REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°

Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YDA MERCEDS SARMIENTO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.022.522, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE SERRANO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 122.847

PARTE DEMANDADA: YORMAN EDUARDO ALVIAREZ SARMIENTO, ELY YOHARLY ALVIAREZ SARMIENTO Y ELIDA YOHANNA DEL VALLE ALVIAREZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.100.254, V- 15.501.621, V- 17.109.432, domiciliados en la Avenida Carabobo, Casa No. 15-29, entre calles 15 y 16, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA GABRIELA SANCHEZ con Inpreabogado No. 130.946 y LAURA RIVERA CORTEZ con Inpreabogado No. 129.656, en su orden respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.271

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora haber iniciado una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano ELIAS ALVIAREZ, desde el año 1984 hasta el 18 de mayo de 2011, la cual se caracterizó por ser continua, pacifica, pública, notoria, ininterrumpida entre familiares y amigos de la cual procrearon una hija de nombre ELIDA YOHANNA DEL VALLE.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 06/12/2011, (f. 19 y 20) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

A los folios 30, 32, 34, se encuentras insertas las diligencias realizadas por el alguacil de este Juzgado donde en fecha 11/01/2012, , consignó recibo debidamente firmado por los demandados de autos.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 10/01/2012, (f. 26) el abogado ALFREDO SERRANO con Inpreabogado No. 122.847, consignó la publicación del edicto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 30/01/2012 (f. 35) los ciudadanos YORMAN EDUARDO ALVIAREZ SARMIENTO, ELY YOHARLY ALVIAREZ SARMIENTO Y ELIDA YOHANNA DEL VALLE ALVIAREZ SARMIENTO, asistidos de la abogada KARLA GABRIELA SANCHEZ con Inpreabogado No. 130.946, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: convienen totalmente en los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda, es cierto que la parte actora dependió económicamente de su padre, cumpliendo cabalmente sus labores del hogar.

SOLICITUD DE RENUNCIA AL LAPSO PROBATORIO:

Mediante diligencia de fecha 22/02/2012 (f. 36) por una parte la ciudadana YDA MERCEDES SARMIENTO asistida del abogado ALFREDO SERRANO con Inpreabogado No. 122.847, y por la otra parte los ciudadanos YORMAN EDUARDO ALVIAREZ SARMIENTO, ELY YOHARLY ALVIAREZ SARMIENTO Y ELIDA YOHANNA DEL VALLE ALVIAREZ SARMIENTO, asistidos de la abogada LAURA RIVERA CORTEZ con Inpreabogado No. 129.656, renunciaron al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 ordinal 3 por cuanto no existen hechos controvertidos.

SENTENCIA QUE NIEGA LA NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:

En fecha 24/02/2012 (f. 38 al 41) el Tribunal desestimó la solicitud de renuncia del lapso probatorio propuesto por las partes, y se ordenó la notificación de las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 07/03/2012 (f. 42) el abogado ALFREDO JOSE SERRANO con Inpreabogado No. 122.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: * testimoniales de los ciudadanos BETTY CONTRERAS, CARMEN HERRERA, JACOBO LOPEZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que los codemandados de autos, no promovieron algo que les favoreciere.

Por auto de fecha 16/03/2012 (f. 44) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber iniciado una unión concubinaria con el ciudadano ELIAS ALVIAREZ, desde el año 1984 hasta el 18 de mayo de 2011, de forma pública, continua, notoria entre familiares procreando una hija.

Y los demandados por su parte, convienen en los hechos expuestos por la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la partida de nacimiento inserta del folio 9 y 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Acta No. 46 pertenece a la ciudadana ELIDA JOHANNA DEL VALLE es inequívocamente hija de los ciudadanos ELIAS ALVIAREZ e YDA MERCEDES SARMIENTO.

A la partida de nacimiento No. 119, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece al ciudadano ELY YOHARLY.

A la constancia de concubinato expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos ELIAS ALVIAREZ y la ciudadana IDA MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO les hicieron constar que tienen 15 años conviviendo.

Al acta de defunción No. 340, de fecha 31/05/2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece al causante ELIAS ALVIAREZ.

A las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARMEN YOLANDA CARBOBO, JACOBO SEPULVEDA, BETTY CONTRERAS, en fecha 26/03/2012, y 03/04/2012, (f. 46, 47 y 49 y 50) el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que los ciudadanos YDA MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO y ELIAS ALVIAREZ, vivieron en unión estable de hecho y que procrearon una hija de nombre ELIDA JOHANNA DEL VALLE.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil, e igualmente el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo siguiente:


Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:

*A la partida de nacimiento No. 46, perteneciente a la ciudadana ELIDA JOHANNA DEL VALLE, se desprende que es inequívocamente hija de los ciudadanos ELIAS ALVIAREZ e YDA MERCEDES SARMIENTO.

* En el Acta de Defunción No. 340, de fecha 31/05/2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, en el recuadro denominado Datos Familiares se desprende lo siguiente: …”Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho: Yda Mercedes Sarmiento Sarmiento, documento de identidad No V- 5.022.522…”

*Al folio 15 aparece la constancia de concubinato expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde hace constar que los ciudadanos ELIAS ALVIAREZ y la ciudadana IDA MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO a la fecha tenían 15 años conviviendo.

*De las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARMEN YOLANDA CARBOBO, JACOBO SEPULVEDA, BETTY CONTRERAS, en fecha 26/03/2012, y 03/04/2012, (f. 46, 47 y 49 y 50) se desprende que fueron contestes en afirmar que los ciudadanos YDA MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO y ELIAS ALVIAREZ, convivieron en una unión estable de hecho e igualmente que procrearon una hija de nombre ELIDA JOHANNA DEL VALLE.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que los demandados YORMAN EDUARDO ALVIAREZ SARMIENTO, ELY YOHARLY ALVIAREZ SARMIENTO Y ELIDA YOHANNA DEL VALLE ALVIAREZ SARMIENTO no promovieron algo que les favoreciere, e igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda en vez de desvirtuar la respectiva demanda, convinieron y reconocieron los hechos expuestos por la parte demandante, se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YDA MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO y ELIAS ALVIAREZ la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos YDA MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO y ELIAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.022.522 y V- 3.195.754, desde el año de 1984 hasta el 19/05/2011, fecha en la que muere el ciudadano ELIAS ALVIAREZ. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por YDA MERCEDS SARMIENTO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.022.522, de este domicilio, contra YORMAN EDUARDO ALVIAREZ SARMIENTO, ELY YOHARLY ALVIAREZ SARMIENTO Y ELIDA YOHANNA DEL VALLE ALVIAREZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.100.254, V- 15.501.621, V- 17.109.432, domiciliados en la Avenida Carabobo, Casa No. 15-29, entre calles 15 y 16, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YDA MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO y ELIAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.022.522 y V- 3.195.754, desde el año de 1984 hasta el 19/05/2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de julio del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.271
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21271 del juicio seguido por YDA MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO, contra los ciudadanos YORMAN EDUARDO ALVAREZ SARMIENTO, ELY YOHARLY SARMIENTO y ELIDA YOHANNA DEL VARLLE ALVIAREZ SARMIENTO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 26/07/2012