REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GERMÁN ASIS GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.005.887, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de socio de la S.R.L. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, con Inpreabogado No. 6.107 (f. 68).

PARTE DEMANDADA: NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.759.808, en su condición de Representante y Administrador Principal de la S.R.L. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS; quien falleció en fecha: 16 de mayo de 2011, habiendo concurrido como sus Herederos Conocidos los ciudadanos VIRGINIA GUERRERO DE LIZCANO y SILVERIO EDUARDO GUERRERO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.461.240 y V-9.461.239, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, con Inpreabogados No. 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden (f. 158).

MOTIVO: PERDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE No.: 21.052

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de enero de 2011 (fls. 1 al 5), el ciudadano GERMÁN ASÍS GUERRERO SÁNCHEZ, interpone demanda contra NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ. Aduce que en fecha 12 de noviembre de 1981, junto con el referido ciudadano y sus demás hermanos, constituyeron una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 41, tomo 18-A, actualmente se encuentra en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira con el expediente No. 10.653, cuyo objeto principal es la explotación del negocio de gasolina, venta de lubricantes y accesorio para vehículos. Que el ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, era su administrador principal. Que de acuerdo a las cláusulas 9° y 15° de los estatutos sociales, duraría tres (3) años, pudiendo ser reelegido. Que no ha rendido los informes de los ejercicios económicos del 2003 al 2010. Que no ha cumplido con el deber de rendir cuentas. Señala que el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones configurándose una situación irregular que los obliga a demandarlo en su carácter de Representante y Administrador Principal de la sociedad. Como fundamentos de derecho señala los artículos 329 del Código de Comercio y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita que el demandado rinda cuentas y gestión de: a) estados financieros de la sociedad soportado con inventario y descripción detallada de los bienes muebles, especialmente de dos (2) plantas eléctricas; balance general visado por el Colegio de Contadores de los ejercicios económicos del año 2003 al año 2010; b) destino del dinero proveniente de las utilidades percibidas desde el año 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda; c) que informe al Tribunal los balances a presentar a las entidades bancarias donde se encuentra depositados el dinero de la empresa; d) que se requiera de la oficina de DELTAVEN, S.A., ubicada en la Avenida Cuatricentenaria de ésta ciudad, que informe las ventas de combustible desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009; e) que se requiera a la empresa antes mencionada para que informe sobre los pagos realizados a la ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, por concepto de referidos o diferencia en el margen de comercialización o cualquier otro motivo que se refiera a cualquier ingreso económico a la mencionada empresa desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010. Estimó la demanda en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

ADMISIÓN

En fecha 20 de enero de 2011 (f. 47), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, comisionando al efecto al Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

INTIMACIÓN

Del folio 61 al 67 constan las actuaciones relacionadas con la práctica de la intimación del demandado cuyas resultas se recibieron en éste juzgado en fecha 31 de marzo de 2011 (f. 67), teniéndosele por intimado a partir de esa fecha.

OPOSICIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011 (fls. 82 al 86), el demandado NÉSTOR EDUARDO GUERRERO, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual negó y contradijo todo lo expuesto en el libelo. Impugnó el monto de la cuantía por temerario, falso y lleno de fraude procesal, en el cual expuso una serie de alegatos tales como TERRORISMO JUDICIAL en su contra, hizo una relación de los inconvenientes que ha tenido con su hermano pidiendo finalmente la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho y al orden público.

En fecha 24 de mayo de 2011 (f. 128), el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, con el carácter acreditado en autos, presentó Obituario publicado en el cuerpo C-7 del Diario La Nación de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 129), donde invitan al novenario del ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 130), el Tribunal instó a la parte a consignar el acta de defunción del demandado de autos, la cual fue traída al expediente en fecha 20 de junio de 2011 (fls. 131 al 133).

Por auto de fecha 21 de junio de 2011 (f. 134), el Tribunal suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (f. 136 y 137), el Tribunal ordenó la citación de los herederos conocidos del demandado NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de diciembre de 2011 (f. 155), se recibieron en éste Tribunal las resultas de la citación de los herederos conocidos, teniéndoseles por citados a partir de esa fecha.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuso GERMÁN ASIS GUERRERO SÁNCHEZ contra NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, con motivo del desempeño de éste último como Representante y Administración principal de la ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, S.R.L. Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada formuló la oposición a la que alude el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a éste Tribunal resolver la oposición planteada, sobre lo cual deberá de antemano, pasar a conocer las pruebas documentales aportadas al proceso, lo cual se hace a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 7 al folio 12; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1981, bajo el No. 41, tomo 18-A, fue constituida la ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Rubio, cuyo objeto social es la explotación del negocio de venta de gasolina, venta de lubricantes y accesorio para vehículos. Su capital social es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), equivalentes por conversión monetaria en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo); siendo su administrador principal NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 13 al folio 46, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial decidió en fecha 26 de mayo de 2010 PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, acordó tener como cierto el contenido del informe pericial, modificó la sentencia apelada y no hubo condenatoria en costas; decisión esta que se produjo en el marco de un juicio por rendición de cuentas en el cual aparecen involucrados los ciudadanos SILVERIO GUERRERO SÁNCHEZ; SANTIAGO GUERRERO SÁNCHEZ y GERMÁN ASIS GUERRERO SÁNCHEZ como demandantes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda presentó un conjunto de documentos que éste Tribunal pasa a valorar:

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 87 al folio 97, obtenida del portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Superior Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la apelación, con lugar la cuestión previa No. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión apelada y condenó en costas; decisión que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas relacionado con la empresa Transporte Sub Regional Andino La Restauradora (TRASANRECA, C.A.).

A las documentales agregadas a los folios 98 y 99, el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por cuanto contiene una relación a manuscrito de un listado de expedientes, cuya autoría y autenticidad se desconoce.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 100 al folio 120, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con expediente No. 448, fecha de entrada 23-05-2000, cursó expediente de declaración de Únicos y Universales Herederos, en el cual en fecha 23 de mayo de 2000 se declaró inadmisible la solicitud de únicos y universales herederos, presentadas por los ciudadanos SILVERIO y GERMÁN ASÍS GUERRERO SÁNCHEZ.

A la copia fotostática simple agregada a los folios 121 y 122, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Obituario con motivo del fallecimiento de la ciudadana GLORIA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ.

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 123; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Comunicación dirigida por el ciudadano GERMÁN ASÍS GUERRERO SÁNCHEZ a la fiscal de transición ONELIS MÉNDEZ RAMOS en la cual le solicita se designen expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) para evacuar una experticia.

A la documental agregada al folio 124, el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por cuanto es un anexo a manuscrito del cual no se desprende autoría.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa éste Tribunal a resolver la oposición planteada.

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Se desprende de la norma en primer lugar que el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta. En el presente caso, el actor GERMÁN ASÍS GUERRERO SÁNCHEZ, acompaña con su escrito libelar, copia fotostática certificada del documento constitutivo de la S.R.L. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 1981, bajo el No. 41, tomo 18-A, en cuya cláusula VIGÉSIMA la asamblea designó como administrador Principal al ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO, de lo cual se desprende que conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, su condición de administrador se demostró de modo auténtico, por tanto es procedente lo obligación del demandado de rendir las cuentas.

Ahora bien, siguiendo el mandato del legislador contenido en la misma norma (art. 673 Ejusdem), la fase siguiente es revisar la oposición que el demandado haga a la rendición de cuentas que se le pide, la cual debe circunscribirse en lo siguiente: 1) que haya rendido las cuentas; 2) que las cuentas a rendir correspondan a otro período; 3) que la cuenta a rendir corresponda a negocio distinto o diferente; 4) que fuere cualquiera el caso, el alegato esgrimido esté apoyado con prueba escrita.

Ahora bien, con respecto al caso de marras se observa que el demandado de autos en la oportunidad de hacer oposición a la rendición de cuentas, formuló una serie de alegatos, tales como: terrorismo judicial, manifestó al Tribunal haber sido demandado en 17 oportunidades distintas, que él junto a su padre levantaron el negocio del cual es socio administrador, que los hermanos no le ayudaron en nada a formarlo, entre otros alegatos de los cuales ninguno de circunscribe en los supuestos de oposición señalados en el artículo 673 Ibidem.

En mérito de los razonamientos expuestos, éste Tribunal en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hechos no alegados ni probados, y visto que la oposición formulada por la parte demandada no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 673 Ejusdem, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado de autos, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la parte demandada, para que presente la cuenta en el plazo de 30 días de despacho, contados a partir a que conste en los autos la última de las notificaciones practicadas. Así se decide.

Así mismo, conforme a la parte in fine del artículo 677 Ejusdem, el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días empezará a computarse una vez quede firme la presente decisión interlocutoria para el caso que el presente auto fuere apelado. En caso contrario el lapso de pruebas se computará una vez culminado el lapso a que se refiere el artículo 675 Ibidem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado de autos NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.759.808, en su condición de Representante y Administrador Principal de la S.R.L. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS; en la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano GERMÁN ASIS GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.005.887, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de socio de la S.R.L. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos VIRGINIA GUERRERO DE LIZCANO y SILVERIO EDUARDO GUERRERO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.461.240 y V-9.461.239, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su condición de Herederos Conocidos y continuadores jurídicos del demandado de autos, para que presenten la cuenta en el plazo de 30 días de despacho, contados a partir a que conste en los autos la última de las notificaciones practicadas

TERCERO: Conforme a la parte in fine del artículo 677 Ejusdem, se abre un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, los cuales empezarán a computarse una vez quede firme la presente decisión interlocutoria para el caso que se ejerciere apelación. En caso contrario el lapso de pruebas se computará una vez culminado el lapso a que se refiere el artículo 675 Ibidem.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el supuesto genérico de vencimiento total, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Notifíquese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria


Exp. 21.052
JMCZ/MAV.-

En la misma fecha previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 horas de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria