REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de julio de 2012.

202º y 153º

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 20 de junio de 2012 (F. 13 Pieza III), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho para que efectuara cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009 y confirmada por e Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; igualmente se evidencia que por auto de fecha 30 de marzo de 2012 (F. 03 Pieza III), ya se había concedido dicho lapso, comisionando para la notificación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial; igualmente consta que ya fue notificada la parte demandada tal y como se desprende de la comisión de corre inserta a los folios 06 al 11.

El Tribunal a fin de enmendar lo expuesto, hace las siguientes consideraciones:

1. Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

2. El artículo 257 ejusdem, dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”


3. Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2002, Expediente No. 02-0496, reiterada en fecha 08 de marzo de 2005 en Sentencia No. 04-3104, S. N° 0173; con ponencia de los Magistrados Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas, sobre los autos de mera sustanciación o mero trámite señala:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

De la doctrina jurisprudencial ut supra anteriormente mencionada, se desprende claramente que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, se caracterizan porque pertenecen al trámite procedimental y no contiene decisión alguna, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, ni mucho menos causan un gravamen irreparable a las partes de la relación jurídico procesal-material.

Al verificarse que efectivamente que el auto de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se incurrió en el error material de fijar oportunidad para una actuación procesal que ya se había fijado y realizado en su oportunidad legal, el cual no forma parte de los autos de mero trámite o de sustanciación, sino el mismo es un auto decisorio que no puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo dicto; en consecuencia, este Tribunal en aras de ordenar el proceso y evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de fecha 20 de junio de 2012 con la respectiva boleta de notificación y el oficio N° 525 librados en esa misma fecha que corren insertos a los folios 13, 14 y 15; y así formalmente se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 17554
JMCZ/mr.-


La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N° 17554-2004, relacionado con el juicio seguido por EDUARDO ANTONIO DIAZ GUILLEN y CARMEN ROSARIO LOPEZ DE DIAZ contra OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIZ por ACCION REIVINDICATORIA.