REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.158, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.

PARTE DEMANDADA: CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.650, domiciliado en la calle Principal, Barrio El Río, N° 6-79, cerca de la casilla policial, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCARRÁ, con Inpreabogado No. 127.686.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. YENNY CANO NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.572.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO Causal Tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

No. EXPEDIENTE: 19.317
PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, manifestando los hechos de la siguiente manera: Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1983, según se desprende de Acta de Matrimonio N° 36, fijando como su domicilio conyugal en el Diamante Calle Principal N° 7-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Que durante los primeros meses de dicha unión, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a la violencia desarrollada en oportunidades por su cónyuge. Que el 15 de enero del año 2010, se presentó entre ellos una fuerte discusión en la que su cónyuge trato de agredirla físicamente, que la humillo y que la agredió en forma verbal procediendo a sacarla a empujones del hogar común, razón por la cual ella se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público por violencia de genero, según expediente número 20F18-0111-10, y que en virtud de ello tiene una medida de Protección la cual fue ratificada por el Tribunal de Control N° 9 en el expediente N° 9C-10838-2010.

Igualmente manifiesta que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres DAHYANA ESTEFANIA y JOVINO ALFONZO, hoy día mayores de edad, según se desprende de las respectivas partidas de nacimiento que fueron anexadas, marcadas con las letras “B” y “C”.


ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010 (fls. 8 y 9), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación del ciudadano CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Fls. 12 y 13).
PODER APUD ACTA

En fecha 03 de noviembre de 2010, la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, otorgó Poder Apud-Acta, a la abogado IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.

CITACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil informó que no le fue posible localizar al demandado de autos para practicar su citación personal (F. 14).

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, el Alguacil informó nuevamente que no le fue posible localizar al demandado, para practicar su citación personal (F. 24).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles (F. 25).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 26 y 27).
En fecha 11 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó al expediente sendos ejemplares del periódico donde consta la publicación de los carteles de citación librados para el demandad en la presente causa (Fls. 28 al 30).

En fecha 11 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber fijado los carteles de citación, en el domicilio del demandado (F. 31).

NOMBRAMIENTO Y CITACION DE LA DEFENSOR AD-LITEM

En fecha 05 de abril de 2011, la apoderada de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem para el demandado (F. 32).

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal le designó como Defensor Ad-Litem al demandado, a la abogado ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962 (F. 33).
En fecha 18 de mayo de 2011, el Alguacil informó que la Defensor Ad-Litem del demandado, se firmó el correspondiente recibo de citación (F. 42).

ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha 06 de julio de 2011 (f. 48), se celebró en la sede de éste Tribunal, el primer acto conciliatorio entre las partes, contándose con la presencia de la demandante de autos, quien manifestó que insiste en continuar con el presente juicio. Igualmente estuvo presente en dicho acto, la Defensor Ad-Litem del demandado.

El segundo acto conciliatorio se realizó en fecha 22 de septiembre de 2011 (f. 51), contándose con la presencia de la demandante de autos, quien manifestó nuevamente insistir en la continuación del presente procedimiento de divorcio, en virtud que no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge. Igualmente estuvo presente en dicho acto, la Defensor Ad-Litem del demandado.

PODER APUD ACTA

En fecha 26 de septiembre de 2011, el demandado ciudadano CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO, otorgó Poder Apud-Acta, a la abogado YENNY CANO NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.572 (F. 55).

CONTESTACIÓN Y CUESTIONES PREVIAS

Mediante acto celebrado en la sede de éste Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, se efectuó el acto de la contestación a la demanda, donde estuvieron presentes ambas partes, la actora debidamente asistida de abogado, quien insistió nuevamente en la continuación del juicio. Por su parte, el demandado de autos a través de su apoderada judicial presentó escrito de Cuestiones Previas, el cual se ordenó agregar al expediente en la misma fecha. En dicho escrito, el demandado de autos, de conformidad con el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 20F18-0111-10, cuyas actuaciones fueron del conocimiento del Tribunal de Control N° 9, según expediente N° 9ª-10838-2010. Igualmente a todo evento niega, rechaza y contradice los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

RESULTAS DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Previo cumplimiento a la fase probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal mediante sentencia de fecha 30/11/2011, DECLARO SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distrito, contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando en consecuencia a la contestación de la demanda, conforme lo establece el ordinal 3 del artículo 358 Ejusdem (Fls. 86 al 93 y vto).
CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Mediante acto celebrado en la sede de éste Tribunal en fecha 20 de Enero de 2012, se efectuó el acto de la contestación a la demanda, donde estuvieron presentes ambas partes, la actora representada por su apoderada judicial, quien insistió nuevamente en la continuación del juicio. Por su parte, el demandado de autos a través de su apoderada judicial presentó escrito de contestación de demanda, el cual se ordenó agregar al expediente en la misma fecha. En dicho escrito el demandado manifestó: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice. Que haya realizado acto alguno que diera origen a una humillación o agresión bien sea física o verbal en contra de su cónyuge, ni mucho menos actos de violencia física (empujones). SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que durante dicha unión, se dieran actos de maltrato, menosprecio, burla al extremo de hacer imposible la vida en común. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que una vez celebrado el matrimonio hayan fijado su domicilio conyugal en el Diamante Calle Principal, numero 7-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y que la parte demandante sea condenada en costas (Fls. 98 al 102).


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Pruebas mediante el cual promovió:

Primero: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda con todos sus anexos.
Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos BRIGGITE ESTEFANIA TORRES RUBIO, CARMEN CECILIA BOADA MORALES y JGINA MARIAM QUIÑONEZ (Fls. 103 y 104).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, promovió:

Primero: El valor y mérito probatorio de las actas del expediente que le puedan favorecer a su representado.
Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ RIVEROS y XIOMARA ELENA PINEDA USECHE.
Tercero: Pruebas de informes; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara para la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que informara el estado actual de la causa N° 20F18-0111-2010 (F. 105 y 106).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando oportunidad para su evacuación.
EVACUACION DE PRUEBAS

A los folios 120 al 123, corren insertas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ RIVEROS y XIOMARA ELENA PINEDA USECHE, promovidos por la parte demandada.

A los folios 124 al 131, corren insertas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos BRIGGITE ESTEFANIA TORRES RUBIO, CARMEN CECILIA BOADA MORALES y JGINA MARIAM QUIÑONEZ, promovidos por la parte demandante.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió oficio de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público mediante el cual informa que la causa N° 20F18-01011-10, se encuentra en fase de investigación.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10/05/2012, la representación judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitando que se declare sin lugar la presente demanda de divorcio por la causal en que se fundamento, por no haber demostrado en la fase probatoria sus afirmaciones de hecho tal y como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (F. 133 al 139).

DE LAPARTE DEMANDANTE

En fecha 10/05/2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual hizo un exhaustivo análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitando que la presente acción sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva (Fls. 140 al 143).

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 21/05/2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, ratificando nuevamente que se decrete con lugar al presente procedimiento y la disolución del vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos permitidos y exigidos por la Ley (F. 144 al 147).

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante manifiesta que el motivo de su divorcio es en virtud de los excesos, sevicias e injurias graves provenientes de su cónyuge que imposibilitó la vida en común.

Por su parte el demandado manifiesta que es completamente falso los argumentos de la actora, por cuanto durante la unión matrimonial no se dieron acciones importantes ni graves, que dieran lugar a actos de ofensas en contra de su cónyuge y que la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20F18-0111-10, se dio por la nación de una supuesta discusión que conllevo a actos de violencia física.

Vista la controversia plasmada, es menester de este jurisdicente, entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se configura a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta al folio 5, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 17 de febrero de 1983, según Acta de Matrimonio N° 36, los ciudadanos JOSEFINA PEREZ VARGAS y CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del entonces Municipio San Sebastian del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

A la copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 63 de fecha 16 de febrero de 1983, expedida por la Prefectura del entonces Municipio San Sebastian del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal Estado Táchira, que corre inserta al folio 6; este Tribunal tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal y de ella se desprende que la ciudadana DAHYANA ESTEFANIA, es hija de los ciudadanos JOSEFINA PEREZ DE RIVAS y CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO, contando actualmente con veintinueve años de edad.

A la copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 1526 de fecha 19 de junio de 1985, expedida por la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal Estado Táchira, que corre inserta al folio 7; este Tribunal tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal y de ella se desprende que el ciudadano JOVINO ALFONZO, es hijo de los ciudadanos JOSEFINA PEREZ DE RIVAS y CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO, contando actualmente con veintisiete años de edad.

A los carteles de citación que rielan a los folios 29 y 30 el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación del ciudadano CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO, demandada de autos.

A las testimoniales rendidas en fecha 12/03/2012 (Fls. 124 al 131), por los ciudadanos BRIGGITE ESTEFANIA TORRES RUBIO, CARMEN CECILIA BOADA MORALES y JGINA MARIAM QUIÑONEZ, el Tribunal no las valora por cuanto sus dichos no ofrecen ningún tipo de indicios que demuestren la causal por la cual fue incoada la demanda, por lo tanto el Tribunal las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las testimoniales rendidas en fecha09/03/2012 (Fls. 120 al 123), por los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ RIVEROS y XIOMARA ELENA PINEDA USECHE, el Tribunal no las valora por cuanto sus dichos no ofrecen ningún tipo de indicios que demuestren la causal por la cual fue incoada la demanda, por lo tanto el Tribunal las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a verificar sobre la procedencia de la acción propuesta, sobre lo cual el Tribunal observa:

PRIMERO: la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.158, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, demandó a su cónyuge CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.650, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: A pesar que ambas partes promovieron testimoniales, durante el lapso probatorio, a ninguna se les dio el pleno valor probatorio, por cuanto sus dichos no ofrecieron ningún tipo de indicio que demostrara la causal alegada.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó. Por otro lado la demandante, a pesar de haber promovido las testimoniales de los ciudadanos, BRIGGITE ESTEFANIA TORRES RUBIO, CARMEN CECILIA BOADA MORALES y JGINA MARIAM QUIÑONEZ, los mismos no aportaron nada que la favoreciera, en cuanto a la causal alegada.

Para ampliar un poco mas sobre lo acontecido, este Juez, invocando las máximas de experiencia que facultan al suscrito para basar sus decisiones y análisis, tal como lo previó el legislador en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, sabe que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser probadas mediante testigos presenciales de dichos actos ofensivos entre pareja, lo cual no fue comprobado en autos, sin embargo al analizar el libelo de demanda y el escrito de contestación de demanda, de los mismos se desprende que: El domicilio de la demandante es en El Diamante Calle Principal Numero 7-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y el domicilio del demandado es en la calle Principal, Barrio El Río, N° 6-79, cerca de la Casilla Policial, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hecho éste que hace inferir a este Tribunal que los cónyuges incumplen con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y que si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia, ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo, es conveniente citar la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, cuando en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), que estableció:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala)”

Sobre el caso de marras, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante no puede prosperar en derecho, ya que la demandante nada probó fehacientemente mediante prueba contundente que demuestren o verifiquen la procedencia de los excesos, sevicias e injurias graves alegados por la actor; en consecuencia, este Tribunal no puede declarar con lugar la causal tercera invocada. Así se establece

Pese a lo anterior, si se evidencia tanto del libelo de la demanda, como de la contestación, que los cónyuges mantienen una profunda ruptura con imposibilidad de una futura vida común, por tanto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso y concluyente para este sentenciador, que la única solución posible entre los cónyuges aquí en debate es el Divorcio y por tanto se debe disolver el vínculo conyugal entre los cónyuges, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), criterio que acoge este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara disuelto el Vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-4.205.158, con domicilio El Diamante Calle Principal Número 7-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y el ciudadano CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.664.650, domiciliado en la Calle Principal, Barrio El Río, Número 6-79, cerca de la casilla Policial, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por ante la Prefectura del entonces Municipio San Sebastian del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1983, según consta de Acta de Matrimonio N° 36.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 20937
JMCZ/mr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 20937-2010, relacionado con el juicio seguido por JOSEFINA PEREZ DE RIVAS contra CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO por DIVORCIO CAUSAL TERCERA.