REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.M. REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 1997, bajo el No. 32, tomo 1-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, con Inpreabogado No. 38.189.

PARTE DEMANDADA: S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, última modificación de sus estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, tomo 189-Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13, con sucursal en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la Avenida Los Agustinos, Redoma Los Arbolitos de esta ciudad de San Cristóbal; en la persona del ciudadano OSCAR VIVAS, en su condición de Gerente General de la Sucursal San Cristóbal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, con Inpreabogado No. 66.904.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 20.807

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 03 de febrero de 2010 (fls. 1 al 7), la demandante de autos manifestó que el día 26 de febrero de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente y encontrándose el ciudadano LUISIN ALBERTO PIRELA PIRELA, dentro del local del negocio denominado “La Dulce Naranja”, ubicado en la Avenida 9, entre calles 68 y 69 del sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando intempestivamente dos sujetos desconocidos lo abordaron y le robaron a mano armada toda su documentación, pertenencia y el vehículos propiedad de la S.M. REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL, C.A., demandante de autos; vehículo identificado con las placas: SAZ-36U, marca: TOYOTA, modelo: MERÚ; año: 2005, color: AZUL, serial de carrocería: 9FH11UJ9059005579, serial de motor: 3RZ3378641, clase: CAMIONETA, tal y como se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VHEÍCULO con fecha 22 de junio de 2006, signado con el Número 9FH11UJ9059005579-1-1, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura. Que el anterior vehículo descrito, al momento del robo, estaba amparado por la póliza No. 80/56/9898363 emitida por la S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. aquí demandada de autos. Que luego del acontecimiento antes señalado el ciudadano LUISIN ALBERTO PIRELA PIRELA, en su condición de Director-Presidente de la S.M. aquí demandante, se trasladó inmediatamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maracaibo, Ubicado en la vía que conduce al Aeropuerto Internacional “La Chinita”, en el sector Palito Blanco a presentar formal denuncia, dando así el debido cumplimiento a lo dispuesto en el literal “c)” de al Cláusula 8ª de las condiciones particulares contenidas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que obligan al tomador, asegurado o beneficiario a “Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo”. Que en vista de la pérdida total del vehículo ampliamente descrito como consecuencia del robo a mano armada y a que de conformidad con las condiciones generales y particulares, así como las contenidas en el Cuadro-Recibo de la Póliza y cualquier anexo que forme parte integrante de la misma, la empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. “Se obliga al pago de las indemnizaciones correspondientes que justifique el asegurado, el tomador o el beneficiario”; que el citado ciudadano procedió en la misma fecha, es decir, el 26 de febrero de 2009 y estando dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse producido el siniestro, a notificar a la citada empresa del acontecimiento o siniestro acaecido el 26 de febrero de 2008 y a entregar todos y cada uno de los recaudos requeridos al efecto; dando cumplimiento a la obligación establecida en el literal “b)” de la Cláusula 8ª de las Condiciones Particulares, referido a las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, y a lo contenido en la cláusula 10ª de las condiciones generales respectivamente, contenidas en la Póliza de Seguro, con el objeto que su representada fuera debidamente y oportunamente indemnizada. Que en fecha 30 de abril de 2009, la mencionada empresa aseguradora suspendió el proceso del trámite del siniestro in comento por cuanto el vehículo antes señalado entró a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos de turismo, el día 24 de febrero de 2009, otorgado por el DIAN, aprobado por 35 días consecutivos y hasta la presente fecha no ha sido reexportado, según información suministrada por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN). Indicó la empresa Aseguradora en la carta de suspensión del siniestro que de la información suministrada por el DIAN, que el vehículo amparado bajo la póliza en referencia, fue exportado el 24 de febrero de 2009, vale decir, dos (2) días antes que fuese denunciado por robo ante el C.I.C.P.C. y que por cuanto existe disparidad entre lo verificado y declarado por usted (sic), vale decir, el asegurado a su compañía, lamentan informarle que bajo dichas circunstancias se ven en la necesidad de suspender el proceso del trámite del siniestro hasta tanto le sean aclarada toda la situación antes expuesta. Asimismo informa la empresa demandada que Canceló el saldo deudor que sostenía con la S.M. TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. por un monto de Bs. 7.342,95, y que la compañía procederá a profundizar las investigaciones en torno al en el condicionado General y Particular de la póliza de casco de vehículos o en el cuadro recibo, no está prevista la figura de “Suspensión del Proceso de trámite del siniestro”; Que al respecto la cláusula 11 de las condiciones Generales de la Póliza establece que la Empresa de Seguro deberá notificar por escrito al Tomador, Asegurado o Beneficiario según corresponda, dentro del plazo señalado en la cláusula anterior, de las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo, total o parcial de la indemnización exigida. Que concluyen que la S.M. SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. ha colocado a la identificada empresa en una suerte de “limbo jurídico”; sin que hasta la presente fecha haya debidamente rechazado el siniestro. Con relación al derecho, el actor da unas definiciones de lo que es Contrato de Seguro y fundamenta su acción en el artículo 1.167 y 1.271 del Código Civil; puesto que una vez que se cumplió con lo exigido por la empresa aseguradora, ésta debió indemnizarla de acuerdo a lo convenido en la póliza de seguros y que apoyar o basar la infundada suspensión de trámite por ella alegada con un documento administrativo de un ente extranjero, para negar el pago de la indemnización es considerar que el actor actuó de mala fe, pues asegura que el vehículo robado ingresó a territorio colombiano dos (2) días antes que fuera efectuada la denuncia ante el C.I.C.P.C. en vez de la información suministrada por los organismos de seguridad nacionales. Es por ello que en vista de la negativa de la empresa aseguradora a cumplir con los términos y condiciones establecidos en la Póliza de Seguros comentada, el ciudadano LUISIN ALBERTO PIRELA PIRELA, en su condición de Director-Presidente de la S.M. REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. se trasladó personalmente el día 22 de junio de 2009 ante la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicada en la población de Maicao, República de Colombia, a fin de solicitar respuesta con respecto a si efectivamente el vehículo objeto de robo había ingresado a territorio colombiano el día 24 de febrero de 2009, vale mencionar, dos (2) días antes de la denuncia de robo del mismo ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Maracaibo y en fecha 14 de julio de 2009, el citado organismo dio respuesta al pedimento en cuestión y de cuya respuesta se evidencia la correspondencia del vehículo en cuestión, pero que sin embargo de la documentación presentada para el trámite, del cual le expidieron copia simple, se evidencia que el título de propiedad presentado ante el DIAN es falso, pues tiene un título a nombre de MARÍA PERTUZ FAJARDO con cédula de identidad No. V-19.482.948, quien realizó la solicitud de Importación Temporal mencionada y tramitada ante dicho organismo del país vecino. Que en tal sentido, no es cierto que el vehículo robado propiedad de la aquí demandante, haya ingresado a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículos en turismo el día 24 de febrero de 2009. Que no es cierto que el vehículo objeto de cobertura de póliza fue exportado el 24 de febrero de 2009 a dos (2) días antes que fuere denunciado el robo ante el C.I.C.P.C., según consta de denuncia No. I-043.977 del 26/02/2009. Que no es cierto que existiera disparidad entre lo verificado y lo declarado por LUISIN PIRELA; ni han debido amenazar a la demandante cual vulgar delincuente. Que el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro expresa que terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la Ley, según las circunstancias por ellas conocidas y tomando en consideración que a la fecha no ha cumplido, a la letra del artículo 1.167 proceden a demandar a la S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en la póliza de seguros No. 80/56/9898363 por los siguientes conceptos: 1) la suma asegurada contratada por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 89.880,oo); 2) la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo); por concepto de indemnización diaria durante 60 días, según literal “d)” de la cláusula 3 de las condiciones particulares del Seguro de Casto por ser una cobertura contratada. Estiman la demanda en la cantidad de 197.880,oo, correspondiente a 3.533,57 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 37), el Tribunal admite al presente demanda y ordena la citación de la demandada de autos, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su Gerente General Licenciado OSCAR VIVAS, de éste domicilio.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010 (f. 42) suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, se informó sobre la citación de la demandada de autos.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011 (fls. 43 al 45), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Que reconoce que su representada suscribió y emitió póliza de seguros de CARCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, cobertura amplia No. 38-56-9898363 con vigencia del 19 de abril de 2008 al 19 de abril de 2009 con las siguientes características: ASEGURADO: REPRESENTACIONES ZULIANA ITNERNACIONAL C.A., BIEN ASEGURADO: placas SAZ36U, VIGENCIA: 19-04-2008 HASTA EL 19-04-2009, SUMAS ASEGURADAS: cobertura amplia 89.880.000,00 (sic); indemnización diaria por pérdida total 1.800.000,00 (sic). Que a todo evento y sin dejar de insistir en la suspensión del proceso de trámite de siniestro explicado, opone a la parte actora el límite de cobertura contemplada en la póliza, por ser ley entre las partes. Resaltando que las partes contratantes quedaron sometidas a las condiciones generales y particulares, lapsos de caducidad, de la citada póliza de seguros y a la normativa legal y administrativa que regula la convención entre las partes y la actividad aseguradora. Que el condicionado de la póliza en referencia fue aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante el oficio No. 003632 de fecha 02 de junio de 2005, el cual señaló lo aplicable al presente caso. Negó, rechazó y contradijo que su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., haya dejado en un limbo jurídico a la parte actora con la comunicación de fecha 30 de abril de 2009; que lo cierto es que el representante de la demandante notificó a la demandada de un robo según su dicho ocurrido el día 26 de febrero de 2009 en la ciudad de MARACAIBO; su representada inició el trámite del siniestro y actuando de buena fe canceló a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 95/100 BOLÍVARES (Bs. 7.342,95) correspondiente al saldo adeudado por la empresa aseguradora por el crédito para la adquisición del vehículo, pago del cual tenía conocimiento la parte actora y sin embargo no los tomó en cuenta al momento de demandar la suma asegurada. Que posteriormente su representada fue notificada que el referido vehículo fue ingresado a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículos en Turismo el día 24 de febrero de 2009, autorización otorgada por la DIAN y fue aprobada por 35 días consecutivos sin haber sido reexportado para el día 30 de marzo de 2009, según información suministrada por dicho organismo. Que destaca el hecho que la parte actora indica en su libelo que el robo del vehículo asegurado ocurrió el día 26 de febrero de 2009 a las 9:00 horas de la mañana y manifiesta que fue inmediatamente a interponer la denuncia ante el C.I.C.P.C. pero la misma fue interpuesta a las 4.15 P.M.; de lo cual se evidencia que existe una disparidad entre lo declarado por la actora a la asegurada, quien indicó que el vehículo fue robado en Venezuela el día 26 de febrero y de la información obtenida de la República de Colombia, se evidencia que dos días antes de la denuncia del robo, el vehículo había ingresado a dicho país sin haber sido reexportado para el 30 de marzo de 2009. Que en base a lo anterior su representada mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2009 notificó a la parte actora su condición de asegurada los resultados de la investigación del siniestro, indicándole como es lógico que suspendía el trámite del siniestro hasta tanto no se aclarara la situación. Decisión que está fundamentada debido a que su representada estaba imposibilitada de indemnizar un siniestro de un vehículo reportado como robado el 26 de febrero, pero con información precisa que el vehículo había ingresado a territorio colombiano dos días antes sin haber sido reexportado. Que su representada para suspender el trámite del siniestro se fundamentó en la investigación del siniestro y en la cláusula 1 de las Condiciones Generales de la Póliza; en la que se establece cobertura del bien asegurado, cuando el siniestro ocurre dentro del territorio nacional; es decir que la Aseguradora está obligada a indemnizar los siniestros ocurridos dentro del territorio de la República de Venezuela, por lo que mal podría indemnizar el Robo de un Vehículo cuando tiene información de un organismo oficial extranjero que el vehículo ingresó en territorio colombiano dos (2) días antes a la fecha de la denuncia y no ha sido reexportado; por ello conforme al artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros está relevada de la obligación de indemnizar. Negó y rechazó que su representada haya suspendido el siniestro basados en una información falta, ya que la investigación se realizó ante un organismo oficial extranjero y la Asegurada no aclaró la situación a la aseguradora sobre todo el hecho de por qué el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano en fecha 24 de febrero de 2009 y no fue reexportado posteriormente. Impugnó los folios 32, 33 y 34; ahora por corrección de foliatura 34, 35 y 36; que acompañó la parte actora el libelo de demanda por tratarse de copias simples emitidos en el extranjero cuya firma de la persona que los expidió no cumple con las formalidades establecidas en los tratados internacionales que rigen la materia; convino con la parte actora que para ingresar un vehículo a territorio colombiano con el permiso de importación temporal expedido por el DIAN, se requiere improntas del número de chasis que identifiquen el vehículo; por tanto cuando se obtuvo el permiso de Importación del vehículo asegurado en fecha 24 de febrero de 2009; los funcionarios del DIAN verificaron los seriales del vehículo asegurado para poder otorgar el permiso. Convino con la parte actora que los registros que reposan en la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN), seccional Maicao, Colombia, podemos evidenciar que existe correspondencia entre las características del vehículo serial de carrocería: 9FH11UJ9059005579 por el cual solicitaron un permiso de importación temporal en fecha 24 de febrero de 2009, con el vehículo serial de carrocería: 9FH11UJ9059005579 y la asegurada reportó un robo en fecha 26 de febrero de 2009, esto es dos (2) días después en el Negocio denominado “La Dulce Naranja” ubicado en la Avenida 9, entre calles 68 y 69 del sector “Tierra Negra” de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA. Rechazó que la información suministrada por el DIAN no fue suficiente para suspender el trámite del siniestro alegando la parte actora que se presentaron documentos falsos en la solicitud y rechazó dicho alegato por cuanto la parte acotara en su condición de asegurada no ha aclarado a la aseguradora por qué el DIAN reitera que el vehículo asegurado ingresó en territorio colombiano en fecha 24 de febrero de 2009 de acuerdo a sus registros, no ha aclarado a la aseguradora de que manera los funcionarios colombianos del DIAN tomaron las improntas del serial de carrocería del vehículo asegurado. Rechazó que se aplique en el presente caso el artículo 41 de la Ley de contrato de seguro, ya que el mismo establece la obligación de la empresa de seguros indemnizar una vez terminadas las investigaciones. Que en este siniestro las investigaciones no han concluido, precisamente en el curso del trámite del siniestro como se ha explicado la aseguradora fue informada que en fecha 24 de febrero de 2009 se había solicitado un permiso de importación por ante la sede del DIAN en Paraguachón , República de Colombia, para el vehículo asegurado. Que a la parte actora mediante la comunicación de fecha 30 de abril de 2009, se le informó claramente sobre la situación y la no aclaró a la aseguradora las circunstancias planteadas, por tal motivo su representada no podía proceder a indemnizar. Negó, rechazó y contradijo que la aseguradora deba cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 89.880,oo) por el concepto de suma asegurada y rechazó que proceda la corrección monetaria de dicha suma, ya que no procede pago alguno por cuanto la aseguradora no ha aclarado las circunstancias del siniestro tal y como se explicó anteriormente, especialmente el hecho que el vehículo asegurado se encontraba dos días antes del Denunciado Robo en la República de Colombia y que para el 30 de marzo de 2009 no había sido reexportado. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 108.000,oo) por concepto de indemnización diaria y rechazó que proceda la corrección monetaria sobre dicha suma, ya que no procede pago alguno por cuanto la asegurada no ha aclarado las circunstancias del siniestro, especialmente el hecho que se desprende de la información suministrada por la DIAN de la República de Colombia, según la cual el vehículo asegurado se encontraba dos días antes en la República de Colombia y para el 30 de marzo de 2009 no había sido reexportado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2010 (fls. 51 al 54), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el cuadro recibo de póliza emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en fecha 19 de abril de 2008 y con vigencia del 10 de abril de 2008 al 19 de abril de 2009; 2) Condicionado de póliza; 3) constancia de denuncia realizada por ante el C.I.C.P.C.; 4) Constancia de entrega de recaudos solicitados por la empresa aseguradora debidamente recibida y firmada según sello húmedo el 04 de marzo de 2009; 5) Comunicación de fecha 30 de abril de 2009 emanada de la demandada de autos, suscrita por Yajaira Marcano en su condición de jefe del Departamento de Pérdidas Totales, Gerencia de Siniestro Automóvil, dirigida a la demandante; donde la demandada unilateralmente suspende el procedo de trámite de siniestro; 6) Comunicación suscrita por la Ing° María José Hosein, de fecha 12 de mayo de 2009, dirigida a la demandada en la cual se deja constancia que en fecha 26 de febrero de 2009 sobre el hecho donde se robaron el vehículo asegurado; 7) comunicación suscrita por la Dra. Meisi de Marcano y Lic. Gabriela de Linares, como Presidenta y Secretaria de la Junta Directiva del Urbanismo Lago Country II Villas, Av. Fuerzas Armadas, diagonal al Hipermercado Éxito Norte; en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dirigida a la Aseguradora demandada, 8) Original de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA BRACHO, directora de Centre Res Rouge, donde se dejó constancia que el ciudadano LUISIN PIRELA PIRELA, retiró a sus hijas de dicho centro el día 25 de febrero de 2009 a las 6:00 p.m. en su vehículo marca: TOYOTA modelo: MERÚ, color AZUL, placas: SAZ36U; 9) comunicación emitida por la dirección de impuestos y aduanas nacionales de la República de Colombia, ciudad de Maicao, certificadas; suscrito por Funcionario de Importaciones temporales y Touring, DIAN, seccional Maicao, dirigida al Sr. Luisin Pirela, en fecha 14 de julio de 2009; acompañada de todos los documentos presentados para el trámite y del registro en el libro de control de fecha 24 de febrero de 2009; 10) Certificado de Registro de Vehículo No. 23681338 emitido por el entonces Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, 11) mediante la prueba de informes solicitan se oficie al DIAN, seccional Maicao, República de Colombia; a fin de requerir a título de rogatoria, copia certificada de todos los recaudos que reposan en el expediente de importación temporal No. 39001989 de fecha 24 de febrero de 2009, con vencimiento el 30 de marzo de 2009 sobre el vehículo TOYOTA MERÚ 2005, PLACAS: SAZ36U, COLOR AZUL; copia certificada del respectivo trámite de importación temporal de vehículo de fecha 24 de febrero de 2009; y que si el vehículo mencionado se encuentra anotado en el libro de control de registro llevado por dicha oficina el 24 de febrero de 2009; de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado; el artículo 10 del tratado sobre acuerdo de ejecución de actos extranjeros o acuerdos bolivarianos de 1911; aprobado legislativamente el día 11 de junio de 1912 y ratificado ejecutivamente el 19 de julio de 1914; y artículo 338 del Tratado de Derecho Internacional Privado (conocido como código Bustamante) suscrito en la Habana Cuba en 1928 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 09 de abril de 1932; 12) mediante la prueba de informes solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Viviendas; Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; oficina San Cristóbal, para que remita la certificación de datos del vehículo cuyas características son las del vehículo asegurado; 13) de acuerdo a la misma prueba, solicita se libre oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ubicada en Caracas; para que informe a quien le corresponde el número de cédula V-19.482.948; 14) con relación a la misma prueba, solicita se oficie a la fiscalía Décima Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. Claritza Cristina Mata Sulbarán, para que informe si cursa por ante dicho despacho, investigación signada con el No. 24-F-17-653-2009 y remita copia Certificada a éste Tribunal sobre las actuaciones contenidas en dicho expediente; 15) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: LUIS MANUEL TAVARES VARGAS; JOHELYS CARRUYO; NIXON PIRELA LÓPEZ y FRANCISCO BETANCOURT; 16) promueve igualmente las testimoniales de los ciudadanos MEISI DE MARCANO y GABRIELA DE LINARES de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2010 (fls. 84 y 85), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el cuadro de póliza agregado al folio 13; 2) conforme el principio anteriormente señalado; promueve el condicionado de póliza agregado del folio 14 al folio 21; 3) recibido de comunicación de fecha 30 de abril de 2009 entregada por la demandada al intermediario de la parte actora en fecha 04 de mayo de 2009, cuyo original lo agregó la parte actora junto con el libelo de la demanda; 4) Apostillado del Ministerio de Relaciones de Colombia, conforme a la convención de la Haya 05 de octubre de 1961, consistente de constancia emitida por la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia; suscrita por funcionario LILIAN VELAZCO, en la cual certifica la entrada por ese puesto fronterizo de Paraguachón del vehículo con las características del bien asegurado; 5) promueve los anexos entregados junto con la constancia emitida por el DIAN, correspondiente a la solicitud de importación temporal No. 39001998 de fecha 24 de febrero de 2009, copia certificada del registro de vehículo, constancia de revisión de tránsito terrestre, tarjeta andina de inmigración, copia de la cédula del solicitante, constancia de las improntas de seriales tomadas al vehículo sobre el cual se solicitó el permiso de importación temporal; 6) original de denuncia No. I043-977 realizada por ante el C.I.C.P.C. sub delegación Maracaibo; en fecha 26 de febrero de 2009, a las 4:15 p.m. por LUISÍN ALBERTO PIRELA PIRELA, representante de la parte actora; y según su dicho ocurrió el robo de un vehículo placas: SAZ-36U, en la avenida 9, entre calles 68 y 69 del sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia; 7) constancia emitida por TOYOTA SERVICES VENEZUELA de fecha 22 de abril de 2009, en relación al préstamo con reserva de dominio otorgado por la empresa REZUINCA para la adquisición de un vehículo placas SAZ-36U, en la cual se indica el saldo del préstamo con reserva de dominio que alcanza la suma de Bs. 7.342,95; finiquito No. 864472 emitido por la demandada y suscrito por el representante de TOYOTA SERVICES VENEZUELA.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 (fls. 104 al 106), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 (f. 113), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2010 (fls. 252 al 255), la parte demandada presentó sus informes al presente juicio.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011 (fls. 11 al 26, pieza II), la parte actora presentó un escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la S.M. REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. en contra de la S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.. Aducen la demandante que siendo las 9:00 horas de la mañana en una localidad de la ciudad de Maracaibo, dos asaltantes le robaron un vehículo TOYOTA MERÚ PLACAS: SAZ36U, cubierto por la póliza de casco de la S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; quien hasta la presente fecha ni ha rechazado el siniestro ni ha pagado la suma asegurada por el siniestro ocurrido escudándose bajo una figura no convenida contractualmente como lo es una “Suspensión del proceso del trámite del siniestro”.

Por su parte, la demandada de autos manifestó que luego de realizar las investigaciones pertinentes sobre el siniestro ocurrido, verificó que según información suministrada por el DIAN, ente público de la República de Colombia, el vehículo asegurado ingresó a territorio colombiano dos (2) días antes que la demandante denunciara el supuesto robo, por tanto y a la letra de la cláusula 1 de las condiciones generales, ella como aseguradora está relevada de la obligación de indemnizar, por cuanto el siniestro ocurrió en territorio colombiano.

Planteada la controversia es deber de quien decide entrar a valorar las pruebas presentadas por las partes, a los fines de crearse un mejor criterio para dictar opinión sobre el fondo, en tal sentido, la valoración de las pruebas se realizará a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta al folio 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, emitió CUADRO-RECIBO de póliza de Automóvil No. 80-56-9898363 al tomador REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL C.A., sobre un vehículo placas SAZ-36U con las siguientes coberturas: 1) cobertura amplia y motín y disturbios callejeros; eventos catastróficos; indemnización diaria por pérdida total; asistencia a personas y vehículo plus; muerte conductor; muerte pasajeros; invalidez conductor; invalidez pasajeros; gastos de curación conductor y pasajeros; gastos de entierro conductor y pasajeros; daño a cosas, daño a personas; exceso de límites a personas y a cosas, asistencia legal y defensa penal; aparatos y accesorios (aire acondicionado; retrovisores; radio y cd); para un total de prima de Bs. 6.412,27; con una vigencia de cobertura del 19 de abril de 2008 al 19 de abril de 2009.

A la original inserta del folio 16 al folio 19; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el condicionado general que rige la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

A la original inserta del folio 20 al folio 23, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las condiciones particulares que rige la póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestres emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

A la copia simple inserta al folio 24 al 25, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 30 de abril de 2009, la demandada de autos dirigió comunicación a la demandante de autos, donde suspendió el proceso del trámite del siniestro; hasta tanto le sean aclaradas ciertas situaciones detalladas en la misma.

A la copia simple inserta a los folios 26 y 27, por cuanto la misma no fue impugnada o desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el día 04 de marzo de 2008; la demandante de autos dirigió comunicación a la S.M. SEGUROS CARACAS, donde dejó constancia de la entrega de los recaudos solicitados a la demandante en relación al siniestro No. 56562089511; la cual tiene sello húmedo y firma ilegible en señal de recibida.

A las copias simples insertas del folio 28 al folio 33, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el organismo extranjero de la República de Colombia DIAN, de la localidad de Maicao, el día 14 de julio de 2009, dirigió comunicación al ciudadano LUISÍN PIRELA PIRELA de la República de Venezuela; en respuesta a solicitud de fecha 22 de junio de 2009, referente a los datos de Importación Temporal No. 39001989 de fecha 24-02-2009 y con vencimiento el 30 de marzo de 2009 y vigencia de 35 días ya expirada; sin copia de salida del país; la cual reposa en sus archivos correspondiente a un vehículo clase: RÚSTICO; chasis: 9FH110J90059005579; motor: 3RZ-3378541, placas: SAZ36U; marca: TOYOTA; tipo: SPORT WAGON, modelo: MERÚ M/T; color: AZUL TINTA; año: 2005; anexando copia de los documentos presentados para el trámite y el registro en el libro de control de fecha 24 de febrero de 2009; así como del Certificado de Importación Temporal de Vehículo para Turista solicitada por la ciudadana MARÍA PERTUZ FAJARDO, con cédula de identidad No. V-19.482.948; copia de la impronta de seriales del vehículo; copia de la cédula de identidad de la solicitante; copia de certificado de registro de vehículo No. 26981136 a nombre de MARÍA LUISA PERTUZ FAJARDO, con cédula de identidad No. V-19.482.948; del vehículo clase: RÚSTICO; chasis: 9FH110J90059005579; motor: 3RZ-3378541, placas: SAZ36U; marca: TOYOTA; tipo: SPORT WAGON, modelo: MERÚ M/T; color: AZUL TINTA; año: 2005; emitido en fecha 19 de noviembre de 2008; constancia de revisión emitida por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre NO. 1922386 sobre el vehículo clase: RÚSTICO; chasis: 9FH110J90059005579; motor: 3RZ-3378541, placas: SAZ36U; marca: TOYOTA; tipo: SPORT WAGON, modelo: MERÚ M/T; color: AZUL TINTA; año: 2005; y tarjeta andina de migración de la solicitante MARÍA LUISA PERTUZ FAJARDO; emitida en la República de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad de la Subdirección de Asuntos Migratorios.

A las copias simples insertas del folio 34 al folio 36, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, manifestando que dichas copias simples fueron emitidas en el extranjero cuya firma de la persona que los expidió no cumple con las formalidades establecidas en los tratados internacionales que rigen la materia; el Tribunal de la revisión de la documental antes valorada inserta al folio 28, consistente de la comunicación emitida por el DIAN, en fecha 14 de julio de 2009; se observa que en dicha documental que no fue impugnada; se lee con claridad meridiana “Se anexan copias de los documentos presentados para el trámite y del registro en el libro de control de le fecha 24-02-2009”; y por cuanto dicha documental no fue impugnada, mal podría impugnar parte y no todo lo suministrado por el DIAN; máxime cuando la empresa aseguradora sustenta su suspensión del proceso de trámite de siniestro con información suministrada por el mismo organismo antes señalado.

En tal sentido, este sentenciador como director del proceso contando con amplias facultades otorgadas por el legislador a fin de tomar en cuenta todos los elementos aportados a los autos con arreglo de la equidad y en aras de la búsqueda de la verdad sobre la presente situación, dispone valorar dichas documentales. Así se decide.

En consecuencia, a las documentales inserta del folio 34 al folio 36, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia simple del registro en el libro de control de la fecha 24-02-2009, llevado por el DIAN, sucursal Maicao de la República de Colombia; tal como se desprende de la comunicación inserta al folio 28 y antes valorada.

A la documental inserta al folio 55, consistente de Cuadro – Recibo de Póliza No. 80-56-9898363 emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL en fecha 19 de abril de 2008 y con cobertura del 19/04/2008 al 19/04/2009; por cuanto el Tribunal observa que se trata de la misma documental inserta al folio 15; se da por reproducida su valoración.

A las copias simples insertas del folio 56 al folio 63, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas en original del folio 16 al folio 23; en Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple con sello húmero de recibido en original, inserta al folio 65, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano LUISÍN ALBERTO PIRELA PIRELA, en fecha 26 de febrero de 2009, realizó denuncia No. I-043.977 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sub-delegación Maracaibo; sobre el robo del vehículo asegurado ampliamente descrito en autos.

A la original inserta del folio 66 al folio 67, a pesar de haber sido valorada anteriormente, éste Tribunal observa que en la copia simple inserta del folio 26 al folio 27, no se evidencia con claridad el sello húmedo estampado en el cuerpo de dicha documental; en tal sentido; a pesar que dicha documental tiene fecha del 04 de marzo de 2008; el sello húmedo demuestra con claridad meridiana que fue recibido por la demandada de autos en fecha 04 de marzo de 2009; razón por la cual éste Tribunal valora estas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende, que en fecha 09 de marzo de 2009; la demandante de autos entregó los recaudos solicitados por la demandada de autos relacionados con el siniestro No. 56562089511; tal como así lo hace saber el sello de recibido estampado en el cuerpo de dicha documental junto con firma ilegible.

A la original inserta del folio 68 al folio 69, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta a los folios 24 y 25; el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la documental inserta al folio 70, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2009, el local comercial denominado “La Dulce Naranja”; de la SM. ZUMOVEN, C.A., informó que en fecha 26 de febrero de 2009, ingresaron a la sucursal de la Av. 9 entre calles 68 y 69, unos delincuentes fuertemente armados y bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano LUISÍN PIRELA, y lo despojaron de su camioneta TOYOTA MERÚ color AZUL, placas: SAZ-36U; y de lo cual todos los empleados que laboraron ese día son testigos del hecho; dejándolos a disposición para corroborar lo sucedido ese día. Comunicación que fue firmada por la Ing. María José Hoseín.

A la documental privada inserta al folio 71, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante comunicación de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por el Condominio Lago Country II Villas y dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, dejó constancia que en fechas 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2009, el ciudadano LUISÍN PIRELA, desplazó su vehículo TOYOTA MERÚ color: AZUL, placas: SAZ-36U un material para sus oficinas constantes de gorras, franelas y una pequeña mesa de computador y el mismo transitó esos días en dicha urbanización.

A la documental privada inserta al folio 72, consistente de comunicación emitida por la S.M. CENTRE RED ROUGE en fecha 05 de mayo, no especifica con claridad el año; emitió comunicación a nombre de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, donde dejaron constancia el día 25 de febrero del año en curso (sic) el ciudadano LUISÍN PRELA representante de las niñas LUISANA y MARÍA PAULA PIRELA, vino como de costumbre (sic) en su vehículo marca Toyota Merú (color azul) (sic) placas SAZ-36U, a buscar a sus niñas en nuestro (sic) centro a las 6:00 p.m.; sobre la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue ratificada en juicio; razón por la cual la misma se desecha y no valora de conformidad con el artículo 509 Ejusdem en concordancia con el artículo antes mencionado. Así se decide.

A las copias simples insertas del folio 73 al folio 82, por cuanto corresponden a las mismas documentales insertas del folio 28 al 36, el Tribunal da por reproducidas su valoración.

A la copia simple inserta al folio 82 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 22 de junio de 2006, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre emitió CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 23681338, a nombre de REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL con RIF J-30407729-7 sobre el vehículo clase: RÚSTICO; chasis: 9FH110J90059005579; motor: 3RZ-3378541, placas: SAZ36U; marca: TOYOTA; tipo: SPORT WAGON, modelo: MERÚ M/T; color: AZUL; año: 2005.

A oficio recibido por éste Tribunal e inserto al folio 116, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 18 de mayo de 2010 mediante oficio No. DS-247 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre donde se dejó constancia que el vehículo clase: RÚSTICO; chasis: 9FH110J90059005579; motor: 3RZ-3378541, placas: SAZ36U; marca: TOYOTA; tipo: SPORT WAGON, modelo: MERÚ M/T; color: AZUL; año: 2005; en fecha 22 de junio de 2006 realizaron según el sistema un Registro Original a nombre de REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL, con RIF J-30407729-7.

A oficio recibido por éste Tribunal e inserto al folio 118, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, que los datos filiatorios correspondientes a la cédula de identidad No. V-19.482.948 pertenece al ciudadano DOUGLAS ALBERTO VERGARA PALACIOS, de padres DOUGLAS ALBERTO VERGARA y ANA DANNIRA PALACIOS; nacido en BARQUISIMETO, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara el 23 de diciembre de 1990; con estado civil SOLTERO.

A la testimonial del testigo LUIS MANUEL TAVARES VARGAS con cédula de identidad No. V-13.100.009, cuya declaración riela del folio 151 al folio 152, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que al testigo le consta que el día 26 de febrero de 2009; siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, en el local comercial denominado La Dulce Naranja de la ciudad de Maracaibo, dos sujetos armados despojaron de una Camioneta Merú Color Azul al ciudadano LUISÍN ALBERTO PIRELA PIRELA; en virtud que él junto con una amiga se disponían a desayunar en el establecimiento comercial antes mencionado cuando presenciaron el atraco a mano armada donde al ciudadano LUISÍN PIRELA le robaron el vehículo mencionado.

A la testimonial de la ciudadana JOHELYS CARRUYO, con cédula de identidad No. V-16.621.619, al cual riela del folio 153 al folio 154, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo fue a desayunar en el local comercial La Dulce Naranja de la ciudad de Maracaibo y al estacionarse detrás de una camioneta Merú color azul, se percató que dos sujetos armados estaban despojando de sus pertenencias a un ciudadano y luego se retiraron en la camioneta Merú azul y cuando se bajaron del vehículo en el que transitaban, se les informó que el ciudadano que habían atracado era el ciudadano LUISÍN PIRELA a quien le robaron la camioneta Merú azul donde se fueron los atracadores y que los hechos ocurrieron dentro del local.

A la testimonial de la ciudadana GABRIELA MARISOL CARFAGNINI DE LINARES, con cédula de identidad No. V-12.695.587, la cual riela a los folios 158 y 159, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a la ciudadana mencionada en su condición de Secretaria del Condominio Lago Country II Villas, suscribió junto con el Presidente del Condominio, la documental inserta al folio 71, la cual fue anteriormente valorada por éste Tribunal; y en la presente declaración manifestó que los días 23, 24, 25 y 26 a tempranas horas de la mañana el señor Pirela descargó en las oficinas de administración un pequeño escritorio que necesitaban y unos uniformes para los empleados del condominio que ella recibió en la oficina del condominio y que ese día el señor estaba saliendo con sus niñas a primera hora y que como era muy temprano acudió a su persona, ya que como secretaria del condominio maneja las llaves de la oficina para descargas las mesas y las gorras y que al final de la mañana dicho ciudadano retornó en un taxi para hacer el anuncio del robo de su vehículo porque la camioneta tenía el control de acceso a la villa y quería poner sobre aviso a los vigilantes.

A la testimonial de la ciudadana MARÍA JOSÉ HOSEÍN ÁLVAREZ, con cédula de identidad No. V-11.294.154, inserta a los folios 166 y 167, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 del Ejusdem, y de ella se desprende, La ratificación de la documental inserta en original al folio 70; y ante las repreguntas la testigo manifestó que dos sujetos armados despojaron del vehículo Merú color Azul al ciudadano LUISÍN PIRELA; y que tres (3) empleados de la empresa a la cual ella es representante legal (La Dulce Naranja) presenciaron el hecho y que una vez ocurrido el robo, la llamaron y ella acudió al sitio del hecho a los cinco minutos.

A la testimonial de la ciudadana MELSI MARGARITA CUENCA GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-7.867.389, inserta a los folios 169 y 170, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 del Ejusdem, y de ella se desprende, La ratificación de la documental inserta en original al folio 71; y ante las repreguntas la testigo manifestó que el día 25 su vecino LUISÍN PIRELA pudo retirar un material en una cooperativa ubicada en la parte superior del HIPERMERCADO ÉXITO, pero el día 26 en la mañana aproximadamente a las seis y media o seis y cuarenta aproximadamente, LUISÍN le llamó para entregar los materiales que le faltaban ya que desde el día 23, 24 y 25 hasta el mismo día 26 anduvo con la mesa del computador en la maletera de su camioneta Toyota, color azul de dos puertas, tipo jeep Merú, Toyota, inmediatamente ella llamó a la secretaria por cuanto no tenía las llaves de la oficina del condominio para que abriera la misma y proceder a guardar lo que les tenía LUISÍN, en ese momento que eran una franelas bordadas con el logo del condominio de la urbanización donde viven, unas gorras y una pequeña mesa para computadora, en ese momento sacó la mesa del computador notó que llevaba sus dos hijas para el colegio, por ello él la llamó temprano ese mismo día 26 por cuanto iba a dejar sus niñas en el colegio y que es vecina del ciudadano LUISÍN PIRELA desde hace cuatro a cinco años.

Al oficio inserto al folio 251, así como a las copias certificadas insertas del folio 176 al folio 250; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Ministerio Público cursa causa No. C24-F17-0653-2009 correspondiente a la Fiscalía Décima Séptima del Estado Zulia, con imputados por identificar, víctima LUISÍN ALBERTO PIRELA PIRELA por el delito de ROBO DE VEHÍCULO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la original inserta al folio 87 y 88, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta a los folios 24 y 25, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la documental inserta a los folios 89 al 91, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Organismo Oficial Colombiano DIAN, otorgó constancia de ingreso del vehículo PLACAS: SAZ36U correspondiente a una camioneta TOYOTA MERÚ, año 2005; con fecha de ingreso el 24 de febrero de 2009 ingresada por la Turista: MARÍA PERTUZ FAJARDO, autorización de 35 días hasta el 30 de marzo de 2009.

A las copias certificadas insertas del folio 92 al folio 97, por cuanto se observa que dichas documentales corresponden a las insertas del folio 27 al 33, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la original inserta al folio 98, por cuanto se observa que dicha documental corresponde a la misma inserta al folio 65, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la originales inserta a los folios 99 y 101, así como a la copia simple inserta al folio 100, por cuanto se observa que las mismas corresponden a una documental emitida o suscrita por un tercero ajeno al juicio y sobre dichas documentales no se promovió la ratificación a través de la prueba testimonial, este Tribunal no la valora y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 102, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Recibo de Finiquito No. 864472 emitido por la demandada de autos a nombre de la demandante de autos, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 95/100 BOLÍVARES (Bs. 7.342.95) y cuyo beneficiario es TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; fechado 13 de abril de 2009.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El Juez entra a la fase o thema decidemdum, que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato constitucional como lo es la de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo, y verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253, y observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Sobre los contratos, el Código Civil en su artículo 1.167 establece:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de póliza de seguro de vehículos terrestre o póliza de casco con cobertura amplia, tal como se evidencia de Cuadro Recibo inserto al folio 15, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tienen obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de póliza de seguros contratada y las cuales se rigen por las condiciones generales y particulares de cada una de las coberturas contratadas. Así se establece.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal observa el Cuadro-Recibo de póliza contratado entre las partes inserto al folio 15, en la que se observa el período de vigencia e la póliza de la siguiente manera: “Vigencia del Seguro: desde las 12:00 M del 19/04/2008 hasta las 12:00 M del 19/04/2009”. Concluyendo el Tribunal que efectivamente se trata de un contrato celebrado entre las partes por un tiempo determinado; y que por tanto, si el siniestro ocurrió durante el lapso antes señalado, el mismo puede ser objeto de reclamo ante la empresa aseguradora. En tal sentido y viendo la vigencia del cuadro de póliza antes mencionado, se concluye que efectivamente se trata de un contrato bilateral con una vigencia o duración, quedando así satisfecho éste requisito. Así se establece.


En lo relativo al tercer requisito; consistente de la existencia de un incumplimiento por alguna de las partes; Tribunal pasa a examinarlo de la siguiente manera.

El Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Dentro de las condiciones particulares de la póliza contratada por el asegurado, la cláusula 2 informa sobre los riesgos cubiertos:

CLAUSULA 2: RIESGOS CUBIERTOS

La cobertura de la presente póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada, de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no esté expresamente excluida en esta Póliza.

La presente Póliza ampara en función de la cobertura contratada, las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, causadas por la ocurrencia de Terremoto, Maremoto, Tsunami y Erupciones Volcánicas.

Del mismo condicionado la cláusula tercera expone textualmente:

CLÁUSULA 3: COBERTURAS

El Tomador podrá contratar las siguientes coberturas:

a) Pérdida Total

En caso de Pérdida Total del Vehículo de acuerdo a la definición contenida en las definiciones establecidas en las Condiciones Particulares de la Póliza, La Empresa de Seguros indemnizará en dinero la Suma Asegurada contratada indicada en el Cuadro-Recibo. Dicha indemnización se efectuará a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el Vehículo Asegurado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley de Venta con Reserva de Dominio, según sus respectivos intereses.

La indemnización por Pérdida Total solo será posible con la entrega a la Empresa de Seguros del Certificado de Registro del Vehículo a nombre del Asegurado.

Cuando el Vehículo Asegurado sea robado o hurtado y posteriormente recuperado, la Empresa de Seguros asume por cuenta del Tomador, Asegurado o Beneficiario los trámites legales necesarios para su entrega y de igual forma los gastos de grúa y estacionamiento que de igual forma se puedan generar, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes.

b) Cobertura Amplia

Comprende los riesgos de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, la indemnización por Pérdida Parcial se efectuará con aplicación del deducible si lo hubiere, pactado entre las partes. La indemnización que corresponda de acuerdo a las condiciones de la presente Póliza se efectuará en dinero a través de una orden de reparación, previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario, emitida por la Empresa de Seguros.

En caso de accidente de tránsito a consecuencia del cual las autoridades correspondientes dejen detenido el vehículo Asegurado, la Empresa de Seguros asume los gastos que se generen por concepto de grúa y estacionamiento, en este último caso desde el día del accidente y hasta el momento de su entrega, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes.

La presente Póliza se extiende a cubrir los gastos por fallas o roturas mecánicas o eléctricas del bien asegurado como consecuencia de una pérdida parcial cubierta por la misma.

En el caso de que la reclamación sea una pérdida total aplicará lo dispuesto en el aparte a) de la presente Cláusula.

c) Cobertura opcional de accesorios

En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo a los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar las pérdidas o daños de los accesorios indicados específicamente en el Cuadro-Recibo, que ocurran a consecuencia del robo, hurto o intento de cometerlo, siempre que el vehículo no haya sido robado o hurtado.

d) Cobertura opcional de Indemnización Diaria

En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo con los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar al Asegurado, la cantidad diaria estipulada especialmente para esta cobertura en el Cuadro Recibo cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente póliza como consecuencia directa de la Pérdida Total del mismo. La Empresa de Seguros indemnizará desde el día en que se hayan cumplido con todos los requisitos de notificación del Siniestro según las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza hasta:

1. El día en que la Empresa de Seguros haga efectiva la indemnización por Pérdida Total del vehículo, o hasta;
2. El día que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, la cual el Asegurado se compromete a comunicar a la Empresa de Seguros. Sin embargo, el período de indemnización diaria por robo del vehículo, continuará en el caso que el vehículo recuperado tenga contratada la Cobertura Amplia y el mismo requiera reparación de daños sufridos a causa del robo, siempre y cuando sea efectuado el correspondiente ajuste de daños por parte de la Empresa de Seguros y que el Asegurado entregue el vehículo al taller para efectuar las reparaciones de los daños dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del Vehículo al Asegurado por parte de las autoridades competentes, y terminado en este caso en la fecha prevista para la entrega del vehículo.

En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días continuos, ni de la cantidad que resulte del monto asegurado diario por dicho número de días.

La Empresa de Seguros efectuará el pago que corresponda por este concepto, de una sola vez al final del período a indemnizar, de acuerdo con lo establecido en la presente cobertura. No obstante, el Asegurado podrá solicitar pagos fraccionados por tiempo transcurrido, a cuenta de la Indemnización total que en definitiva resulte.

De lo anterior se desprende que de existir pérdida total del vehículo, la empresa aseguradora estará en la obligación de indemnizar la suma asegurada, indicada en el Cuadro-Recibo de la Póliza.

Sobre el caso de marras, el asegurado informa que dos hombres armados le despojaron de sus pertenencias, incluyendo las llaves del vehículo asegurado y posteriormente se retiraron del sitio donde cometieron el delito en el vehículo mencionado y que todo esto ocurrió en frente del local comercial denominado La Dulce Naranja de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y por cuanto el robo es considerado pérdida total del vehículo asegurado, exige a la aseguradora el monto de la suma asegurada, puesto que cumplió con todas las obligaciones que le imponía el contrato celebrado entre las partes, el cual se encuentra contenido en la cláusula octava del condicionado particular.

Con respecto al reclamo realizado, la aseguradora manifestó a través de comunicación fechada 30 de abril de 2009, que por información que les fue suministrada, el vehículo asegurado ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal el día 24 de febrero de 2009, es decir, dos (2) días antes de la denuncia de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación Maracaibo y que por tal disparidad lamentaron informarle que bajo dicha circunstancia se ven en la necesidad de suspender el proceso del trámite de siniestro hasta tanto les sean aclarado todas las situaciones expuestas.

Sobre éste particular, el demandante manifestó que la Empresa aseguradora según las condiciones generales y particulares, debe notificar por escrito al Tomador, Asegurado o Beneficiario, dentro del plazo señalado el rechazo total o parcial de la indemnización exigida; o en su defecto pagar el siniestro; pero que en su lugar la empresa aseguradora creó una figura no contemplada en la convención contractual como lo es la suspensión del proceso del trámite del siniestro.

Ahora bien, de la revisión del condicionado de pólizas antes señalado, se señala en la cláusula 1 del Condicionado General, la siguiente convención:

CLÁUSULA 1: OBJETO DEL SEGURO
Las presentes Condiciones Generales regulan el presente contrato en sus diferentes modalidades y coberturas que aparecen indicadas en las Condiciones Particulares y Anexos. En virtud de las declaraciones presentadas por el Tomador o el Asegurado, contenidas en la Solicitud de Seguro que forma parte integrante de esta póliza, la empresa aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado y/o beneficiario, la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado que pueda sobrevenir al asegurado durante la vigencia de la póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela hasta por la suma indicada como límite máximo en el cuadro recibo, a consecuencia de los riesgos cubiertos por esta póliza y sujeto a lo establecido en las condiciones particulares y anexos.

De la cláusula anteriormente trascrita se desprenden varias condiciones particulares a saber: 1) la aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado y/o beneficiario, la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado; 2) que dicha pérdida surja o sobrevenga al asegurado durante la vigencia de la póliza; 3) que el siniestro, por así llamarlo, suceda dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; 4) que el monto a indemnizar es el señalado como límite máximo indicado en el Cuadro Recibo a consecuencia de los riesgos cubiertos; 5) que todo lo anterior está sujeto a lo establecido en las condiciones particulares y anexos.

El primer numeral enmarca el compromiso asumido por la Aseguradora para con el asegurado y/o beneficiario por la pérdida o el daño sufrido del bien asegurado. En tal sentido y para el caso de marras, hasta la presente fecha no existe evidencia de los autos que la empresa aseguradora haya cumplido con dicho compromiso, es por ello la razón de la presente acción.

Con relación a que la pérdida sufrida por el Asegurado haya surgido o sobrevenido durante la vigencia de la póliza, el Tribunal observa que el siniestro reportado ante las autoridades de tránsito surgió o tuvo lugar el día 26 de febrero del año 2009; y la póliza contratada, tenía cobertura por los conceptos contratados entre el 19 de abril de 2008 y el 19 de abril de 2009; es decir, el siniestro ocurrió efectivamente dentro del lapso de cobertura y/o vigencia de la póliza contratada; cumpliéndose así dicho particular de la Cláusula general antes trascrita.

Con relación a que el siniestro haya ocurrido en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela; de las declaraciones realizadas por la parte actora en la persona del ciudadano LUISÍN PIRELA tanto a la empresa aseguradora como a las autoridades civiles Venezolanas, el siniestro ocurrió en la Avenida 9, entre calles 68 y 69 del sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, jurisdicción territorial del Estado Zulia, en frente del local comercial denominado “La Dulce Naranja”. Igualmente los testigos presentados ante éste Tribunal y los cuales cumplieron con las exigencias del manual adjetivo que rige la materia civil, valorados a demás por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del manual antes mencionado; dejaron constancia que el robo del vehículo asegurado sucedió en la dirección antes señalada, demostrando para éste Tribunal que el siniestro ocurrió en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a los montos sujetos a indemnizar por parte de la Aseguradora, en caso de ocurrir el siniestro por “causa accidental, súbita e imprevista” (Cláusula 2 del condicionado particular transcrita anteriormente) y dentro del territorio nacional, son las establecidas en el Cuadro Recibo que posteriormente se analizarán.

Con relación a las condiciones particulares, el Tribunal observa que en la cláusula 8 de las condiciones particulares, se encuentran establecidas las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario; en tal sentido, dicha cláusula establece entre las partes contratantes lo siguiente:

CLÁUSULA 8: OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO
Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, Asegurado o el Beneficiario deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar pérdidas ulteriores.
b) El tomador, el Asegurado o el Beneficiario debe notificar a la Empresa de Seguros la ocurrencia del Siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido.
c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo.
d) Participar a la Compañía cualquier aviso o notifica que reciba sobre la recuperación del vehículo robado o hurtado a mas tardar el día hábil siguiente a la fecha de su conocimiento.
e) Presentar un informe a la Empresa de Seguros por cualquiera de los medios que está establecido para tal fin, relativo a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos dentro de quince (15) días hábiles siguientes de haberlo conocido.
f) Iniciar o efectuar la reparación del vehículo dentro de los (30) treinta (sic) días continuos y siguientes a la fecha de aviso una vez efectuado y aprobado el respectivo ajuste de daños.
g) Proporcionar a la Empresa de Seguros, dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes a la fecha de aviso del Siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.
La Empresa de Seguros quedará relevada de toda responsabilidad sobre cualquier siniestro y el Tomador, Asegurado o el Beneficiario perderá todo derecho a indemnización si después de solicitada la documentación faltante para el análisis del reclamo, no hubiere presentado los recaudos requeridos efectuado, a menos que el incumplimiento se deba por causa extraña no imputable al Asegurado.
La Empresa de Seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, Asegurado o el Beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente cláusula a menos que el incumplimiento se deba por causa extraña no imputable al Asegurado.

De la cláusula antes trascrita se desprende las obligaciones que debe cumplir el asegurado en caso de ocurrir algún siniestro; las cuales son indispensables cumplir a los fines que la Empresa Aseguradora proceda a realizar la indemnización correspondiente según las coberturas contratadas.

Con relación al literal “a)”; no aplica al caso de marras, en virtud que el resultado del siniestro fue pérdida total; por tanto el ciudadano LUISÍN PIRELA como representante de la aquí actora, no estaba obligado a cumplirla.

Con relación al literal “b)”, por cuanto no es un hecho controvertido por las partes, quien aquí decide supone que la notificación del siniestro se realizó conforme a ésta cláusula.

Con relación al literal “c)”; el Tribunal al revisar la documental inserta al folio 64, observa que en la misma fecha del siniestro, es decir, dentro de las 24 horas a que hace referencia el literal bajo estudio de la cláusula octava antes aludida, el ciudadano LUISÍN PIRELA notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación del Estado Zulia; a demás éste particular no es un hecho controvertido por las partes, por lo que considera éste Tribunal que se cumplió con esta exigencia de la empresa aseguradora en su condicionado particular la procedencia de la indemnización de las coberturas contratadas.

Con relación al literal “d)”; éste particular no aplica al caso de marras, pues hasta la presente fecha no existe evidencia de autos que haya habido noticias sobre la recuperación del vehículo robado; a demás este no es un hecho controvertido por las partes.

Con relación al literal “e)”; por cuanto no es un hecho alegado como defensa por la Aseguradora aquí demandada; el Tribunal lo considera como un hecho no controvertido y en tal sentido supone que la aquí demandante presentó el respectivo informe a la Empresa Aseguradora sobre las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos en el lapso allí establecido.

Con relación al literal “f)”; éste particular no aplica en virtud que el vehículo fue objeto de pérdida total por robo del mismo.

Con relación al literal “g)”; el Tribunal al revisar la documental en original que riela a los folios 66 al 67 de la primera pieza del presente expediente, se observa que la demandante de autos consignó todos los recaudos necesarios para la tramitación del reclamo sobre la pérdida total del vehículo robado del que fue víctima la aquí demandante para el día 04 de marzo de 2009; tal como se desprende se selló húmedo de recibido estampado por la aseguradora demandada; a demás ni es una defensa de fondo su incumplimiento, ni es un hecho controvertido.

En tal sentido, éste Tribunal de la revisión de las obligaciones del Tomador, Asegurado o Beneficiario contenidas en la cláusula 8 del condicionado particular de la póliza contratada, no observa algún tipo de incumplimiento por parte de la aquí demandante S.M. REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. Así se establece y declara.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que a la letra de las condiciones generales y particulares que rigen la presente convención contratada por la aquí demandante a la aquí demandada, la empresa aseguradora tenía dos (2) caminos a saber: 1) indemnizar el monto de las coberturas contratadas; previo cumplimiento de las obligaciones impuestas al Asegurado, Beneficiario o Tomador; o en su defecto 2) rechazar el siniestro de conformidad con la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza, por escrito al Tomador, Asegurado o Beneficiario dentro del plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el último recaudo requerido para realizar la indemnización.

Sin embargo a lo antes expuesto, la empresa aseguradora creó una tercera opción no contratada por las partes y lo hizo sin el consentimiento del asegurado; y es la figura de Suspensión del Proceso de Trámite de Siniestro; la cual no está contenida en ninguna de las cláusulas generales ni en ninguna de las cláusulas particulares que rigen la convención celebrada entre los aquí demandante y demandada; figura que apoyó en las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte accionada que el vehículo asegurado ingresó a la República de Colombia el día 24 de febrero de 2009; vale decir, a dos (2) días después de denunciado el robo del vehículo y por tal razón suspende el proceso de trámite de siniestro hasta tanto le sea aclarada todas la situación antes expuesta (sic).

Basa la demandada la suspensión antes señalada por cuanto realizó las verificaciones pertinentes y que les fueron informados que el vehículo asegurado, ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículos en turismo, el día 24 de febrero de 2009, otorgado por el DIAN (organismo oficial de la República de Colombia), el cual fue aprobado por treinta y cinco días consecutivos y que hasta la presente fecha no ha sido reexportado, según información suministrada por dicho organismo oficial extranjero.

De la revisión de la prueba documental inserta al folio 91, se desprende una constancia emitida por el DIAN, organismo oficial de la República de Colombia, donde manifiesta la entrada por ese puesto fronterizo de Paraguachón, el vehículo con las siguientes características:

Consecutivo No. 39001989
Fecha de ingreso: 24-02-2009
Placa: SAZ36U
Marca: TOYOTA
Chasis No.: 9FH11UJ9059005579
Motor: 3RZ-3378541
Color: AZUL TINTA
Año Modelo: 2005
Modelo: Sedán
Clase: AUTOMÓVIL
Turista: MARÍA PERTUZ FAJARDO
Días Autorizados: 35
Fecha de Vencimiento: 30-03-2009

Tal constancia manifiesta en forma clara que el vehículo asegurado ingresó a la República de Colombia por dicho puesto fronterizo; sin embargo, de las pruebas documentales suministradas por la parte actora; se desprende de comunicación inserta al folio 28 suscrita por el mismo organismo oficial colombiano que certifican que la importación temporal No. 39001989 con fecha de elaboración No. 24-02-2009 y con vencimiento el 30-03-2009 vigencia de 35 días ya expirada sin copia de salida del país, reposa en sus archivos y corresponde a un vehículo de similares características que las arriba señaladas, anexando copias de los documentos para el trámite y del registro en el libro de control de la fecha 24-02-2009.

Dicho anexo relacionado con el Registro en el libro de control de la fecha 24-02-2009, específicamente el Consecutivo No. 39001989, éste número corresponde al ingreso de un vehículo de placas BBG50K, conducido por LEOBALDO SERNA; tal como se evidencia de la documental en copia simple inserta al folio 36.

En tal sentido, valiéndose éste Tribunal de la información suministrada por el DIAN, se concluye que la ciudadana MARIA LUISA PERTUZ FAJARDO, quien en la fotocopia de la cédula de identidad suministrada por el DIAN tiene el número V-19.482.948;; realmente realizó una solicitud de importación temporal el día 24 de febrero de 2009; mas de los autos no existe evidencia contundente que demuestre que efectivamente el vehículo asegurado ingresó a territorio colombiano en dicha fecha.

Máxime cuando testigos valorados por éste Tribunal y promovidos conforme al manual adjetivo civil y antes valorados; así como de las declaraciones y actas de entrevistas insertas en las copias fotostáticas certificadas de la causa penal del Ministerio Público Nos. C24-F17-0653-2009, insertas del folio 176 al folio 250, pieza I, demuestran que el vehículo asegurado, cuyos detalles y características se han reproducido varias veces en el texto de la presente sentencia, fue robado en territorio venezolano por dos sujetos armados, lo que constituye prueba fehaciente para éste Tribunal que el vehículo asegurado efectivamente se encontraba en Venezuela para los días 24, 25 y 26 de febrero de 2009 y no como lo afirma la empresa aseguradora.

Mucho más, cuando de la documental en original inserta al folio 118, corre oficio No. RIIE-1-0501-847 emitido por el SAIME, deja expresa constancia que la cédula de identidad No. V-19..482.948 le pertenece al ciudadano DOUGLAS ALBERTO VERGARA PALACIOS, nacido en BARQUISIMETO, Estado Lara el día 23 de diciembre de 1990 y de padres DOUGLAS ALBERTO VERGARA y ANA DANNIRA PALACIOS; datos contenidos en los Datos Filiatorios que reposan en los archivos de dicho organismo.

Todo lo antes valorado y analizado por éste Tribunal en conjunto, incluyendo las propias pruebas suministradas por la demandada de autos, demuestran indicios para quien aquí decide que efectivamente el vehículo asegurado fue objeto de robo; puesto que de las copias certificadas insertas del folio 176 al folio 250, correspondiente a la Causa No. C24-F17-0653-2009 nomenclatura de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente a la declaración inserta del folio 228 al folio 230, correspondiente a la ciudadana YAJAIRA MARCANO, en su condición de Jefe del Departamento de Pérdidas Totales de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., manifestó en su pregunta No. “DÉCIMA”, cuando se le interrogó específicamente si al empresa a la cual trabaja ha tenido experiencia similar y se ha verificado errores por parte de los otros organismos encargados a prestar información, todo en el entorno de vehículos importados temporalmente a Colombia y recibiendo información del DIAN, declaró o contestó “si hemos tenido muchos casos”; demuestran para quien aquí decide que la solicitud de importación temporal de un vehículo y posteriormente su robo es precisamente un modus operandi utilizado por bandas organizadas de robo de vehículos y no una maquinación fraudulenta de la aquí demandante tal como así lo pretende hacer ver la aquí demandada con la intensión única de evadir la responsabilidad contractual asumida. Así se establece.

En este contexto, el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia el siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la Ley, según las circunstancias por ella conocidas.

Así las cosas, por cuanto la asegurada cumplió con todas y cada una de las cargas que le impone la contratación de una póliza de seguros, pagó la prima exigida por la empresa aseguradora y ésta asumió las coberturas contratadas, y por cuanto la demandante de autos sufrió la pérdida del bien asegurado durante el lapso de vigencia de la póliza contratada, considera que quien aquí decide que la empresa aseguradora, deberá asumir el pago de las sumas aseguradas contratadas en la póliza de Seguro de Casco de automóvil No. 80-56-9898363 sobre todas las coberturas contratadas, tal como se hará en forma expresa, clara,| positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece y decide.

En consecuencia, en vista de los elementos probatorios consignados al presente expediente que demuestran la pérdida sufrida por la aquí accionante de un bien asegurado, el cual fue objeto de robo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y cumplidos todos los lapsos y obligaciones para tal fin, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato y ordenar a la empresa aseguradora a indemnizar, las siguientes cantidades de dinero y sus respectivos conceptos: a) la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 89.880,oo), por concepto de la suma asegurada contratada indicada en el Cuadro-Recibo por pérdida total del vehículo asegurado en cobertura amplia; b) la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo), por concepto de indemnización diaria por pérdida total, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) multiplicado por 60 días de conformidad con el literal “d)” de la Cláusula 3 de las condiciones particulares del Seguro de Castro de Vehículos terrestres; c) la indexación monetaria de las cantidades antes mencionadas, computadas desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día en que la presente decisión se declare definitivamente firme. Así se decide.

Dicha indexación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y será realizada por un experto contable designado por el Tribunal una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la S.M. REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 1997, bajo el No. 32, tomo 1-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, última modificación de sus estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, tomo 189-Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13, con sucursal en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la Avenida Los Agustinos, Redoma Los Arbolitos de esta ciudad de San Cristóbal.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos arriba identificada pagar a la demandante de autos anteriormente identificada la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 89.880,oo), por concepto de la suma asegurada contratada indicada en el Cuadro-Recibo por pérdida total del vehículo asegurado en cobertura amplia.

TERCERO: Se ordena a la demandada de autos pagar a la demandante de autos la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo), por concepto de indemnización diaria por pérdida total, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) multiplicado por 60 días de conformidad con el literal “d)” de la Cláusula 3 de las condiciones particulares del Seguro de Castro de Vehículos terrestres.

CUARTO: Se ordena indexar las cantidades ordenadas a pagar en los particulares SEGUNDO Y TERCERO de la presente dispositiva, la cual deberá calcularse mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experto nombrado por éste Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.807
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria



expediente No. 20.807, del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por S.M. REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL, C.A. en contra de S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., fecha de entrada: 11 de febrero de 2010.