REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: S.M. PANADERÍA KRISTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de enero de 1994, bajo el No. 1, Tomo 1-A, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, con Inpreabogado No. 171.079.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO – apelación negada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

EXPEDIENTE No.: 5.508

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DEL ACTOR

Manifiesta la parte solicitante que en fecha 20 de junio de 2012 no estando conforme, apeló a la sentencia que declaró inadmisible la demanda de fecha 11 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente No. 12-977; donde se inició proceso mediante Tercería admitida el 09 de febrero de 2012, siendo sustanciada por el procedimiento breve y estimada su cuantía por la tercería adhesiva en la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES, equivalentes para el momento a 191,22 U.T. y que el Tribunal de la causa se pronunció negando dicha apelación, ya que este procedimiento se encuentra sometido a un procedimiento breve y donde no excede la cuantía de 500 UT (sic) apegándose a una resolución y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011; señalando la negativa de la apelación. Que es por eso que se ejerce el RECURSO DE HECHO aunado bajo el principio de la doble instancia y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela; pues contra la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia por un órgano jurisdiccional superior en el orden jerárquico, de segunda instancia, dicho principio se expresa entre otras innumerables normas como lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto habiendo dictada la decisión impugnada en primera instancia por un Tribunal de Municipio, lo que correspondía hoy recurrente de hecho era ejercer el recurso procesal de apelación ante el Tribunal superior jerárquico; por tanto, negada la apelación, procede conforme al artículo 305 Ibidem, la interposición del presente recurso de hecho; considerando que al observar que el Juez incurre en la violación de las normas procedimentales trae a conclusión que en vista de la negativa de la apelación interpuesta, se violó (sic) el derecho a la defensa de su representada, al no concederle el derecho constitucional de la doble instancia, que por ley le corresponde, por ello ocurre a interponer cono en efecto lo hace el presente RECURSO DE HECHO, a los efectos que éste Tribunal ordene al a quo oír la apelación interpuesta.

ANTECEDENTES

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas insertas como anexos al presente recurso, observa quien aquí decide que efectivamente se interpuso demanda de Tercería intentada por la ciudadana FADDY COROMOTO CONTRERAS DE SIMOES, con el carácter de DIRECTORA de la S.M. PANADERÍA KRISTAL, C.A.; realizando sus defensas correspondientes, la cual fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 y sustanciado el procedimiento, el a quo mediante decisión de fecha 11 de junio de 2012 declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA ADHESIVA y condenando en costas a la parte accionante. Sobre dicha decisión se ordenó notificar a las partes.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2012 (f. 530), el abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, actuando en representación de PANADERÍA KRISTAL, C.A., apeló de la decisión de fecha 11 de junio de 2012.

La notificación tanto de los demandados de autos como la demandante en tercería se informó mediante diligencias de fecha 15 de junio de 2012 (f. 532 y f. 534), ambas suscritas por el Alguacil del a quo.

Con diligencia de fecha 20 de junio de 2012 (f. 535), la parte demandante en tercería, actuando a través del apoderado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, nuevamente interpone apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2012 por el a quo.

Por último, mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 (fls. 536 y 537), el a quo basándose en el procedimiento breve no excedió la cuantía de QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias y de conformidad tanto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo doctrina de la Sala Constitucional de fecha 17 de marzo de 2011, negó la apelación interpuesta en tiempo hábil.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El juicio cuyo RECURSO DE HECO aquí se ventila, fue tramitado en el Juzgado a quo por el procedimiento breve previsto en el artículo 891 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el referido artículo lo siguiente:

Artículo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (resaltado propio del Tribunal).

Por su parte la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Alto Tribunal, en su artículo 3 modificó la cuantía señalada en el artículo 891 ejusdem, fijándola en 500 unidades tributarias.

Interpretando armónicamente los artículos anteriores, se interpreta que cuando la cuantía del asunto fuere mayor a 500 unidades tributarias y la apelación se propone dentro de los tres días siguientes, se oirá apelación en ambos efectos.

Ahora bien, dispone el artículo 49 Constitucional:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por su parte el artículo 335 Ejusdem, establece:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Siendo clara la norma que antecede al reconocer a nivel constitucional que el Tribunal Supremo de Justicia será el máximo intérprete de la Constitución; así como las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional de dicho Tribunal serán vinculantes.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de marzo de 2011, No. 299, dictada en el expediente No. 10-0966, caso NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La interpretación dada al ordinal 1° del artículo 49 Constitucional en la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que la doble instancia en él mencionada, es propia del Derecho Penal; pues el propio texto constitucional dice “Toda persona declarada culpable...”; en tal sentido, la Sala determinó con precisión que norma establecida en el artículo 891 no es inconstitucional, en virtud que la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia responde en algunos casos a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

El resumen antes esbozado contenido todo de la norma jurisprudencial aplicada por el a quo, antes trascrita y contenida en el auto sobre el cual se ejerció el presente RECURSO DE HECHO, obedece instrucciones precisas, claras y positivas contenidas todas en la decisión del 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; criterio que acogió el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cuando el a quo aplicó la sentencia antes mencionada, vale decir la del 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ajustó a lo establecido en el artículo 335 de nuestra carta magna; por tanto su decisión de negar la apelación estuvo ajustada a derecho; en virtud que fue el legislador quien consideró que, cuando una causa por su cuantía es menor a 500 Unidades Tributarias, no tendrá apelación en doble efecto. Así se establece.

En consecuencia, cuando la parte actora consideró estimar la demanda de tercería incoada en una cantidad inferior a las 500 Unidades Tributarias, debió percatarse que ante cualquier eventualidad de recibir una decisión en su contra, no podía ejercer el recurso de apelación por disposición expresa de Ley; pues la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así lo diseñó. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la acción de Tercería incoada, cuya sentencia la declaró inadmisible, al haber sido estimada en la cantidad menor a 500 Unidades Tributarias, no puede tener apelación en doble efecto; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo determinó en la sentencia supra señalada, trascrita y analizada; razón por la cual ésta alzada se ve forzada a declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes señalados, tanto de hecho, como de derecho, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, con Inpreabogado No. 171.079, actuando con el carácter de apoderado judicial de la S.M. PANADERÍA KRISTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de enero de 1994, bajo el No. 1, Tomo 1-A, de este domicilio.

SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 5.508
JMCZ/cm.-