la participación a la República en el presente proceso de atraso; igualmente vista la intervención de la representación judicial de la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A en el acto de reunión de los acreedores (fs. 208 al 213 de la pieza III) y en otros escritos complementarios donde solicita la inadmisibilidad del proceso de atraso; el Tribunal para resolver sobre lo solicitado considera preliminarmente lo siguiente:

PRIMERO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REPOSICION

El abogado apoderado del SENIAT solicita la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, con el fin que se le permita a la República su participación en el presente proceso.

Al respecto encuentra oportuno éste órgano jurisdiccional citar el criterio que sobre la intervención de la República ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada tomando como referencia sentencia de vieja data, de la Sala de Casación Civil, (ver sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del abogado Humberto Mendoza D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578), donde explicó la participación de la República en aquellos juicios en donde no es parte, señalando además los requisitos que debe cumplir, cuyo tenor es el siguiente:

“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados...

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo.

Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de procedimiento Civil, en sus artículo 370 a 387.

Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria...

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso...

Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de aviso (notificación)?

Si se sentenciara el juicio y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido. La única vía procesal, para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiere tener interés...

Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil….

La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada y que se han explicado al examinar este punto...”.

Por su parte, el artículo 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30-07-2008, señala lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).


El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Concatenando la cita jurisprudencial que antecede, la cual fue hecha sobre la base de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se encontraba vigente para ese momento, con el artículo 96 del vigente Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que sus contenidos se corresponden, en el sentido que la norma regula como supuesto de hecho que el Tribunal está en la obligación de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Igualmente, es importante aclarar que aunque el presente proceso reviste naturaleza mercantil y la jurisprudencia antes mencionada se refiere a procesos civiles, la misma sirve para ilustrar la situación de la República en los procesos judiciales.

La situación prevista en el artículo 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se refiere a que en el auto de admisión de la demanda deba notificarse a la República como la primera actuación a practicar, en virtud que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, en atención al desenvolvimiento del proceso y a la concreción de los alegatos de las partes, de tal manera que la notificación de la República se efectuará cuando el Tribunal lo considere oportuno.

La participación del ente Procuradural, puede o no advertirse desde el principio del juicio, en cuyo caso, en el auto de admisión se ordenará su notificación, pero puede ocurrir que su participación sea sobrevenida en el curso del proceso, como ocurrió en el presente caso, donde se observa que el apoderado del SENIAT en fecha 05-03-2012 consigna a los autos copia de poder que lo faculta para obrar en nombre de la República, pero de dicha situación no tenía conocimiento el Tribunal para el momento que se inició la sustanciación del proceso de atraso.

Expone el apoderado de la República, que la empresa solicitante del estado de atraso mantiene con la República una deuda que asciende a la suma de TRESCENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 32 CENTIMOS (Bs. F. 311.975,32) presentando al efecto reporte impreso ilustrativo de su alegato. (fs. 39 al 45 pieza IV).

Observa el Tribunal que el interés del SENIAT en el presente proceso de atraso se contrae a la defensa de los intereses patrimoniales de la República, en virtud del crédito fiscal que dice mantiene la empresa LEOMIN C.A con su representada SENIAT. No obstante, éste órgano jurisdiccional tuvo conocimiento de dicha situación con posterioridad a la iniciación del proceso de atraso, el cual, siguiendo la sistemática preceptuada en el Código de Comercio en sus artículos 898 y siguientes, aun no se ha admitido.

Es imprescindible revisar el contenido del artículo 903 ejusdem, que establece:

El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores.

Se desprende claramente de la norma, que el procedimiento de atraso cuenta con una etapa previa de sustanciación, en la cual la parte solicitante proporciona al Tribunal competente los elementos de prueba que a su criterio son suficientes para soportar la solicitud de atraso, y posteriormente el Tribunal una vez examinados los recaudos y oída la opinión del Síndico y de la Comisión de Acreedores se pronunciará sobre su admisión o no.

En el caso sub iudice, éste órgano administrador de justicia no se ha pronunciado acerca de la admisión de la solicitud, de tal manera que desde el puto de vista técnico- procesal la admisión aun no se ha producido, por tanto, la solicitud de reposición que formula la representación del SENIAT en base al artículo 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es improcedente.

Por otra parte, la reposición de la causa tiene que perseguir un fin útil para el proceso, que en éste caso, se repite el interés del SENIAT es la defensa de los intereses patrimoniales de la República, los cuales no han sido vulnerados con las actuaciones procesales que hasta éste momento se ha practicado, máxime, cuando la República cuenta con una protección tajante por mandato expreso del legislador en el artículo 905 del Código de Comercio, que señala que durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable, agregando el artículo que ésta regla “…no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.”

Es decir, que por mandato legislativo los intereses patrimoniales de la República, representados en éste caso por el SENIAT, se encuentran protegidos con carácter privilegiado. En consecuencia, en el presente caso, la reposición de la causa solicitada es improcedente; en primer lugar porque el estado de atraso aun no se ha admitido; en segundo lugar, porque el interés patrimonial de la República surgió sobrevenidamente en el decurso del proceso cuando el SENIAT hizo saber de la acreencia existente a su favor y; en tercer lugar, porque la falta de notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes desde la iniciación del procedimiento no afecta ni vulnera los derechos patrimoniales de la República, en virtud que los mismos se encuentran garantizados por mandato expreso del artículo 903 del Código de Comercio, por consiguiente la reposición de la causa no persigue un fín útil al proceso, puesto que, se repite, los derechos patrimoniales del fisco Nacional se encuentran garantizados, tanto con una eventual reposición, como sin ella, es decir, la situación jurídica privilegiada del SENIAT se mantiene siempre.

En mérito de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la reposición de causa solicitada. Así se decide.

Así mismo, visto que la situación que da orígen a la intervención de la República surgió con posterioridad a la iniciación del procedimiento de atraso; éste Tribunal dispone la notificar mediante oficio, tanto de la Procuraduría General de la República, como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copias fotostáticas certificadas de la solicitud de atraso con sus anexos (fs. 1 al 382 de la pieza I); del auto de iniciación del procedimiento (fs. 383 al 386 pieza I); del informe del síndico designado (fs. 2 al 18 de la pieza III), de las actas de ocupación judicial de los bienes (folios 24 al 26, del folio 119 al 134 de la pieza III) y del acta de asamblea de acreedores (fs. 208 al 213 de la pieza III), a los fines que dichos organismos formen criterio acerca del asunto. Una vez conste en los autos la práctica de la última de las notificaciones, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos. Líbrense los oficios de notificación correspondientes.

SEGUNDO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR HECHA POR LA REPRESENTACION DEL SENIAT.

La representación judicial de la República por órgano del SENIAT, en escrito presentado en fecha 06-06-2012 solicitó que se le decreten medidas cautelares a favor de la República. A tal efecto, el Tribunal conforme a los artículos 91 y 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de resolver sobre lo peticionado insta a la parte solicitante a señalar en la especificidad cuál medida cautelar solicita y sobre qué bien solicita que recaiga. Una vez conste en los autos lo indicado el Tribunal providenciará lo conducente.

TERCERO: RECAUDOS COMPLEMENTARIOS

De la revisión de las actas procesales se observa que en el acto de la celebración de la reunión de acreedores se hicieron presentes las abogadas Mónica Rangel Valbuena y Andreina Ivonne Vetencourt, obrado con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Comercial MINERA LOMA DE NIQUEL C.A, quienes argumentaron que la solicitud de estado de atraso era inadmisible porque su representada no tenía ninguna deuda para con la Sociedad Mercantil LEOMIN C.A; así mismo señalaron que en el escrito de solicitud de atraso se dice que la situación de atraso se debe a una supuesta carta de fecha 06-05-2011 que corre agregada “K” de la cual –a su decir- no se desprende la deuda. (fs. 208 al 213 de la pieza III).

En éste sentido, éste Tribunal, con apego al artículo 1.119 del Código de Comercio que señala que en todo cuanto no hubiere disposición especial se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que permite la aplicación supletiva del Código Adjetivo Civil, éste Tribunal conforme al artículo 12 ejusdem, que le impone al Juez el deber de tener por norte de sus actos la verdad, la cual, procurarán conocer en los límites de su oficio, dispone que la parte solicitante del estado de atraso consigne a los autos en un término perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la última notificación practicada, lo siguiente: a) documentos comprobatorios de la obligación a que hace mención en el escrito de solicitud de atraso por la suma de CIENTO CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs. F. 105.067.237,41) (f. 6 de la pieza I) y que en balance de comprobación reflejan como “Cuentas por cobrar diferencial de precios” (f. 374 pieza I). b) Relación de cuentas por cobrar comerciales con sus respectivas fechas de vencimiento, conjuntamente con los soportes que lo sustenten; c) relación de cuentas por pagar proveedores con sus respectivas fechas de vencimiento, conjuntamente con los soportes que lo sustenten; d) Relación de cuentas por cobrar y pagar a los socios y directivos con sus respectivos soportes y e) documento de propiedad del edificio que se menciona como activo en el balance.

Así mismo, por mandato expreso del artículo 899 del Código de Comercio, deberá consignar en el mismo plazo antes indicado (10 días de despacho) lo siguiente: a) los libros de comercio regularmente llevados a que alude el artículo 899 ejusdem y que según la exposición hecha por el solicitante fueron presentados en original para su vista y devolución dejando en su lugar copia certificada y b) el estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio, residencia, monto y calidad de cada acreencia, según lo dispone el artículo 899 ibidem. Así se decide.

Notifíquese del presente auto a la parte solicitante, al Síndico designado, al SENIAT, a las empresas integrantes de la comisión de acreedores y a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. Para la práctica de la notificación de las SOCIEDADES MERCANTILES ARS COSULTORES C.A, representada por la ciudadana ELLA CECILIA RODRIGUEZ SUAREZ, con cédula de identidad N° V-11.556.500, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y TRANSMINERA DE VENEZUELA C.A, representada por la ciudadana ROSA ESTALIA HERNANDEZ DE SANTANDER, con cédula de identidad N° V-3.795.770, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipios del área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio adjuntándosele las respectivas boletas de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° ____________a la Procuraduría General de la República; oficio N° __________a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT; se libraron las boletas de notificación a la parte solicitante, al Síndico designado, al SENIAT, a la empresas integrantes de la comisión de acreedores y a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A y se expidieron las copias fotostáticas certificadas ordenadas en el auto que antecede. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.


Exp. N° 21.389 (pieza IV)
JMCZ/MAV