REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de julio de 2012.

202° y 153º


Visto el escrito de Contestación de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2012 (fl.33-36) por los ciudadanos BLANCA CECILIA VALDUZ LABRADOR, RICHARD ALEXANDER VALDUZ LABRADOR y ANA ELSA VALDUZ LABRADOR, demandados de autos, asistidos por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.434, en el que se opusieron a la partición en curso en los siguientes términos:

“…hacemos del conocimiento a este Juzgado, que la ciudadana: YOLIMAR VALDUZ DE GONZALEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.650, es también coheredera del causante de nuestros padres, en consecuencia se está vulnerando la alícuota parte que le corresponde a nuestra hermana…

Agregaron:

“…Los porcentajes y alícuotas partes se modifican en los estándares narrados en el libelo de demanda, razón por la cual no OPONEMOS, por cuanto de producirse una sentencia, se estaría perjudicando los derechos de todos los coherederos, haciendo incurrir a este administrador de justicia en violación de derecho producto de su sentencia…

También manifestaron:

“…Nos oponemos a la cuantía de la partición de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) como suma invocada por los demandante de la sumatoria del valor de los inmuebles objeto de partición, por cuanto los bienes objeto de partición se encuentran dentro del área de emergencia de la poligonal del decreto 350, por lo que objetamos y nos oponemos al valor que se le dan a los inmuebles para la partición, siendo que el valor determinado por el departamento de catastro de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARDENAS, las estimo prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs.39.222,30)…”


Este Tribunal con vista a los alegatos explanados por los demandados, a los efectos de determinar el destino del especial procedimiento de Partición realiza las siguientes consideraciones:

El juicio de partición constituye un instrumento mediante el cual se hace posible para un comunero demandar la partición de un bien o conjunto de bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno le corresponda de los mismos.

De hecho el artículo 768 del Código civil consagra este derecho a pedir la partición en virtud del principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

El juicio de partición esta incluido dentro de los juicios especiales contenciosos, dicha partición conlleva un juicio propiamente dicho, cuando el demandado formula la oposición a la misma, en tal caso se continua su tramite por el procedimiento ordinario del cual derivará la sentencia que resuelva la relación sustancial controvertida.

La doctrina según el destacado autor Abdón Sánchez Noguera, señala en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 487, ha establecido que la acción de partición posee las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad, reciprocidad y de ser de orden público.

En cuanto a la característica de indivisibilidad, según el citado autor esta referida a la necesidad de la intervención de todos los comuneros o condóminos, ya actúen como sujetos pasivos o activos, constituyéndose la obligación de establecer un litisconsorcio necesario cuando existan múltiples sujetos, arguyéndose la razón de esta obligación la de procurar que sean afectados por una eventual decisión judicial quienes no han sido oídos y vencidos en juicio, además de evitar la existencia de sentencias contradictorias.

Por esta razón al analizar la legitimidad de las partes para sostener la presente demanda se observa que de la planilla sucesoral No.00153539 Exp. 11/1499 sustitutiva del Exp. 07-1412, de fecha 27 de octubre de 2011, se desprende que la ciudadana YOLIMAR VALDUZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.10.161.650, es heredera como descendiente de los causantes Sebastiana Labrador de Valduz y Ricardo Valduz, es decir; es copropietaria del conjunto de bienes sobre el cual se solicita la partición conjuntamente con por lo menos otros doce ciudadanos que allí se mencionan, también se observa que posee la misma cualidad de descendiente que los demandantes y los demandados lo que hace presumir que se trata de derechos proindivisos y bienhechurías que adquirieron los causantes de lo cual se desprende que existe un comunero que no ha sido llamado a la partición y no se encuentra entre los demandantes, no habiendo tenido ninguna oportunidad de participación activa o pasiva en este proceso judicial, por lo cual como ya se dijo anteriormente, los efectos procesales de una eventual sentencia no podrían ser oponibles a ellos, so pena de condenarlos sin haber actuado, ni ejercido sus derechos constitucionales.

Entendiendo quien juzga que el litisconsorcio pasivo necesario, es la situación jurídica en la cual existe una pluralidad de personas en la misma posición de parte.

“Artículo 146° Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”


La existencia de un litis consorcio en este caso necesario por exigencia del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece para que se pueda válidamente integrar el contradictorio la incorporación de quienes vinculados legalmente deben ser llamados a juicio para que no cause estado la indefensión a todos ellos, como lo señala Calamandrei citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal.

Es importante citar lo señalado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. José M Delgado Ocando, Caso: Banco Industrial de Venezuela, C. A., y otra Exp. Nº 01-1012, S. Nº 009,

“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de titulo o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”

De la jurisprudencia antes citada queda claro que en el caso del juicio de partición el litisconsorcio que se configura es necesario u obligatorio, esto establece para el caso de marras el presupuesto necesario para haber configurado de manera adecuada la relación sustancial.

El litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar indisolublemente ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que inexorablemente debe ser analizados por los jueces aun de oficio, por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere a una partición, siendo que una comunera no ha intervenido en juicio, habiendo sido esto demostrado por la parte demandada y por ende no teniendo el demandado legitimidad para sostener el presente juicio en representación del resto de los comuneros, pues el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:

“Artículo 777° La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenar de oficio su citación.

Exige la citación de todos los comuneros, debiéndose cumplir con esta obligación aún de oficio por parte del tribunal, además la falta de mención de estos otros comuneros hace que la demanda adolezca de defecto de forma requisitos que establece el ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 777 antes citado, ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de no señalar la proporción que debe ser asignada a cada condómino de los bienes a partir y como es el caso de autos en el cual el demandante no señaló ocasionando una desproporción en la cual deberían distribuirse las alícuotas, por las razones expuestas se hace forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, por la falta de legitimidad del demandado. Así se establece.
Notifíquese a las partes. Para la práctica de las notificaciones de ambas partes se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adonde se acuerda remitir las boletas con oficio.
Una vez firme la presente demanda, se levantaran las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ /ebs
Exp. 21247

Nº 21247 juicio interpuesto por VALDUZ DE ALVIAREZ LUZ MARINA, VALDUZ DE VALERO CARMEN YOLANDA y OTROS contra VALDUZ LABRADOR ANA ELSA, BLANCA CECILIA y RICHAR ALEXANDER por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS