REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de julio de 2012.-

202º y 153º


Recibida por distribución, constante todo de cuarenta y cinco (45) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. La presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MAROTT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.503.064, actuando a través de su co apoderado judicial abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, con Inpreabogado No. 35.141, va dirigida en contra de los ciudadanos MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT, MIRTHA MARÍA MAROTT CHACÓN y ÁNGEL BARTOLOMÉ MAROTT CHACÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.312.029, V-10.182.633 y V-11.946.959 en su orden, domiciliados en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 3, Edificio Veliflor, apartamento 72, piso 7, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Como requisito para la admisión de la presente acción de partición, se hace necesario entrar a conocer lo establecido en el manual adjetivo civil, el cual establece:

“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división...”

Ahora bien, de la revisión de las actas consignadas como recaudos junto con el escrito libelar, se desprende con claridad meridiana que el causante ÁNGEL ALBINO MAROTT BECERRA, falleció en la CLÍNICA SANTA SOFÍA de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se desprende del acta de defunción No. 39, libro tres (03) del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda (f. 13). En la misma documental se desprende que el fallecido estaba domiciliado en “TERRAZA DEL ÁVILA, CALLE 3, EDIFICIO VELIFLOR, APARTAMENTO 72, PISO 7, MUNICIPIO SUCRE (sic), es decir, que tanto el lugar de la muerte del causante, como su último domicilio, fue en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, el artículo 993 del Código Civil, establece:

Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

Sobre éste particular, la doctrina del autor Francisco López Herrera, en su obra “DERECHO DE SUCESIONES”, Editorial Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, 1994, nos aclara sobre la apertura de la sucesión, en su página 47, lo siguiente:

“...la apertura es el momento determinante de la sucesión por causa de muerte y la constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular. Al respecto dispone el art. 993 CC:< De manera, pues, que el presupuesto indispensable para la apertura de una secesión por causa de muerte, es – precisamente- la muerte natural del causante...” (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

Determinado como ha quedado de manera clara y precisa que la apertura de la sucesión es la muerte del causante y el lugar del último domicilio del de cujus, y por cuanto de autos se desprende con claridad meridiana que el premuerto ÁNGEL ALBINO MAROTT BECERRA, murió en jurisdicción territorial del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como también se desprende de su propia acta de defunción que su último domicilio fue en el Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal determina de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal competente para conocer la presente acción es el Tribunal del lugar de la apertura de la sucesión. Así se decide.

En tal virtud, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 993 del Código Civil, se declara INCOMPETENTE POR TERRITORIO, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse en original las presentes actuaciones al Juzgado competente.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

JMCZ/cm.-
expediente No. 21.443, del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por ÁNGEL EDUARDO MAROTT VILLANUEVA en contra de MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT y otros, fecha de entrada: 25 de julio de 2012.