REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de julio de 2012.-

202° y 153°


Vista la contestación de demanda presentada por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-3.312.211, asistido por el abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, con Inpreabogado No. 74.162, donde: 1) niega rechaza y contradice que el demandante tenga algún derecho, de un cincuenta por ciento (50%) del valor total del mencionado (sic) inmueble; pues tal afirmación es falsa; 2) solicita al Tribunal sancione un Fraude Procesal cometido por el demandante; y 3) reconviene en base al fraude en un daño moral; el Tribunal observa:

Los juicios de partición, están regulados en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 777 en adelante. En tal sentido, el artículo 778 Ejusdem, establece:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

De la norma antes señalada se desprende que para emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, deben presentarse tres (3) requisitos a saber: 1) que en la contestación no hubiere oposición a la partición; 2) que en la contestación no haya discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; y 3) que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Ahora bien, Al revisar el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 29, en el párrafo numerado por el propio demandado como “23.-“; se puede leer la siguiente afirmación: “niego, rechazo y contradigo, que el DEMANDANTE, tenga algún derecho, de un cincuenta por ciento (50%) del valor total del mencionado inmueble, es “es falsa esa afirmación”(sic), deduzco entonces, que el DEMANDANTE trata de engañar al tribunal de la causa, “con dicha falsa afirmación del DEMANDANTE que no representa sino la nada(sic)” (fin de la cita)

De tal argumento o afirmación antes trascrita se entiende con extrema claridad que el demandado no está de acuerdo con la cuota parte que le corresponde al demandante a saber “el 50%” que aduce en el Libelo, en tal sentido; éste Tribunal encuentra vedado conforme a la norma antes citada emplazar a las partes para el nombramiento de partidor; en virtud que el demandado en su contestación de la demanda formuló discusión sobre la cuota parte que le corresponde al actor.

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar que la presente partición se deberá tramitar por el procedimiento ordinario y en tal sentido, el lapso de promoción de pruebas se computará a partir del día siguiente al de hoy. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada en la contestación de la demanda, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado propios del Tribunal).

La misma Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:

“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”

La Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.

Al hilo de la doctrina tejida, tanto por la Sala Civil, como por la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:

1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.

2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.

En el caso sub iudice, se observa, que se está en presencia de un procedimiento de PARTICIÓN, incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS en contra de EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, en el cual la actuación del demandado fue la contestación de la demanda y el demandante solicitó se emplazara a las partes al nombramiento del partidor según se desprende de escrito de fecha 11 de julio de 2012 (fls. 44 y 45).

En tal sentido, apunta éste Tribunal que el presente procedimiento de PARTICIÓN ORDINARIA, se está sustanciando y no ha habido producción de sentencia en esta instancia; y vista las normas antes señaladas sobre el Fraude, se admite la denuncia delatada de Fraude Procesal por vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como así lo ordena la Jurisprudencia contenida en Sentencia No. 00566 de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de agosto de 2006, expediente No. 06-069.

Así las cosas, el artículo 607 Ejusdem, establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal ordena aperturar cuaderno separado a los fines de sustanciar el Fraude Procesal que por el presente auto se admite y siguiendo la letra del artículo supra trascrito, se insta al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, con cédula de identidad No. V-11.494.073, de este domicilio, que contesten al día siguiente después que conste en autos su notificación, a fin que a título de contestación, manifiesten opinión sobre la denuncia de fraude procesal aquí admitida por vía incidental y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo conducente al tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia.

Así mismo, de conformidad con el artículo 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta remitiéndole copia fotostática certificada de la denuncia de fraude procesal y del presente auto; NOTIFICACIÓN QUE DEBERÁ REALIZARSE ANTES DE PROCEDER A LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDANTE DE AUTOS.

Por último, con relación a la RECONVENCIÓN de FRAUDE PROCESAL y DAÑO MORAL, el Tribunal observa:

Establecen los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En tal sentido, podrá de oficio el Juez declarar la inadmisión de la reconvención cuando los procedimientos sean incompatibles, pues así lo ordena la norma que antecede. En tal sentido, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 78 Ejusdem, el cual establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Tomando en consideración que la mutua petición deberá considerarse como un libelo, pues en él se encuentran inmersas una acción judicial cuya causa de interposición es la demanda principal, se deberán observar las reglas establecidas en el artículo precedente, relacionados con la inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, la norma establece con claridad la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Por su parte, el artículo 81 Ibidem, reza:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Ahora bien, para poder determinar si efectivamente los procedimientos que intenta acumular la parte demandada reconviniente son procedimiento incompatibles, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

De la revisión del Código de Procedimiento Civil no se pudo evidenciar un procedimiento especial para los juicios de FRAUDE PROCESAL con solicitud de pago por DAÑO MORAL. Igualmente este Jurisdicente en Ministerio del Artículo 12 Ibidem y aplicando para este caso las máximas de experiencia, deja claro a las partes que el efectivamente para los juicios de FRAUDE PROCESAL con solicitud de pago por DAÑO MORAL el procedimiento a aplicar es el procedimiento ordinario. Así se establece.

Por su parte, de la misma revisión del manual adjetivo, se pudo evidenciar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto denominado de los procedimientos especiales, Primera Parte De los Procedimientos Especiales Contenciosos, en su Título V denominado De los Procedimientos Relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II denominado De la Partición, establece con claridad meridiana el procedimiento para realizar la división de bienes mantenidos en comunidad, es decir que la acción subsidiaria contenida en la reconvención solicitada por la parte demandada reconviniente efectivamente pertenece a un procedimiento especial establecido en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto su procedimiento es especial. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto el Código de Procedimiento Civil es claro en sus artículo 78 y ordinal 3° del artículo 81, en concordancia con el artículo 366 Ibidem, que no procederá la acumulación de pretensiones en un mismo libelo cuando sus procedimientos son incompatibles, tal como en el presente caso, cuando la acción de FRAUDE PROCESAL con solicitud de pago por DAÑO MORAL pertenece al procedimiento ordinario y la acción de partición pertenece a un procedimiento especial, es forzoso para este jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la reconvención contenida en el escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de junio de 2012 (fls. 25 al 31). Así se decide.

Se ordena a la parte demandada consignar copia simple del escrito de contestación de la demanda, el cual deberá ser certificado por la secretaria a los fines que el mismo junto con copia certificada mecanografiada del presente auto formen el cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL. Corríjase la foliatura del cuaderno principal y del cuaderno de Fraude Procesal si fuere necesario.

Igualmente se reitera que en el Cuaderno de Fraude Procesal, se deberá realizar la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO público antes que cualquier actuación.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.377
JMCZ/cm.-



En la misma fecha se libro boleta de notificación al fiscal Del Ministerio Público y al demandante de autos.


Jocelynn Granados S.
Secretaria

expediente No. 21.377 del Juicio de PARTICIÓN intentado por GUSTAVO ADOLFO PORRAS CHAPARRO en contra de EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, fecha de entrada: 17 de abril de 2012.