REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 19 DE JULIO DE 2012.

202° y 153°

Revisadas como fueron las actas procesales, éste operador de justicia como rector y director del proceso; observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 21-09-2010 se recibió previa distribución libelo de demanda interpuesto por el abogado HERMAN CRISTOBAL GORSIRA CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.738, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR RANGEL MELENDEZ, con cédula de identidad N° 13.173.460, en el cual demanda a los ciudadanos IGNACIO VARGAS CACERES y MARIA BELEN GUTIERREZ DE VARGAS, con cédulas de identidad N° 1.589.618 y 8.991.574, en su orden, por motivo de prescripción adquisitiva. (fs. 1 al 14 pieza I).

En fecha 24-09-2010 el Tribunal admitió la demanda interpuesta y dispuso la citación de los codemandados IGNACIO VARGAS CACERES y MARIA BELEN GUTIERREZ DE VARGAS, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 61al 68 pieza I).

En fecha 01-11-2010 el alguacil del Juzgado comisionado informó que había practicado la citación del ciudadano IGNACIO VARGAS CACERES, en la calle 3, con carrera 1, redoma de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña. (f. 72 pieza I).

En fecha 17-11-2010 el apoderado de la parte actora solicitó que se tuviera como dirección de la demandada MARIA BELEN GUTIERREZ DE VARGAS la siguiente: Calle 2, N° 4-61, Barrio José Narciso Moros, Parroquia Palotal, parte alta, Municipio Bolívar, Estado Táchira. (f. 76 pieza I).
El Tribunal por auto de fecha 18-11-2010 dispuso librar compulsa de citación a la codemandada MARIA BELEN GUTIERREZ DE VARGAS, comisionando al efecto al Juzgado del Municipio Bolívar. (f. 77 pieza I).

En fecha 28-01-2011 el alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial informó lo siguiente:

“En el día de hoy veintiocho (28) de enero de dos mil once, presente en el Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar…PEDRO MIGUEL SANDOVAL CACERES….Alguacil de éste Despacho, quien expuso: Hago constar que me trasladé al barrio José Narciso Moros, Palotal parte alta, calle 2 N° 4-61 de ésta ciudad de San Antonio del Táchira y no fue posible practicar la citación de la ciudadana MARIA BELEN GUTIERREZ DE VARGAS, ya que según información aportada por el ciudadano LUIS ANDRES YUNCOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.667.893, dicha ciudadana no vive en la mencionada dirección y no sabe quién es, y no se ha presentado la parte interesada a dar información de donde poder ubicarla,…es todo.”(negrillas propias de éste Tribunal).

De acuerdo a la exposición hecha por el alguacil del Tribunal comisionado, se constata que el referido funcionario en uso de sus funciones se trasladó a la dirección proporcionada por la representación judicial de la parte actora y no encontró a la codemandada MARIA BELEN GUTIERREZ DE VARGAS, por cuanto según le informó el ciudadano LUIS ANDRES YUNCOSA, dicha ciudadana no vivía en esa dirección, no la conocía y además agregó que la parte interesada, es decir, la parte demandante no le había indicado un lugar donde poder ubicarla.

La situación expuesta, indica que la ciudadana MARIA BELEN GUTIERREZ DE VARGAS, no pudo ser ubicada, porque la dirección proporcionada por la parte actora no era en realidad el lugar de su residencia, máxime cuando el ciudadano LUIS ANDRES YUNCOSA, que fue quien atendió al alguacil, le manifestó que ni siquiera la conocía, todo lo cual evidencia sin lugar a dudas que la codemandada ciudadana MARIA BELEN GUTIERREZ DE VARGAS no pudo ser ubicada.

Posteriormente a la actuación del alguacil, el Tribunal comisionado de oficio conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispuso mediante auto de fecha 02-02-2011 la citación por carteles (fs. 99-100 piezaI).

SEGUNDO: El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, regula el trámite a seguir para lograr la citación personal del demandado en los términos siguientes:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. ..”

Fue claro el legislador al señalar que el alguacil se trasladará a la morada, habitación, oficina, lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre el demandado dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, para practicar su citación, esto con el propósito de hacerle saber de la demanda interpuesta para que ejerza su derecho Constitucional a la defensa.

En éste sentido, el Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. Patrick J. Baudin L. Edición 2004, Página 215, relacionado con el análisis del artículo 223, establece lo siguiente:

“...De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo...". - Sentencia. SCC, 21 de Enero de 1993. Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. N° 90-0210; O.P.T. 1993.N0 l. pág. 112...”

En el caso sub iudice, el cometido pretendido por la citación personal no se logró porque la codemandada no reside ó mora en el lugar al que se trasladó el alguacil, por tanto, no pudo ser ubicada para agotar, en primer lugar, la citación personal. Así mismo, tampoco le fue suministrado al alguacil otra dirección de ubicación de la codemandada, por consiguiente la citación personal no fue cumplida. Así se decide.

En consecuencia, la citación cartelaria que de oficio fue ordenada por el Tribunal comisionado era improcedente. No puede interpretarse bajo ninguna óptica que la citación personal se haya agotado por el solo hecho de trasladarse el alguacil del Tribunal a cualquier dirección. El artículo 218 ejusdem, es claro al señalar con precisión los lugares a los cuales debe acudir el alguacil para ubicar al demandado: morada o habitación, oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal.

En éste sentido es preciso traer a colación el criterio que sobre las reposiciones expuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-06-2.007, dictada en el expediente N° 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en la cual refiriéndose a doctrina reiterada de dicha Sala, establecida entre otras, en sentencia N° 231 del 19-07-2.000, expediente N° 00-215, ha establecido los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.

Ahora bien, en cuanto al concepto de orden público la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 13 de fecha 23-02-2001, expediente N° 00-024, precisó lo siguiente:

“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que componen el expediente se pudo constatar que si bien la citación no es materia de estricto orden público porque puede ser convalidada con la citación tácita o presunta o mediante la comparecencia personal del demandado a los autos, dándose por citado personalmente. En el caso que aquí se analiza, ninguna de éstas situaciones se produjo, por el contrario; la parte demandada MARIA BELEN GUTIERREZ VARGAS, nunca estuvo enterada del procedimiento de prescripción adquisitiva instaurado en su contra, lo cual vulnera y cercena abiertamente sus derechos a la defensa y debido proceso; situación que éste juzgador no puede pasar inadvertida, pues se prestaría para practicar citaciones en fraude a la ley.

La incorrecta citación de la parte demandada, constituye el incumplimiento de una formalidad esencial para la validez del proceso, que quebranta el cumplimiento de un acto procesal de importantes consecuencias, como es el de la citación en menoscabo del derecho a la defensa de la parte codemandada; situación que se agrava por el hecho que ésta última nunca estuvo enterada del proceso lo que significa que el efecto de comunicación que persigue la citación no se logró, así como tampoco fue convalidada por ella porque nunca participó en el proceso.

En tal virtud, visto que de la declaración del Alguacil del Tribunal comisionado, en su diligencia de fecha 28-01-2011 (f. 82 pieza I), se constata que la codemandada MARIA BELEN GUTIERREZ DE VARGAS, no reside en el lugar al cual se retrasladó dicho funcionario, siendo lo correcto haberla ubicado en algunos de los lugares a que alude el artículo 218 ibidem; es forzoso para éste Tribunal considerar que no se agotó la citación personal, tal como lo exige el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para proseguir con la citación por carteles.

En tal sentido, en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia, procurando la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces el deber de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin que puedan permitirse extralimitaciones de ningún género, con el ánimo resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando reposiciones inútiles que puedan producirse en el futuro, que solo generarían desmedro a la celeridad procesal; tal como lo establece la parte in fine del artículo 26 ejusdem; éste Tribunal decide REPONER la causa al estado de practicar correctamente la citación personal de la codemandada MARIA BELEN GUTIERREZ DE VARGAS, con la expresa advertencia al Juzgado que para tal efecto se comisione, que deberá velar y cumplir porque la citación se practique correctamente. Así se decide.

Por efecto de la reposición decretada, quedan sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes al 28-01-2011. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria. Para la práctica de la notificación del codemandado IGNACIO VARGAS CACERES, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. 20.953 (II pieza)
JMCZ/MAV

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 20.953, en el que RANGEL MELENDEZ LEONOR demanda a VARGAS CACERES IGNACIO y GUTIERREZ DE VARGAS MARIA BELEN, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Copia que se expide paras fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 19 de julio de 2012.