REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA PALOMINO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.490, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DUQUE RAMIREZ y JOSE LUIS BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.161 y 4.122 (f. 57 y 120).

PARTE DEMANDADA: NICOLAS MENDOZA, LISMAR MENDOZA DE CHACÓN, PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA y JOSEFA ALCIRA DELGADO CAÑAS, el primero Colombiano y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.153.080, V-10.177.427, V-1.556.846 y V-3.429.259, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.197 y 58.916 y 9.937 (fls. 72 y 89).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS Y DE ASIENTOS DE REGISTRO.

EXPEDIENTE N°: 21.360

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 08/04/2011 (fls. 74 al 78), suscrito por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano NICOLAS MENDOZA, en el cual opone la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que con respecto a los hechos narrados por la demandante en relación a los derechos de propiedad comunitarios de dos inmuebles que fueron objeto de ventas fraudulentas, en las cuales no se tomo en cuenta su consentimiento; que con respecto a esa situación el Tribunal Superior declaró con lugar la relación concubinaria de la demandante con el ciudadano NICOLAS MENDOZA, en la que tiene aplicación el artículo 170 del Código Civil, que establece el lapso de caducidad de Cinco (5) años para ejercer la acción de nulidad de actos realizados sin el consentimiento de alguno de los concubino, por cuanto han transcurrido más de Diecisiete (17) años de la primera venta y Nueve (9) años de la segunda venta, razón por la cual opera de pleno derecho la cuestión previa opuesta.

Igualmente mediante escrito de fecha 12/04/2011 (f. 88 y vueltos), suscrito por la codemandada ciudadana LISMAR MENDOZA, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se solicita la anulación absoluta de un contrato de venta suscrito entre su persona y su padre, haciendo de igual manera referencia al artículo 170 del Código Civil, que dispone sobre la acción de nulidad, la cual debe ser intentada dentro de los Cinco (5) años contados desde el registro del acto jurídico.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 25/04/2011 (fls. 91 al 94), suscrito por el abogado VICTOR DUQUE, con Inpreabogado bajo el N° 4.122, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, manifiesto que el reconocimiento de la comunidad concubinaria entre su representada y el ciudadano NICOLAS MORA, prueba lo fraudulento de las ventas que su concubino le hizo a su hija LISMAR MENDOZA. Que su representada desconocía lo que estaba haciendo su concubino hasta que en fecha 20/05/2008 le llegó el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas del Estado de esta Circunscripción Judicial para desalojarla por demanda de LISMAR MENDOZA, a donde solicitó se oficiara a los fines de demostrar que es a partir del 20/05/2008 que comienza a contar el lapso de Cinco (5) de caducidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS PEDRO ANTONO CAÑAS y JOSEFA DE CAÑAS

Mediante diligencia de fecha 12/06/2012 (F. 139 y vueltos), suscrita por los ciudadanos PEDRO CAÑAS y JOSEFA DE CAÑAS, asistidos de la abogada Gladys Cañas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.804, consignaron copia simple de documento Notariado de anulación de venta realizada entre dichos ciudadanos y el ciudadano NICOLAS MENDOZA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA LISMAR MENDOZA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 12/06/2012 (f. 143 y vueltos), suscrito por el apoderado judicial de la codemandada LISMAR MENDOZA, promovió las siguientes pruebas: 1.-) * Mérito favorable de los autos. * Artículos 12 y 170 aparte Tercero del Código Civil, artículos 12 y 139 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO NICOLAS MENDOZA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 12/06/2012 (fls. 145 y 146), suscrito por el apoderado judicial del codemandado NICOLAS MENDOZA, promovió las siguientes pruebas: 1.-) * Mérito favorable de los documentos anexados junto con el escrito de cuestiones previas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 12/06/2012 (fls. 148 y 149), presentado por el apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1.-) * Mérito favorable de los autos. 2.-) Documentales: * Copias certificadas constantes de Cinco (5) folios útiles marcadas con la letra “A”. * Documentos anexos con el libelo de la demanda en Ocho (8) folios útiles marcados con la letra “D”. * Acto de fecha 20/05/2008 en Cinco (5) folios útiles marcados con la letra “E”. * Documentos anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”. * Titulo supletorio inserto a los folios 105 al 107.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS CODEMANDADOS PEDRO ANTONO CAÑAS y JOSEFA DE CAÑAS

Por auto de fecha 12/06/2012 (f. 142), el Tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por los codemandados PEDRO CAÑAS y JOSEFA DE CAÑAS.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CODEMANDADA LISMAR MENDOZA

Por auto de fecha 12/06/2012 (f. 144), fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la codemandada LISMAR MENDOZA.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CODEMANDADO NICOLAS MENDOZA
Por auto de fecha 12/06/2012 (f. 147), fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial del codemandado NICOLAS MENDOZA.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE

Por auto de fecha 12/06/2012 (f. 150), fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS CODEMANDAADOS PEDRO CAÑAS y JOSEFA DE CAÑAS

A las originales insertas a los folios 140 al 141, consistentes en Documento de Anulación de Venta inserto autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/02/1994, inserto bajo el N° 85, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos PEDRO CAÑAS y JOSEFA DE CAÑAS dieron en venta al ciudadanazo NICOLAS MENDOZA en fecha 09/05/1985, un lote de terreno ubicado en el Barrio El Río, Parroquia San Sebastián, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron el resolver dicha venta, recibiendo el comprador, el precio del mismo por la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CODEMANDADO NICOLAS MENDOZA

A la copia simple inserta a los folios 79 al 83, consistentes en documento de venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/02/1994, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo 1, correspondiente al Primer trimestre de ese año, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano Pedro Cañas Rivera dio en venta pura y simple a la ciudadana Lismar Mendoza Rincón, un lote de terreno propio ubicado en El Barrio El Río, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo).

A la original inserta a los folios 84 al 87, consistentes en documento de venta Protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23/10/1998, bajo el N° 76, Tomo 289 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano Nicolas Mendoza dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Lismar Mendoza, un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Madre Juana, Municipio San Sebastián hoy día Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el monto de Un Millon Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas marcadas con la letra “A” insertas a los folios 10 al 26, consistentes en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/10/2009, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que en el juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentado por la ciudadana Esperanza Palomino De Moncada contra el ciudadano Nicolas Mendoza, fue declarada sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 31/05/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira que declaro con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos desde el 17/10/1991 hasta el 08/12/2007, confirmando el Superior dicha decisión.

A la copia certificada mecanografiada marcadas con las letras “B” y “C” inserta a los folios 27 al 30, consistentes en documento autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/05/1985, bajo el N° 48, Folios Vto 53-55, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos Pedro Antonio Cañas Rivera y Josefa Alcira Delgado De Cañas dieron en venta al ciudadano Nicolas Mendoza un terreno propio ubicado en el Barrio El Río, Municipio San Sebastián hoy día Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el monto de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo).

A las copias certificadas marcadas con la letra “E” insertas a los folios 31 al 38, consistentes en libelo de demanda de desalojo, contrato de arrendamiento y auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana Lismar Marisol Mendoza Rincón interpuso demanda de desalojo contra el ciudadano Nicolas Mendoza quien actuaba en dicho juicio con el carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la calle principal de Madre Juana, casa N° 76, frente al Liceo Gonzalo Méndez, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el cual cancelaba, en un principio, como canon de arrendamiento el monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16/11/1999, bajo el N° 35, Tomo 212; y posteriormente el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 19/05/2005, bajo el N° 78 de loa Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

A las copias simples marcadas con la letra “E” insertas a los folios 42 al 46, consistentes en Acta suscrita por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el mencionado Tribunal se constituyó en el inmueble N° 76 ubicado en la calle Principal de Madre Juana, frente al Liceo Gonzalo Méndez, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estando presente el abogado José Gregorio Chinosme, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Lismar Mendoza, a los fines de practicar la medida de entrega del inmueble decretada en el juicio por desalojo contra el ciudadano Nicolas Mendoza, encontrándose presente en dicho inmueble la ciudadana Esperanza Palomino asistida por el abogado Víctor Duque, quien solcito el lapso de Cuatro (4) para desalojar el referido inmueble, debido a que su defendida se encontraba sorprendida por cuanto era la concubina del demandado y el inmueble lo habían construído ambos, pues solo habían comprado el terreno. En ese estado la parte actora manifestó estar de acuerdo con el plazo solicitado y manifestó al Tribunal Ejecutor de Medidas la suspensión del desalojo.

A las copias certificadas insertas a los folios 105 al 107, consistentes en Titulo Supletorio autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11/10/1999, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; la declaración testimonial de los ciudadanos María Alicia Martínez y José Domiciano Moros, quienes manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace Diecisiete (17) años a la ciudadana Esperanza Palomino; que les constaba que la mencionada ciudadana vivía en el Sector Madre Juana, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal Estado Táchira, y que allí hizo vida concubinaria con el ciudadano Nicolas Mendoza, cuya casa de habitación fue construida con dinero propio, producto del esfuerzo laboral de Esperanza Palomino.

Valoradas como fueron las pruebas presentadas por las partes, pasa este Tribunal a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

Según el autor José Mélich Orsini, en su obra la Prescripción Extintiva y la Caducidad, página 159, define la caducidad de la siguiente manera:

“…es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación…”.

Por su parte el artículo 170 del Código Civil prevé:
“…Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pues bien, en el caso de marras es necesario para este Operador de Justicia hacer un análisis de la documentación consignada a los autos, en el siguiente punto intitulado:

ANÁLISIS DOCUMENTÓLOGICO DE LOS CONTRATOS DE VENTA Y ARRENDAMIENTO

De los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar, se desprende:

Que el primer lote de terreno sobre el cual solicita la nulidad de venta y asiento de registro fue vendido a su concubino NICOLAS MENDOZA, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CAÑAS y JOSEFA DELGADO DE CAÑAS, según se desprende de Copia Mecanografiada de Documento marcado con letra “B”, inserto a los folios 27 y 28, autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/05/1985, bajo el N° 48, Folios Vto 53-55, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que luego los ciudadanos PEDRO ANTONIO CAÑAS y JOSEFA DELGADO DE CAÑAS, anulan la venta realizada a su concubino NICOLAS MENDOZA, y le venden a la hija de éste, ciudadana LISMAR MENDOZA, el primer lote de terreno, según se desprende de Documento de Anulación de Venta inserto al folio 140 del presente expediente, autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/02/1994, inserto bajo el N° 85, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y copia simple de Documento de Venta marcado con la letra “F”, inserto al folio 47 de este expediente, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/02/1994, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo I, correspondiente al Primer Trimestre de ese año.

Que con respecto al segundo lote de terreno, sobre el cual igualmente solicita la nulidad de venta, éste fue adquirido por su concubino ciudadano NICOLAS MENDOZA, según se desprende de la Copia Mecanografiada marcada con la letra “C” inserta a los folios 29 y 30 del presente expediente, Documento autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15/08/1995, bajo el N° 111, Tomo 127.

Que posteriormente su concubino NICOLAS MENDOZA vende ese segundo lote de terreno a su hija la ciudadana LISMAR MENDOZA, según se desprende de Documento inserto a los folios 84 y 85 del presente expediente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23/10/1998, bajo el N° 76, Tomo 289, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que tiene conocimiento de la venta del segundo lote de terreno realizada por su concubino NICOLAS MENDOZA a su hija LISMAR MENDOZA, el 20/05/2008 cuando el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas del Municipio San Cristóbal y otros del Estado Táchira, llegó a desalojarla por demanda de desalojo intentada por la hija de su concubino ciudadana LISMAR MENDOZA, en su carácter de arrendadora contra su padre ciudadano NICOLAS MENDOZA con carácter de arrendatario, según se desprende de la copia simple del Documento de Contrato de Arrendamiento inserto al folio 36 de las actas que conforman la presente causa, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16/09/1999, bajo el N° 35, Tomo 212, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Así las cosas, este Tribunal luego de analizar los hechos explanados en el escrito libelar, así como la documentación consignada a los autos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de la presente litis, pudo observar, que sobre los inmuebles en los cuales la actora demanda la nulidad de las ventas y asientos de registro, existe una serie de negociaciones realizadas por el concubino de la demandante, sobre bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de la comunidad concubinaria, pues de dicho análisis se desprende claramente que con respecto al primer lote de terreno, los codemandados de autos ciudadanos PEDRO ANTONIO CAÑAS y JOSEFA DELGADO DE CAÑAS le venden en un primer momento al ciudadano NICOLAS MENDOZA, y Ocho (8) años con Nueve (9) meses después, es decir, en fecha 09/02/1994, dichos ciudadanos anulan la primera venta, y le venden a la hija del ciudadano NICOLAS MENDOZA, quien es concubino de la demandante.

Posteriormente, y con respecto al segundo lote terreno adquirido por el ciudadano NICOLAS MENDOZA en fecha 15/08/1995, luego de transcurridos Tres (3) años y Dos (2) meses de ésta venta, éste le vende a su hija LISMAR MENDOZA, en fecha 23/10/1998, aparentemente sin el consentimiento de su concubina y demandante en la presente causa ciudadana ESPERANZA PALOMINO, pues ésta manifiesta haberse enterado de la venta el día 20/05/2008 cuando el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de ésta Jurisdicción llegó a desalojarla a causa de una demanda de desalojo intentada por la hija de su concubino y codemandado, ciudadana LISMAR MENDOZA.

De lo antes expuesto se colige claramente que la parte demandante tuvo conocimiento de la anulación de venta del primer lote de terreno y venta del segundo lote, realizadas por su concubino y codemandado NICOLAS MENDOZA a su hija LISMAR MENDOZA, sobre los inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria hasta el día 20/05/2008, cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción llego a desalojarla de uno de los inmuebles que conforman la comunidad de bienes, circunstancias que llevan a la convicción de este Jurisdicente a determinar que el lapso de caducidad de Cinco (5) años a que alude el artículo 170 del Código Civil, para ejercer la acción, debe empezar a contarse a partir del día 20/05/2008. Así se decide.

En este sentido, quien aquí juzga observa que desde el 20/05/2008 hasta 04/11/2010 fecha en que fue admitida la presente demanda de nulidad de ventas y asientos de registro, ambas fechas inclusive, transcurrieron Dos (2) años Cinco (5) meses y Quince (15) días, es decir, que el lapso de caducidad de Cinco (5) años, no ha transcurrido aún en su totalidad. Así se decide.

Por otra parte, es importante para este Jurisdicente señalar que mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/03/2009 y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/10/2009, quedo reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos ESPERANZA PALOMINO y NICOLAS MENDOZA, desde el 17/10/1997 hasta el 08/12/2007, de ahí la cualidad de comunera de la demandante para ejercer la presente acción.

En conclusión, visto que de las consideraciones anteriormente expuestas no se evidencia que aún haya transcurrido el lapso de caducidad íntegramente, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la Ley. Así se decide.

Por cuanto ha sido declarada sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 Ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 Ibidem. Notifíquese a las partes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.360

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.
La Secretaria

La suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.360 juicio intentado por ESPERENAZA PALOMINO DE MONCADA contra NICOLAS MENDOZA y Otros por NULIDAD DE VENTAS Y DE ASIENTOS DE REGISTRO (Inhibición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial), debidamente ordenada por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal, 19 de julio de 2012.