REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el No. 1, tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación a BANCO UNIVERSAL, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita el Acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el No. 46, tomo 21-A, con reforma integral de los estatutos, donde consta el cambio de denominación comercial, inscrita ante el registro anteriormente mencionado en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el No. 8, tomo 22-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURICIO VALBUENA PLATA y JORGE RAMÓN VELÁSQUEZ SIMONS, con Inpreabogados No. 48.326 y 48.327 en su orden. (fs. 43 al 46 pieza I).

PARTE DEMANDADA: 1) SOCIEDAD MERCANTIL SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES, C.A., empresa inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 09 de enero de 2004, bajo el No. 11, tomo 1-A, identificada con el RIF No. J-31096562-5, domiciliada en el Local 3, de Residencias Torres Plaza, ubicada en la Avenida 101, Díaz Moreno, No. 87-21, en el cruce con calle plaza, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la persona de su representante legal ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ VENTO, con cédula de identidad No. V-10.638.273, en su condición de deudor principal; y 2) SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES CAMOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1962, inserto en el libro de registro bajo el No. 13, con modificación de acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en Junio de 1995, bajo el No. 26, tomo 67-A, con RIF J-00047142-B, en la persona de su representante legal LUIS EDUARDO ABREU VIANA, con cédula de identidad No. V-10.096.808.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado Alberto José Dávila Barrientos, inscrito en el I.P.S.A con el N° 27.795, quien había representado a la parte demandada en el curso del juicio, renunció al poder en fecha 12-03-2010. (fs. 199-200 pieza IV).

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA

EXPEDIENTE N°: 21.049

PARTE NARRATIVA

ANTECEDENTES:

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de diciembre de 2007 (fls. 1 al 41; pieza I), la representación judicial del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSA, C.A. interpone demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA de acuerdo a lo dispuesto en la LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN en la cual expone lo siguiente:

Que mediante documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el No. 39, folios del 1 al 8, protocolo I, tomo 33° y número 4 del libro de hipoteca mobiliaria, bajo el No. 698, folio 698, su representada concedió una línea de crédito o cupo por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.970.000.000,oo); hoy equivalentes a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.970.000,oo), a la SOCIEDAD MERCANTIL SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES, C.A. Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato SERMITEC dispuso de su línea de crédito o cupo en su totalidad comprometiéndose a reintegrar la suma en un plazo de TREINTA (30) DÍAS; todo lo cual consta en documentos de fecha 03 de marzo de 2005 Nos. 35819; que el 04 de marzo de 2005 SERMITEC solicitó una nueva entrega de dinero con cargo a su línea de crédito, habiéndole entregado el banco la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.970.000.000,oo), hoy equivalentes a TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.970.000,oo), según instrumento de entrega No. 35830; Que la demandada se encuentra morosa en el pago de las cantidades dinerarias adeudando un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.970.000.000,oo), equivalentes hoy a CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.970.000,oo), mas los intereses causados por ese capital, mas los intereses de mora, habiendo estimado ambos en el escrito libelar. Además solicitó la indexación o corrección monetaria. Que han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales para solventar la morosidad, razón por la cual instaura la presente acción legal. Por otra parte, señala que la SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES CAMOS, C.A., se constituyó como FIADORES ILIMITADOS Y PRINCIPALES PAGADORES, para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES, C.A., habiéndose constituido HIPOTECA INMOBILIARIA Y MOBILIARIA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO a favor de BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.

ADMISIÓN

En fecha 18-12-2007 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió demanda interpuesta por los abogados Mauricio Valbuena Plata y Jorge Ramón Velasquez Simons, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 48.326 y 48.327, en su orden, obrando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ VENTO, en su carácter de deudor principal y a la SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES CAMOS C.A representada por LUIS EDUARDO ABREU VIANA, en su carácter de garante hipotecario, fiador solidario y principal pagador, (f. 72 al 75 pieza I).

Medida cautelar: En el mismo auto de admisión el referido Juzgado decretó Medida de Secuestro sobre bienes muebles, maquinaria y equipos propiedad de la empresa TALLERES CAMOS C.A, librando en la misma fecha el despacho para la práctica de la medida de secuestro decretada. (fs. 76 al 80 pieza I).

CITACIÓN

Las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES CAMOS C.A, mediante escrito presentado en fecha 20-12-2007, a través de su apoderado judicial Alberto José Dávila Barrientos, inscrito en el I.P.S.A con el N° 27.795, se dieron por citadas y formularon oposición (fls. 82 al 87, pieza I).

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07 de enero de 2008 (fls. 93 al 107, pieza I), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual hizo oposición al decreto de intimación. Para ello adujo la prescripción de la acción propuesta conforme al artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, en concordancia con los artículos 1952, 1975, 1976 y 1982 del Código Civil. Asimismo opuso las cuestiones previas de los ordinales 8° y 10° del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN

En fecha 14 de enero de 2008 (fls. 119 al 132, pieza I), la parte demandante presentó escrito en el cual dio contestación a la oposición formulada por la demandada, alegando que las causales para ejercer la oposición son taxativas (art. 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión), señala además que no existe juicio penal instaurado en contra de su representada porque ni siquiera ha sido notificada, rebate la prescripción de la acción. Finalmente solicitó que fuese declarada sin lugar la oposición presentada.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La representación judicial de la parte demandada mediante escritos presentados en fechas 31-01-2008 (fls. 150 al 151, pieza I), 06-02-2008 (fls. 173 al 188, pieza I), 11-02-2008 (fls. 234 al 246 pieza I) y 21-02-2008 (fls. 328 al 339, pieza II), solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.

EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29-04-2008 declaró extemporánea la oposición a la medida de secuestro; no hubo condenatoria en costas y dispuso la notificación de las partes. (fs. 451 al 457 pieza II).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El Tribunal por decisión de fecha 30-04-2008 declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa; ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya constancia en autos suspendería el proceso por 45 días continuos; no hubo condenatoria en costas y dispuso la notificación de las partes. (fs. 462 al 474 pieza II).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA:

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial en decisión de fecha 09-05-2008, declaró con lugar y procedente la oposición de hipoteca mobiliaria formulada por las SOCIEDADES MERCANTILES SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A y TALLERES RAMOS C.A; suspendió de conformidad con el artículo 71 de la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión el procedimiento de ejecución de hipoteca; levantó la medida de secuestro; declaró que una vez quede firme la decisión se daría por terminado el juicio; condenó en costas y ordenó al notificación de las partes. (fs. 615 al 628 pieza III).

APELACIÓN

La parte demandante apeló de la decisión que declaró con lugar la oposición. (fls. 629 al 630, pieza III).

RENUNCIA AL DERECHO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demanda en diligencia de fecha 15-05-2008 renunció al recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró extemporánea la oposición al decreto de la medida de secuestro. (f. 632 pieza III).

RESOLUCIÓN DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA

El Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19-11-2008 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 09-05-2008; revocó dicha decisión en todas sus partes; declaró sin lugar la oposición de la parte demandada; improcedente la suspensión solicitada; con lugar la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria y condenó en costas. (fs. 695 al 734 pieza III).

Asimismo el Juzgado Superior Tercero Civil, por decisión de fecha 02-12-2008, revocó parcialmente la decisión de fecha 19-11-2008 y ordenó al Tribunal de la causa continuar con la subasta de los bienes hipotecados (fls. 751 al 755, pieza III).

ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandada ejerció recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido en fecha 04-12-2008. (f. 756 pieza III).

DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

En fecha 07-10-2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de Casación ejercido; anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que corresponda a dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. (fs. 906 al 928 pieza III).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE EMITIÓ NUEVO PRONUNCIAMIENTO

El Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a cuyo conocimiento le correspondió la causa, en fecha 14-04-2010 declaró con lugar la apelación de la parte demandante; con lugar la demanda; sin lugar la oposición e improcedente la suspensión del procedimiento; revocó la sentencia de fecha 09-05-2008 y condenó en costas. (fs. 958 al 982 pieza III).

ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandada ejerció nuevamente recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido en fecha 03-05-2010. (f. 989 pieza III).

DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

En fecha 01-11-2010 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de Casación ejercido; anuló la sentencia recurrida y de todo lo actuado a partir del referido fallo del 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira y repuso la causa al estado de que el citado Tribunal de la cognición efectúe de manera real y efectiva la notificación del ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. (fs. 72 al 88 pieza IV).

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por auto de fecha 21-12-2010 declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira. (f. 90 pieza IV).

ACTUACIONES ANTE ÉSTE TRIBUNAL

En fecha 12-01-2011 se recibieron ante éste Tribunal las actuaciones disponiéndose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. (f. 93 pieza IV).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2011 (f. 95, pieza IV), éste Tribunal declaró firme la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de noviembre de 2010, ordenó su ejecución y en cumplimiento a la misma acordó la notificación del Procurador General de la República conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al folio 100, pieza IV, corre agregado oficio No. GGL CCP 0650 de fecha 05 de mayo de 2011, emanado de la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, en el cual fue recibido en éste Tribunal el 23 de mayo de 2011, donde se ratifica la suspensión del proceso por TREINTA (30) días continuos.

En fecha 29 de junio de 2011 (fls. 101 al 105, pieza IV), la parte demandada solicitó conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador General de la República; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de julio de 2011 (f. 108, Pieza IV) en virtud que dicho organismo no había sido notificado con relación a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira en fecha 18 de diciembre de 2007.

En fecha 08 de julio de 2011 (fls. 112 al 124, pieza IV), la parte demandante presenta escrito donde solicita al Tribunal que proceda a dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011 (fls. 125 al 137, pieza IV), la parte demandante solicitó al Tribunal que prosiga la causa en el estado en que se encontraba para el 30 de abril de 2008, es decir según la parte actuante, para el remate de los bienes hipotecados.

En fecha 14 de julio de 2011 (f. 139, pieza IV), el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber enviado el día 12 de julio de 2011 el oficio No. 577 de fecha 01 de julio de 2011, a la Procuraduría General de la República, a través de las oficinas de M.R.W.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011 (fls. 140 al 151, pieza IV), la parte demandada solicita sea resuelta la oposición formulada por esa parte.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011 (fls. 152 al 172, pieza IV), la parte demandada solicita pronunciamiento sobre la novación que a su decir, se configuró en el presente caso.

A los folios 174 y 175, corre agregado oficio No. GGL CCP 1425, de fecha 27 de julio de 2011, consignado a los autos en fecha 28 de septiembre de 2011, emanado de la Coordinación Integral Legal en lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, ratificando la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.

Mediante escritos de fechas 09 de febrero de 2012 (fls. 179 al 186, pieza IV); 23 de abril de 2012 (fls. 211 al 221, pieza IV) y 12 de junio de 2012 (fls. 253 al 258, pieza IV) la parte demandante solicita al Tribunal que prosiga la causa al estado en que se encontraba para el 30 de abril de 2008, es decir, según él, para los actos de remate y publicidad de los bienes hipotecados.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012 (fls. 187 al 198, pieza IV), la parte demandada invocó sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de octubre de 2009 y en la parte final de su escrito solicita que sea resuelta esa oposición.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 (f. 259, pieza IV), el Tribunal solicitó al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira, copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de días de despacho desde diciembre de 2007 a diciembre de 2010; la cual fue recibida por éste Tribunal en fecha 10 de julio de 2012 (fls. 261 y siguientes).

PARTE MOTIVA

Sintetizados como han sido los eventos procesales verificados en la presente causa el Tribunal encuentra oportuno hacer algunas consideraciones preliminares sobre el caso:

PRIMERO: En estricto acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 01-11-2010 que anuló la sentencia recurrida y de todo lo actuado a partir del referido fallo del 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y repuso la causa al estado de que el citado Tribunal de la cognición efectúe de manera real y efectiva la notificación del ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. (fs. 72 al 88 pieza IV), se entiende que todo lo actuado con posterioridad al 30 de abril de 2008 quedó sin efecto jurídico alguno, es decir, que quedaron anuladas:

1°) La decisión de fecha 09-05-2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial (fs. 615 al 628 pieza III), que había resuelto la oposición.

2°) La sentencia de fecha 19-11-2008 dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial. (fs. 695 al 734 pieza III).

3°) La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07-10-2009 (fs. 906 al 928 pieza III).

4°) La sentencia que dictó en fecha 14-04-2010 el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial. (fs. 958 al 982 pieza III).

SEGUNDO: Revisadas como fueron las actas procesales se pudo observar que efectivamente habiendo quedado anuladas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al 30 de abril de 2008, el efecto anulatorio comprendió entre otros, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial en fecha 09-05-2008, que había resuelto la oposición formulada por la parte demandada. (fs. 615 al 628 pieza III).

En consecuencia, corresponde a éste Juzgado en acatamiento a la última sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de noviembre de 2010 (fls. 72 al 85, pieza IV), en aras de cumplir con la garantía del debido proceso que impone seguir el tramite procedimental en todas sus etapas, conforme lo establece la ley, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a resolver la oposición formulada por la parte demandada; sobre lo cual observa lo siguiente:

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

La representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de enero de 2008 (fls. 93 al 107, pieza I), consignó escrito en el cual hizo oposición al decreto de intimación. Para ello adujo la prescripción de la acción propuesta conforme al artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, en concordancia con los artículos 1952, 1975, 1976 y 1982 del Código Civil. Asimismo opuso las cuestiones previas de los ordinales 8° y 10° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece lo siguiente:

Artículo 18: “La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante acompañó junto con el escrito libelar el documento constitutivo del préstamo de línea de crédito y los pagarés N° 35819 y 35830, los cuales merecen ser examinados en los términos siguientes:

1°) Documento constitutivo de la línea de crédito; autenticado ante la notaría pública primera de San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el No. 11, tomo 23, de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el No. 39, folios del 1 al 8, protocolo I, tomo 33° y número 4 del libro de hipoteca mobiliaria, bajo el No. 698, folio 698 (folios 55 al 62, pieza I); cuya cláusula PRIMERA, señala lo siguiente:

“PRIMERA: EL BANCO obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 74 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y según decisión de su junta directiva, asentada en acta número 251 de fecha 11 de febrero de 2005; ha convenido en concederle en éste acto a: “LA PRESTATARIA”, una línea de crédito o cupo, hasta por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.970.000.000,oo), siempre que la disponibilidad de EL BANCO así lo permita y con plazo de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de protocolización del presente contrato; pudiendo renovarse éste plazo automáticamente por igual período de tiempo al cabo del mismo, si el manejo de la línea de crédito o cupo ha sido satisfactorio por parte de LA PRESTATARIA, a criterio de EL BANCO, de prorrogarse el plazo regirá las mismas condiciones y especificaciones establecidas en éste instrumento; quedando obligada LA PRESTATARIA a reintegrar a EL BANCO al término de dicho plazo la referida cantidad o el saldo deudor de esta línea de crédito o cupo…”

2°) Del folio 63 al 65 de la primera pieza, corre agregado documento N° 35819 en el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ VENTO, en representación de la Sociedad Mercantil SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES, C.A., en su carácter de administrador declaró haber recibido la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se hizo constar en el referido documento que era con “cargo a la línea de crédito concedida por el banco a favor de su (mi) representada… según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el No. 39, folios 1 al 8, Pto. 1, Tomo 33 y No. 4 del libro de hipoteca mobiliaria…”.

Tomando en consideración que el documento primigenio constitutivo del contrato de Línea de Crédito o Cupo en su cláusula primera señaló que el mismo podía renovarse por igual período “si el manejo de la línea de crédito o cupo ha sido satisfactorio por parte de la prestataria, a criterio de EL BANCO”, en cuyo caso se prorrogaría el plazo; el Tribunal observa lo siguiente:

Ciertamente a continuación del documento No. 35819 corre agregado al expediente un anexo con membrete del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. (fls. 66 y vuelto; pieza I), en el que se encuentran estampados 21 sellos húmedos, cada uno de los cuales señala lo siguiente:

“Por acuerdo entre el instituto y el cliente y por previa autorización del mismo; se ha convenido en prorrogar esta obligación, previo abono de Bs. INTS . por ____________________, quedando la misma por consiguiente por un saldo a favor del “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.” de Bs. __________________; Nuevo vencimiento: ___________. Firma Autorizada: firmado (firma ilegible)”

Debe destacarse que el tiempo de prórroga es distinto en cada uno de los sellos, así como también lo es el monto en Bolívares, observándose en el renglón correspondiente a “NUEVO VENCIMIENTO” las siguientes fechas: 05-05-2005; 03-06-2005; 08-06-2005; 03-07-2005; 02-08-2005; 02-10-2005; 10-10-2005; 14-10-2005; 05-11-2005; 06-12-2005; 03-01-2006; 01-02-2006; 25-02-2006; 06-03-2006; 05-04-2006; 06-05-2006; 07-06-2006; 10-07-2006; 10-08-2006; 02-09-2006; 02-10-2006.

De los descritos sellos húmedos se evidencia que la última prórroga que aparece estampada es del 02 de octubre de 2006, es decir, que el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. aceptó prorrogar el contrato de línea de crédito o cupo sucesivamente hasta el 02 de octubre de 2006, por consiguiente los dos (2) años para la prescripción prevista en el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, deben empezarse a computar a partir de dicha fecha y visto que la demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2007 (fls. 72 al 75, Pieza I), debe concluirse que la acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

3°) Del folio 67 al 69 de la primera pieza, corre agregado documento N° 35830 en el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ VENTO, en representación de la Sociedad Mercantil SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES, C.A., en su carácter de administrador declaró haber recibido la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.970.000.000,oo) del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., haciéndose constar en el referido documento que era con “cargo a la línea de crédito concedida por el banco a favor de su (mi) representada… según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el No. 39, folios 1 al 8, Pto. 1, Tomo 33° y No. 4 del libro de hipoteca mobiliaria…”.

Tomando en consideración que el documento primigenio constitutivo del contrato de Línea de Crédito o Cupo en su cláusula primera señaló que el mismo podía renovarse por igual período “si el manejo de la línea de crédito o cupo ha sido satisfactorio por parte de la prestataria, a criterio de EL BANCO”, en cuyo caso se prorrogaría el plazo; el Tribunal considera lo siguiente:

Ciertamente a continuación del documento No. 35830 corre agregado al expediente dos anexos con membrete del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. (fls. 70 y 71; pieza I), el primero de los cuales inserto al folio 71 se lee en su parte superior “ANEXO PRESTAMO NRO. 35830 .” y debajo de él, se observan 5 sellos húmedos con el siguiente texto:

“Resolución de nuestra junta directiva ____________ del día _______________; se ha convenido en prorrogar esta obligación previo abono de Bs. INTS . por _________________________ quedando la misma por consiguiente con un saldo a favor del “BANCO SOFITASA” de. Bs. _______________. Nuevo Vencimiento: _______________ Firma Autorizada Firmado (firma ilegible)”

Es importante señalar que en cada uno de estos sellos varía los números de Resolución de La Junta Directiva, la fecha, los montos y la fecha de vencimiento, reflejándose en éste último renglón, las siguientes: 05-05-05; 03-06-05; 08-06-05; 03-07-05 y 02-08-05.

En el folio siguiente (f. 71), se encuentran otro anexo con el membrete de BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, donde se observan estampados 21 sellos húmedos, cada uno de los cuales señala lo siguiente:

“Por acuerdo entre el instituto y el cliente y por previa autorización del mismo; se ha convenido en prorrogar esta obligación, previo abono de Bs. INTS . por ____________________, quedando la misma por consiguiente por un saldo a favor del “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.” de Bs. __________________; nuevo vencimiento: ___________; Firma Autorizada: firmado (firma ilegible)”

Debe destacarse que el tiempo de prórroga es distinto en cada uno de los sellos, así como también lo es el monto en Bolívares, observándose en el renglón correspondiente a “NUEVO VENCIMIENTO” las siguientes fechas: 05-05-2005, 03-06-2005; 03-07-2005; 02-08-2005; 02-10-2005; 10-10-2005; 03-11-2005; 25-11-2005; 03-12-2005; 03-01-2006; 01-02-2006; 25-02-2006; 06-03-2006; 01-04-2006; 08-04-2006; 09-05-2006; 08-06-2006; 08-07-2006; 07-08-2006; 02-09-2006 y 25-09-2006.

De los descritos sellos húmedos se evidencia que la última prórroga que aparece estampada es del 25 de septiembre de 2006, es decir, que el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. aceptó prorrogar el contrato de línea de crédito o cupo sucesivamente hasta el 25 de septiembre de 2006, por consiguiente los dos (2) años para la prescripción prevista en el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, deben empezarse a computar a partir de dicha fecha y visto que la demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2007 (fls. 72 al 75, Pieza I), debe concluirse que la acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, la defensa previa de prescripción de la acción propuesta debe desecharse por improcedente. Así se decide.

OPOSICIÓN AL FONDO DE LO CONTROVERTIDO

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición consignado en fecha 07 de enero de 2008 (fls. 93 al 107, pieza I); argumenta: 1) que el documento constitutivo de la hipoteca no cumplió con las exigencias establecidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, porque no señaló el valor estimado de los bienes conforme lo exige, a su decir, el artículo 22 numeral 4° Ejusdem, porque no consta la ubicación del inmueble donde se encuentra instalada la maquinaria; 2) invoca la prohibición contenida en el artículo 2 Ibidem; 3) opone las cuestiones previas previstas en los numerales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la existencia de una cuestión prejudicial y la caducidad de la acción.

En este sentido es conveniente precisar el contenido del artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.
3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.
En los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada. (Negrillas y subrayados propios del Tribunal)

Es clara la norma que antecede, en señalar taxativamente los supuestos únicos que hacen procedente la oposición en este especial procedimiento. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión N° 3562, de fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Exp N° 04-3272, estableció:

“…Según el artículo 70, segunda regla, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, “en el auto de admisión de la demanda (de ejecución de hipoteca mobiliaria) el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación”. En la misma regla se establece que “en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale”.
Es decir, luego de admitida la demanda, el deudor dispondrá de ocho (8) días para satisfacer el objeto de la obligación respecto de la cual y para garantizar su cumplimiento se constituyó la hipoteca mobiliaria. Al mismo tiempo, y en el mismo auto de admisión, se acordará el secuestro de los bienes hipotecados. Son dos, pues, las decisiones que debe tomar el órgano judicial que conozca de una pretensión de esta naturaleza: el decreto de intimación y el secuestro del bien hipotecado.
La regla cuarta del mismo artículo 70, establece que, “transcurridos ocho (8) días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez (rectius: el órgano judicial), a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de los bienes hipotecados (...)”.
El artículo 71 de la referida Ley, establece que el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor cuentan con ocho (8) días para hacer oposición a la pretensión planteada, sobre la base de un grupo de supuestos que en ese mismo artículo se enumeran. La interposición de la oposición da lugar a lo que la ley denomina suspensión de la ejecución de la hipoteca mobiliaria. Formulada la oposición, “el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y hágalo o no el juez resolverá dentro de las tres (3) audiencias siguientes sobre la procedencia o la improcedencia de la suspensión solicitada”. Ahora bien, si la oposición fuese contestada, y si el órgano judicial considera que hay hechos que probar, abrirá una articulación de ocho (8) audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas (art. 71).
De lo referido se desprende que en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria establecido en la Ley citada (procedimiento éste que debe seguirse sin perjuicio, como lo advierte la propia Ley en su artículo 67, de los procedimientos previstos en la legislación nacional), sólo se suspende el trámite de ejecución de la medida de secuestro una vez que el órgano judicial ha estimado con lugar la oposición de los demandados. Es decir, la oposición estimada da lugar a la eventual suspensión de la ejecución de la medida o de la subasta del bien hipotecado, y no a la inversa, es decir, la suspensión de la ejecución de la medida o de la subasta del bien hipotecado no da lugar a la suspensión de los actos que se deriven de la orden de intimación al pago.
…(omissis)…

Ese “verdadero carácter ejecutivo” a que alude dicha Exposición, se presenta de manera diáfana en lo que establece el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, al prohibir que el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria pueda ser suspendido por “muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada”, sino en supuestos tasados por la misma norma.
Visto, pues, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la decisión impugnada, ordenó una reposición inútil, con fundamento en una interpretación errada del conjunto normativo aplicable, lo que provocó una extensión desproporcionada de la duración de un juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, y en consecuencia, la violación a la parte actora de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es que la Sala debe declarar con lugar el amparo constitucional intentado contra la referida decisión, y, en consecuencia, anularla; además, debe ordenar la reposición de la causa al estado en que otro tribunal de la misma jerarquía se pronuncie sobre el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 17 de agosto de 2004. Así se decide…”. (Cursivas del texto, negrillas y doble subrayado propio).

Revisadas como fueron las defensas opuestas por la parte demandada; observa éste Tribunal que ninguna de ellas se subsume en los supuestos antes trascritos, salvo la mención hecha a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pudiera equipararse al numeral 3° del artículo 71 antes copiado, cuando dice: “3° Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal”.

Sobre dicho particular, la representación judicial de la parte demandada aduce que cursa actualmente ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, con expediente No. 08F2-0721-7, contra los directivos de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., específicamente a su Presidente JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS y su vicepresidente ejecutivo BRAULIO JESÚS RODRÍGUEZ VICENTT; igualmente contra algunos empleados del departamento de seguridad de dicho banco; por los delitos de apropiación de información de los clientes, apropiación o distracción de recursos, fraudes documentales, información falsa para realizar operaciones bancarias y apropiación de información por medios electrónicos. Para ello anexa copia fotostática certificada de denuncia de delitos contemplados en el decreto con fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones financieras (fls. 108 al 118; pieza I).

Ahora bien, revisada como fue la denuncia en cuestión se observa que solamente fue traído a los autos el texto de la denuncia, pero no se observa el auto de admisión de la misma, ni ningún trámite de sustanciación por parte del Ministerio Público. Igualmente a los folios 113 al 115, se encuentran los presuntos delitos denunciados que se contraen a: delitos de apropiación de información de los clientes, apropiación o distracción de recursos, fraudes documentales, información falsa para realizar operaciones bancarias y apropiación de información por medios electrónicos.

De acuerdo a lo expuesto, se encuentra que los hechos denunciados no guardan relación con la “falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento”, es decir, que si bien fue hecha una denuncia ante el órgano fiscal, la misma no se subsume en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal debe declarar sin lugar la defensa que sobre éste punto invocó la representación de la parte demandada. Así se decide.

En relación a lo que la representación judicial de la parte demandada aduce como la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “la caducidad de la acción establecida en la Ley” observa éste órgano administrador de justicia que los hechos y el derecho invocado por la parte demandada para alegar la caducidad de la acción, son los mismos que invocó para solicitar la prescripción de la acción contemplada en el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.

Al respecto debe aclararse a la parte demandada que la caducidad y la prescripción son conceptos disímiles, así se tiene que la prescripción “es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley” (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Editorial GRECO, C.A., página 1.176), continúa señalando el mismo autor que no opera de pleno derecho, debe ser alegada por la parte que quiera prevalerse de ella, es irrenunciable, comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sus efectos son que extingue la acción, extingue las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, produce efecto liberatorio y sus plazos no pueden ser alterados (Emilio Calvo Baca, Op. Cit. p. 1.184).

Por su parte en cuanto a la caducidad el Tratadista N. Coviello en su obra “Doctrina General del Derecho Civil”, la define así:

“Existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho, de tal modo, que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción....El objeto de la caducidad es prestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente. En la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivamente, negligencia del titular, o aun imposibilidad de hecho...”.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla o ejercitarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y ésta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes respectivas. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que sea hecho dentro de un lapso de tiempo determinado, de tal modo que el término está así identificado con el derecho, que trascurrido aquél, se produce la extinción de éste.

El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, año 2.004. Editorial Frónesis S.A., señala:

“…El maestro HUMBERTO CUENCA vincula la caducidad con la pérdida del derecho sustancial debatido:

Por regla general, salvo excepciones, a cada derecho corresponde una acción y la caducidad sustancial funciona en nuestro Derecho Civil, como presunción legal iuris et de iure, y la encontramos implícita en el artículo 1.398 CC, entre las presunciones que “niegan acción en justicia”, y que no admiten prueba contrario.
(…)
“…Es evidente que la caducidad, como juicio de inadmisibilidad, impide que el juez pueda tomar conocimiento sobre el mérito y las razones de la pretensión jurídica del actor. Ciertamente, puede decretarse in limine litis cuando del expediente surgen pruebas suficientes del acaecimiento del plazo establecido por la ley. Sin embargo, en caso de no ser advertida, puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, con lo cual deviene una inadmisibilidad sobrevenida tal como lo proponemos en el capítulo VIII, de este trabajo. De hecho, pudiera ser advertida de oficio y decretada por el juez de la segunda instancia o en casación. En caso de que se dicte la sentencia y no haya sido alegada la caducidad, habiendo quedado firme aquélla, sin embargo no podría intentarse el juicio de invalidación porque la inmutabilidad de la cosa juzgada lo impide, salvo que se haya hecho en fraude procesal, en cuyo caso la nulidad de las actuaciones devendría no por la caducidad misma sino por el señalado fraude… “ (Pág. 807).

En el presente caso, se observa que el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, contiene un lapso de prescripción de dos (2) años para el ejercicio de la acción y no de caducidad como lo aduce la parte demandada al invocar el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido visto que la defensa de prescripción ya fue resuelta precedentemente, se hace inoficioso entrar nuevamente a considerar el mismo punto; en consecuencia se desecha la caducidad propuesta por la parte demandada. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos que preceden, la oposición formulada por la parte demandada deberá declarase SIN LUGAR. Así se decide.

SOBRE LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DE LA NOVACIÓN INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012 (fls. 187 al 198, pieza IV), transcribe casi en su totalidad sentencia de fecha 07 de octubre de 2009 expediente No. AA20-C-2009-000027, de la Sala de Casación Civil, la cual anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Táchira de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el argumento central que el referido Tribunal “no resolvió sobre la defensa de la novación de la parte demandada, convalidando la omisión de pronunciamiento del juez a quo…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada en fecha 08 de julio de 2008 (fls. 666 al 682, pieza III), había presentado un escrito en el cual adujo la existencia de la novación por el hecho que contrajo con la parte demandante un contrato de línea de crédito o cupo hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. 4.970.000,oo), pero que en uso de la cláusula segunda de dicho contrato y mediante instrumento número 35819, recibió UN MILLÓN DE BOLÍVARES ACTUALES (Bs. 1.000.000,oo). Asimismo que en fecha 04-03-2005 solicitó una nueva entrega de dinero por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES DE LOS ACTUALES (Bs. 3.970.000), según instrumento de entrega del dinero N° 35830. Continúa exponiendo la parte demandada que sumando dichas cantidades de dinero arroja un total de CINCO (sic) MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES DE LOS ACTUALES (Bs. 5.970.000,00) (sic), lo que –a su decir-implica la demandante prestó más dinero que el solicitado en el contrato de línea de crédito, constituyendo esta situación a decir del demandado una novación

Observa éste Tribunal que la sentencia de la Sala de Casación Civil a que alude la parte demandada, quedó comprendida dentro de las actuaciones procesales que la misma Sala de Casación Civil declaró nulas en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010 (fls. 72 al 86, pieza IV), esto es, que tácitamente la sentencia que invoca la parte demandada quedó sin ningún efecto jurídico. No obstante, éste Tribunal en aras de resguardar la celeridad procesal, en virtud de las diferentes incidencias que desde el año 2008 se han producido, considera conveniente en obsequio a la justicia y a fin de evitar errores de juzgamientos por omisión que a la postre puedan generar reposiciones indebidas, pasa a considerar la defensa de novación en los términos siguientes:

En éste contexto es necesario conocer en primer lugar, qué entiende la doctrina sobre ésta forma de extinción de las obligaciones:

“La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”.
Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Cuando no se extingue esa obligación anterior y se reemplaza por una obligación nueva no estaremos en presencia de una novación sino de cualquier otra figura jurídica.” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. p. 329).

Ahora bien, las disposiciones legales sustantivas que regulan la novación como forma de extinción de las obligaciones se encuentran contenidas en el Código Civil venezolano que preceptúa lo siguiente:

Artículo 1.314.- La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

Artículo 1.315.- La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

Así las cosas, observa éste Tribunal lo siguiente:

Respecto al numeral 1° del artículo 1.314 del Código Civil: “1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.”. Este supuesto es denominado por la doctrina de Eloy Maduro Luyando como “novación objetiva” encontrándose presente en ella un elemento fundamental, cual es, la extinción de la obligación anterior.

En el presente caso, los contratos N° 35819 (fs. 63 al 65 pieza I) y 35830 (fs. 67 al 69 pieza I), son extensiones a la línea de crédito contratada originalmente, pero en modo alguno sustituyeron al obligación anterior por una nueva, mucho menos extinguieron la obligación anterior.

Respecto al numeral 2° del artículo 1.314 ejusdem,:” Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.”, es la denominada por el tratadista Eloy Maduro Luyando “novación subjetiva por cambio de deudor”, ésta presupone la sustitución del antiguo deudor por otro nuevo, lo cual no es el caso de autos.

Se reitera nuevamente, en el caso sub iudice, los contratos N° 35819 (fs. 63 al 65 pieza I) y 35830 (fs. 67 al 69 pieza I) son extensiones a la línea de crédito contratada originalmente, pero en modo alguno sustituyeron al deudor anterior (SERMITEC), mucho menos extinguieron la obligación anterior.

Respecto al numeral 3° del artículo 1.314 ibidem: “3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.” Es la que la doctrina del autor citado, denomina “novación subjetiva por cambio de acreedor”. En ésta modalidad, al igual que en la anteriores se requiere la voluntad de liberar de la obligación anterior.

En éste sentido, se reitera, que en el caso bajo análisis los contratos N° 35819 (fs. 63 al 65 pieza I) y 35830 (fs. 67 al 69 pieza I) son extensiones a la línea de crédito contratada originalmente, pero en modo alguno sustituyeron al obligación anterior por una nueva, mucho menos liberaron al deudor SERMITEC para con el acreedor BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.

Como corolario, el artículo 1.315 del texto legal en referencia es muy claro al respecto al establecer que “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.”

En el caso que aquí se analiza, no se desprende de ninguno de los documentos que corren agregados del folio 63 al 71 de la pieza I, la voluntad de novar o de transformar una obligación en una nueva.

En mérito de las consideraciones supra expuestas suficientemente, este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la novación invocada por la parte demandada. Así se decide.

Resuelta como fue la defensa de prescripción de la acción y visto que ninguna de las restantes defensas formuladas por la parte demandada se subsumen en los supuestos únicos de oposición establecidos en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión; es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición de la parte demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que conforme a la regla cuarta del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, no consta en los autos que la parte demandada haya pagado la obligación contraída con la demandante, debe declarase CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora y mantenerse la medida de secuestro decretada, tal como así se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES, C.A., empresa inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 09 de enero de 2004, bajo el No. 11, tomo 1-A, identificada con el RIF No. J-31096562-5, domiciliada en el Local 3, de Residencias Torres Plaza, ubicada en la Avenida 101, Díaz Moreno, No. 87-21, en el cruce con calle plaza, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la persona de su representante legal ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ VENTO, con cédula de identidad No. V-10.638.273, en su condición de deudor principal; y SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES CAMOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1962, inserto en el libro de registro bajo el No. 13, con modificación de acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en Junio de 1995, bajo el No. 26, tomo 67-A, con RIF J-00047142-B, en la persona de su representante legal LUIS EDUARDO ABREU VIANA, con cédula de identidad No. V-10.096.808 en contra del decreto de intimación de fecha 18 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el No. 1, tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación a BANCO UNIVERSAL, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita el Acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el No. 46, tomo 21-A, con reforma integral de los estatutos, donde consta el cambio de denominación comercial, inscrita ante el registro anteriormente mencionado en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el No. 8, tomo 22-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES CAMOS, C.A., antes identificadas, por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.

TERCERO: SE MANTIENE con todo su vigor legal la medida de secuestro decretada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase a la subasta de los bienes hipotecados conforme a la regla CUARTA del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: Notifíquese a las partes sobre la presente sentencia. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se acuerda remitir las respectivas boletas mediante oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granado Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:12 horas de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se libró el oficio N°__________ al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro diario.

Exp. 21.049 (Cuaderno Principal pieza IV)
JMCZ/MAV



La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 21.049 (IV pieza cuaderno principal), en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA sigue BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, contra las SOCIEDADES MERCANTILES SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A y TALLERES CAMOS C.A. Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 12 de julio de 2012.