REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°

Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 186.004, domiciliado en la Guacara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, con Inpreabogado No. 52.902,

PARTE DEMANDADA: ANA MORELLA HERNANDEZ, FRANCY JACKELINE HERNANDEZ, CARMEN ROSA HERNANDEZ, JOSE ALFREDO HERNANDEZ, y LUIS ARMANDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.970.729, V- 12.970.730, V-16.230.627, V- 12.970.752 y V- 12.970.726, las tres primeras domiciliadas en la calle 2, Casa No. 12-135, Sector la Guacara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y los dos últimos domiciliados en el Tambo, Vía Santa Ana, Casa No. 1-243, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ANA MORELLA HERNANDEZ: HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ, con Inpreabogado No. 152.683

ABOGADA ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS FRANCY JACKELINE HERNANDEZ, CARMEN ROSA HERNANDEZ, JOSE ALFREDO HERNANDEZ, y LUIS ARMANDO HERNANDEZ: ALVIS YOLANDA COLMENARES con Inpreabogado No. 26.161.G

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.229

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que desde el año 1972 aproximadamente, inició una unión concubinaria con la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, en forma pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, relaciones sociales, y vecinos, de la cual procrearon tres hijos ANA MORELLA, FRANCY JACKELINE y CARMEN ROSA HERNANDEZ.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 20/10/2011, (f. 34 y 35) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

A los folios 44, 46, 48, 50, 52, se encuentras insertas las diligencias realizadas por el alguacil de este Juzgado donde en fecha 26/10/2011 y 03/11/2011, consignó recibo debidamente firmado por los demandados de autos.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 14/11/2011 (f. 53) el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ, asistido de la abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, con Inpreabogado No. 52.902, consignó la publicación del edicto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA ANA MORELLA HERNANDEZ:

Mediante escrito de fecha 01/12/2011 (F. 57) la ciudadana ANA MORELLA HERNANDEZ, asistida de la abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES con Inpreabogado No. 26.161, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: conviene en todas y cada una de sus partes en los hechos y alegatos expuestos por el demandante, reconoce que solo su persona, y las ciudadanas FRANCY JACKELINE HERNANDEZ y CARMEN ROSA HERNANDEZ son hijas del demandante , y reconoce que entre su madre y el demandante existió una relación de 38 años.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS FRANCY JACKELINE HERNANDEZ, CARMEN ROSA HERNANDEZ, JOSE ALFREDO HERNANDEZ, y LUIS ARMANDO HERNANDEZ:

El tribunal deja constancia que los codemandados FRANCY JACKELINE HERNANDEZ, CARMEN ROSA HERNANDEZ, JOSE ALFREDO HERNANDEZ, y LUIS ARMANDO HERNANDEZ, no dieron contestación a la demanda.

SOLICITUD DE RENUNCIA AL LAPSO PROBATORIO:

Mediante diligencia de fecha 07/12/2011 (f. 59) por una parte el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ, asistido de la abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, con Inpreabogado No. 52.902, y por el otro los ciudadanos ANA MORELLA HERNANDEZ, FRANCY JACKELINE HERNANDEZ, CARMEN ROSA HERNANDEZ, JOSE ALFREDO HERNANDEZ, y asistidos de la abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES con Inpreabogado No. 26.161, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo renunciaron al lapso probatorio.

E igualmente mediante diligencia de fecha 13/12/2011 (f. 62) el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ, asistido de la abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES con Inpreabogado No. 26.161, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, renuncia al lapso probatorio por cuanto no existen hechos controvertidos.

SENTENCIA QUE NIEGA LA NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:

En fecha 20/12/2011 (f. 63 al 66) el Tribunal desestimó la solicitud de renuncia del lapso probatorio propuesto por las partes, y se ordenó la notificación de las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 05/03/2012 (f. 88 y 89) la abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, con Inpreabogado No. 52.902, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * merito favorable de las pruebas presentadas con la demanda, * mérito de obituario de la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, * constancias suscritas por el consejo comunal del pasaje monseñor Jáuregui la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS FRANCY JACKELINE HERNANDEZ, CARMEN ROSA HERNANDEZ, JOSE ALFREDO HERNANDEZ, y LUIS ARMANDO HERNANDEZ:

El Tribunal deja constancia que los codemandados de autos, no promovieron algo que les favoreciere.

Por auto de fecha 19/03/2012 (f. 98) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 01/06/2012 (f. 112 al 115) la abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, con Inpreabogado No. 52.902, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora que de forma pública, notoria, e ininterrumpida inició en el año de 1972 junto con la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ una unión concubinaria, de la cual procrearon tres hijas.

Por su parte, los codemandados FRANCY JACKELINE HERNANDEZ, CARMEN ROSA HERNANDEZ, JOSE ALFREDO HERNANDEZ, y LUIS ARMANDO HERNANDEZ, no promovieron algo que les favoreciere, pero la codemandada ANA MORELLA HERNANDEZ, conviene en todos y cada uno de los hechos y alegatos expuestos por el demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A las copias certificadas insertas del folio 7 al 17, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ le dio en venta a la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, unas mejoras construidas sobre un terreno ejido ubicado en la Concordia, Municipio la Concordia.

A las copias certificadas insertas del folio 15 al 21, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ le dio en venta a la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, unas mejoras consistentes en una casa para habitación en un terreno ubicado en Velandria, Aldea Sucre, Jurisdicción del Municipio Independencia.

A las copias simples insertas a los folios 22 y 23, denominadas por la parte actora como fotografías el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se puede observar; diferentes personas en un velorio e igualmente dos personas junto a un niño.

A las copias certificadas insertas del folio 24 al 26 el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el Acta de Defunción No. 995 de fecha 22/09/2011, pertenece a la causante BLANCA CECILIA HERNANDEZ.

A la original inserta al folio 90, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la lágrima pertenece a la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, e igualmente nombrándose al ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA como su esposo.

A las constancias expedidas por el Consejo Comunal Pasaje Monseñor Jáuregui, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertas del folio 27 y 28, 91 y 92, las cuales fueron ratificadas por los ciudadanos CIRA STELLA CHACÓN CARDENAS y BETTY MAGALY COLMENARES, en fecha 26/03/2012 y 30/03/2012 ( f. 101 y 102, 105 y 106),
el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que los miembros del consejo comunal dan fe que la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ y el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA vivieron en concubinato desde el año 1982 hasta junio de 2011.

A la testimonial rendida por la ciudadana CIRA STELLA CHACÓN CARDENAS, en fecha 26/03/2012 (f. 99 y 100) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue conteste en afirmar lo siguiente: …”Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, por más de treinta años? Contesto: si, creo que más de 30 años, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si al momento del fallecimiento de la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ en julio del 2011, convivía con el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ y en que residencia? Contesto: si convivían, se que era en la cuesta del descanso, donde siempre han habitado, pero no se me el número…”

A la testimonial rendida por la ciudadana BETTY MAGALY COLMENARS PEÑA, en fecha 26/03/2012 (f. 101 Y 102) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue conteste en afirmar lo siguiente: …”Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, por más de treinta años? Contesto bueno, toda la vida yo se que ha sido el marido de la señora cecilia, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si al momento del fallecimiento de la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ en julio del 2011, convivía con el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ y en que residencia? Contesto: si siempre vivieron los dos, ella convivía ahí, esa es la cuesta el descanso, porque yo vivo por el pasaje Jáuregui, que queda llegando a la esquina después de la cuesta.…”

Valoradas como han sido las pruebas aportadas pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil, e igualmente el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo siguiente:


Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:

*Al folio 90, se encuentra inserta lágrima perteneciente a la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, en la cual se nombra al ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA como su esposo.

*A los folios 91 y 92, se encuentran insertas constancias expedidas por el Consejo Comunal Pasaje Monseñor Jáuregui, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de las cuales se desprende que dan fe que los ciudadanos BLANCA CECILIA HERNANDEZ y el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA vivieron en concubinato desde el año 1982 hasta junio de 2011.

*Al folio 99 y 100, se encuentra declaración rendida por la ciudadana CIRA STELLA CHACÓN CARDENAS, en fecha 26/03/2012 (f. 99 y 100) se desprende lo siguiente: …”Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, por más de treinta años? Contesto: si, creo que más de 30 años, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si al momento del fallecimiento de la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ en julio del 2011, convivía con el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ y en que residencia? Contesto: si convivían, se que era en la cuesta del descanso, donde siempre han habitado, pero no se me el número…”
*Al folio 101 y 102, se encuentra declaración rendida por la ciudadana MAGALY COLMENARS PEÑA, en fecha 26/03/2012, se desprende lo siguiente: …”Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, por más de treinta años? Contesto bueno, toda la vida yo se que ha sido el marido de la señora cecilia, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si al momento del fallecimiento de la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ en julio del 2011, convivía con el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ y en que residencia? Contesto: si siempre vivieron los dos, ella convivía ahí, esa es la cuesta el descanso, porque yo vivo por el pasaje Jáuregui, que queda llegando a la esquina después de la cuesta.…”

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que los demandados FRANCY JACKELINE HERNANDEZ, CARMEN ROSA HERNANDEZ, JOSE ALFREDO HERNANDEZ, y LUIS ARMANDO HERNANDEZ, no promovieron algo que les favoreciere, pero la codemandada ANA MORELLA HERNANDEZ, convino en todos y cada uno de los hechos y alegatos expuestos por el demandante por lo cual se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BLANCA CECILIA HERNANDEZ y el ciudadano JOSE IGNACIO VALENCIA la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 186.004 y la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.631.563, desde el año 1972 hasta el 21 de julio de 2011, fecha en la que muere la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 186.004, domiciliado en la Guacara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contra los ciudadanos ANA MORELLA HERNANDEZ, FRANCY JACKELINE HERNANDEZ, CARMEN ROSA HERNANDEZ, JOSE ALFREDO HERNANDEZ, y LUIS ARMANDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.970.729, V- 12.970.730, V-16.230.627, V- 12.970.752 y V- 12.970.726, las tres primeras domiciliadas en la calle 2, Casa No. 12-135, Sector la Guacara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y los dos últimos domiciliados en el Tambo, Vía Santa Ana, Casa No. 1-243, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSE IGNACIO VALENCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 186.004 y la ciudadana BLANCA CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.631.563, desde el año 1972 hasta el 21 de julio de 2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de julio del año 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.229
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21229 del juicio seguido por VALENCIA ORTIZ JOSE IGNACIO contra HERNANDEZ ANA MORELA, FRANCY JACKELINE, CARMEN ROSA, JOSE ALFREDO Y LUIS ARMANDO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 26/07/2012