REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YADIXON BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.110, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FELIPE MONTILLA ALBARRÁN, RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.229, 32.345 y 129.457.
PARTE DEMANDADA: ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.701.265 y V-9.213.914, domiciliados en el Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAMÓN ALFONSO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.896.
MOTIVO DE LA CAUSA: SIMULACIÓN.

PARTE NARRATIVA
El presente proceso se inició por demanda presentada por el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.666.286, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano YADIXON BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.209.110, en la que demandan a los ciudadanos ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.701.265 y V-9.213.914, por Simulación (fl. 01 al 10).
En fecha 19 de junio de 2008 (fl. 66 al 68), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránisto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, por la vía del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 03 de julio de 2008, se libró comisión para el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2008 (fl. 74), el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRÁN, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el demandante, en el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.991, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.345.
En fecha 28 de julio de 2008, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión de citación debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2008 (fl. 83 al 85), los abogados RAMÓN ALFONSO NAVA VERA y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, presentaron escrito de Contestación de la Demanda.
El abogado RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, en fechas 14 de octubre de 2008, (fl. 105), apoderado judicial de la co demandada ANA YOLANDA ARELLANO, presentó escrito de promoción de pruebas.
El abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, actuando por sus propios derechos, presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 117 al 119).
El apoderado judicial del demandante, en fecha 17 de octubre de 2008 (fl. 120 al 123), presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, (fl. 124), fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008 (fl. 129), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, apoderado judicial de la codemandada ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008 (fl.130), fueron admitidas las pruebas presentadas por el codemandado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008 (fl. 131), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de enero de 2009 (fl.158), el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRÁN, sustituyó parcialmente el poder que le fuera otorgado por la parte actora, en la abogado EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.194, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.457.
En fecha 27 de enero de 2009 (fl.160 al 162), el abogado EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, presentó escrito de Informes.
El 14 de abril de 2009 (fl. 163 al 193), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia de fondo en la presente causa.
Por diligencia de fecha 20 de abril del 2009 (fl. 194), el abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la misma fue oída por ese Tribunal en fecha 02 de octubre de 2009.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de octubre de 2010, dictó sentencia en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil que resultara competente previa distribución dicte nueva sentencia y anuló la decisión de fecha 14 de abril de 2009 por el Juzgado que conoció la causa en primera instancia.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Del demandante, en la demanda:
En la demanda interpuesta por el abogado Felipe Montilla Albarrán, en representación del ciudadano YADIXON BENAVIDES, en contra de las ciudadanas ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, fundamentó la misma en que en fecha 28 de marzo de 2006, su representado sufrió un accidente de tránsito en el sector vía La Honda, Los Capachos, Aldea San Miguel, Parroquia San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, donde sufrió lesiones graves en sus piernas y brazos, incapacitándolo parcialmente, que el accidente que fue instruido por las autoridades de tránsito terrestre correspondiente en expediente No. LTD-L-0001-06, por lo que demandó por indemnización de daños ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, a la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, como propietaria del vehículo Minibús, Placas AA2833, Marca FORD, Tipo Colectivo, Modelo Cóndor III, involucrado en el accidente.
Que dicho Tribunal, admitió la demanda en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el expediente No. 16.707, y que dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2008, en donde declaró con lugar la acción intentada y condenó a pagar de manera solidaria a la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO, la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000,00), por concepto de indemnización de Daño Material Lucro-Cesante Moral, y que la misma quedó definitivamente firme por no haberse ejercido en su contra recurso alguno.
Continúa señalando que en fecha 25 de marzo de 2008, el co-apoderado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, le solicitó al referido Tribunal que decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, y que el Juez dictó la medida en fecha 08 de mayo de 2008, pero que al ser llevado a la respectiva Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez, y San Judas Tadeo del Estado Táchira, no se pudo estampar o ejecutar la respectiva medida por haberse enajenado dicho inmueble en fecha 27 de marzo de 2008, es decir, 09 días después de haber salido la sentencia condenatoria del Tribunal, y 4 días después de haberse solicitado al tribunal el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Que dicha venta se le efectúo al abogado que la representó en dicho juicio, ciudadano EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, tal y como se evidencia de documento registrado en fecha 27 de marzo de 2008, inscrito bajo la matricula 2.008 RI-TO8-36, venta con la cual se insolventó la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO.
Señaló que están ante la presencia de una acción fraudulenta e irrespetuosa de la ley, y que esa práctica de perder un juicio y no asumir su responsabilidad escogiendo la vía fácil de insolventarse, va en detrimento de una sociedad, de sus costumbres y el respeto al derecho y dolor ajeno; que su representado fue víctima de un accidente donde el único perjudicado ha sido él, pues los demandados nunca le prestaron la mínima colaboración y ayuda.
Que la sentencia salió en fecha 18 de marzo de 2008 y que inmediatamente que el abogado se enteró, le avisó a su representada que perdió el juicio y entre ambos maquinaron fraudulentamente el que ella se insolvente vendiendo el único bien del que dispone.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, para que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal en que el contrato de venta suscrito entre ambos en fecha 24 de marzo de 2008, inscrito bajo la matrícula 2008RI-T08-36, por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, y que involucra el inmueble consistente en un lote de terreno propio con su respectiva casa para habitación familiar, ubicado en la Parroquia Hernández, Parte Alta, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, cuyas medidas y lineros son: FRENTE: Mide dieciocho metros (18 mts), con calle pública, denominada carrera 3; FONDO: En igual medida a la anterior, con terreno que es o fue de Casiano Moreno; LADO DERECHO: Mide cuarenta metros (40 mts) con terrenos que es o fue de Raimundo Arcángel Moreno; LADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior con terreno que es o fue de Raimundo Arcángel Moreno, es totalmente simulado y fraudulento.
Fundamentó la acción en los artículos 1.281 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00).
De los demandados:
El abogado RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO y el abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, en su propio nombre, procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos:
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por no ajustarse a derecho ni a los hechos, que no es cierto hubiese un juicio pendiente, y que cuando realizaron la operación de compra venta el juicio que menciona el demandante ya había sido sentenciado en fecha 18 de marzo de 2008, y que hasta esa oportunidad los demandantes no habían solicitado ninguna medida.
Que no es cierto que el documento registrado en fecha 24 de marzo de 2008, inscrito bajo matricula No. 2008RI-T08-36, sea falso, fraudulento o simulado ni mucho menos realizado de mala fe, pues se cumplieron todos y cada uno de los trámites exigidos por el Registro Público, así como con los requisitos del artículo 1.474 del Código Civil, que el comprador pagó el precio en dinero en efectivo a la vendedora y que la misma recibió el dinero para solventar algunos compromisos económicos y que se mantiene viviendo en el inmueble objeto de la venta mediante un contrato de arrendamiento.
Señalaron que al abogado demandante se le ofreció la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) en varias oportunidades y no los aceptó, y que el seguro del vehículo objeto de la demanda de daños y perjuicios ofreció pagarles a los demandantes los gastos de medicina, etc, y que igualmente se negaron a recibirlos.
Que no es cierto que el ciudadano YADIXON BENAVIDES nunca haya recibido una colaboración o ayuda pues el seguro del vehículo que le causó las presuntas lesiones ofreció pagar los gastos médicos medicinas, aparatos ortopédicos, manutención y que siempre se han negado y que en la actualidad goza de buena salud.
Alegan que no es cierto que los demandados hayan actuado maliciosa o fraudulentamente por haber realizado una negociación de compra venta, la cual es legal y que el precio se efectivamente se pagó, y que si el comprador no ha tomado posesión del inmueble comprado, es porque posee varios inmuebles, y que este le fue dado en arrendamiento a su antigua propietaria por no poseer vivienda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Junto al libelo de la demanda, el apoderado judicial del demandante consignó los siguientes documentos:
- A los folios 14 al 16, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, en fecha 27 de marzo del año 2008, bajo la matrícula N° 2008RI-T08-36, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, le dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, el inmueble ubicado en la Parroquia Hernández, Parte Alta, Municipio Samuel Darío Maldonado, descrito en el libelo de la demanda como objeto de este proceso de Simulación.
- Del folio 17 al folio 64, corren agregadas actuaciones del expediente Civil N° 16.707-2007, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales del Secretario del Tribunal antes señalado y por tanto hace plena fe de que por ante el referido Juzgado se sustanció el proceso mediante el cual el ciudadano YADIXON BENAVIDES MORENO, representado judicialmente por el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, demandó a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ARELLANO APOLINAR y ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, por daños materiales y daño moral; que en el referido proceso se dictó sentencia en fecha 07 de abril de 2008, en la que se declaró con lugar la demanda y se condenó a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ARELLANO APOLINAR y ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, a pagarle al demandante la cantidad de treinta y ocho mil novecientos quince bolívares (Bs.38.915,00) y que en fecha 04 de junio de 2008, el referido Juzgado mediante auto de fecha 04 de junio de 2008 dictó el Ejecútese de la sentencia antes mencionada.
En fecha 20 de enero de 2006 (f. 120 al 123), el co-apoderado de la parte demandante, abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, estando dentro del lapso de promoción de pruebas por medio de escrito, promovió las siguientes:
- A los folios 14 al 16, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, en fecha 27 de marzo del año 2008, bajo la matrícula N° 2008RI-T08-36, instrumento este que ya fue objeto de análisis por haber sido presentado junto al libelo de la demanda.
- Del folio 17 al folio 64, corren agregadas copia certificada de actuaciones del expediente Civil N° 16.707-2007, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ya fueron analizadas y valoradas por esta Juzgadora.
- A los folios 87 y 88, corre agregado instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de la Tendida, en fecha 16 de septiembre de 2008, otorgado por la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO al abogado RAMÓN ALFONSO NAVA, que fuera visado por el abogado EYMAR H. CONTRERAS, instrumento éste que fue traído a los autos por la parte demandada junto a la contestación de la demanda, y que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, fue promovido por la parte demandante; el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que el abogado EYMAR H. CONTRERAS, redactó y visó el poder otorgado por la demandante al abogado RAMÓN ALFONSO NAVA VERA.
- Del folio 94 al 96 (I Pieza), corre acta levantada en fecha 07 de octubre de 2008, con ocasión de promoción de la prueba de Posiciones Juradas promovida en el libelo de la demanda, absueltas por el ciudadano EYMAR HUMBERTO CONTRERAS, en su carácter de co demandado en la presente causa, y en la que contestó que fue apoderado de la ciudadana ANA YOLANDA LABRADOR AVENDAÑO, en el expediente N° 16.707, en el Juzgado Tercero Civil, pero que no continuó actuando como apoderado; que es cierto que para la fecha 24 de marzo 2008, todavía ostentaba la cualidad de apoderado de la ciudadana ANA YOLANDA LABRADOR AVENDAÑO, en el referido expediente, pero que tal como lo establece la Constitución y las leyes vigentes, no existía ni existe un impedimento para poder realizar una compra-venta de cualquier índole; que el documento no fue elaborado precisamente seis (06) días después de haber sentenciado el Tribunal de la causa, ya que en el Registro Inmobiliario hay que introducir los recaudos suficientes para protocolizar un documento con fechas muy anteriores a la cual se establece la pregunta, por lo que la transacción se hizo con mucha anterioridad; que a su nombre no realizó transacción bancaria para la cancelación de dicho inmueble, pero que puede demostrar con qué dinero fue cancelado dicho inmueble, ya que todavía está cancelando letras cambiarias por dinero que dice tuvo que completar para la cancelación de las mismas; que él a la ciudadana vendedora le cancelé la totalidad del inmueble, que obtuvo de terceras personas parte del dinero para cancelárselas, no así a deberle nada a ella; que no se le debe absolutamente nada a la ciudadana ANA YOLANDA LABRADOR AVENDAÑO, ya que como lo dijo anteriormente lo que le faltaba para la cancelación lo consiguió con terceras personas; que en ningún momento el artículo 1.482 ni le limita ni le impide realizar cualquier acto sobre el inmueble comprado por el, ya que está libre de todo gravamen, y sobre éste no pesaba ninguna medida de prohibición, por lo tanto, para el momento de efectuarse la transacción era completamente legal; que no tiene conocimiento de que su representada ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, hasta la presente fecha no ha realizado cumplimiento voluntario de la sentencia, en el expediente N° 16.707; Que es cierto que desde el 24 de marzo de 2008, cuando adquirió el inmueble, la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, lo ha estado ocupando, y que de hecho hay un contrato de alquiler del inmueble que se realizó de manera privada, el cual corre inserto en autos. Esta declaración rendida por el codemandado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS, por cuanto fue hecha por una de las partes en el proceso, versó sobre los hechos controvertidos y son relevantes tal como lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la valora y declara como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil y por lo tanto existe confesión del ciudadano EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO fue el apoderado de la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO en el juicio de cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito signado con el No. 16.707 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que adquirió el inmueble que fuera propiedad de la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, en fecha 24 de marzo de 2008 fecha en la que todavía ostentaba el carácter de apoderado de la referida ciudadana, que no realizó ninguna transacción bancaria para la cancelación de dicho inmueble y que la ciudadana ARELLANO AVENDAÑO, sigue ocupando el inmueble en calidad de arrendataria.
- A los folios 12 al 14, corre agregada acta de fecha 03 de octubre de 2011, levantada con ocasión de la prueba de posiciones juradas promovida en el libelo de la demanda y que fue ordenada su renovación en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08 de octubre de 2010, acto en el que no se hizo presente la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, habiéndosele concedido el lapso de espera, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en contra de la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, de que es cierto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de Tránsito N° 16.707, dictó sentencia condenatoria en su contra el día 18 de marzo de 2008, en la que se le condenó a pagar la indemnización la cantidad de treinta y ocho mil novecientos quince bolívares (Bs.38.915,00), al ciudadano YADIXON BENAVIDES MORENO; que se enteró de dicha sentencia por intermedio de su abogado hoy codemandado en esta causa, ciudadano EYMAR CONTRERAS DELGADO, que una vez que se enteró de la existencia de la referida sentencia le dio en venta a su propio abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, un inmueble de su propiedad ubicado en la población de Hernández, Parte Alta, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo del año 2008, inserto bajo la matrícula 2008-RI-T08-36, y que es cierto que el abogado EYMAR CONTRERAS DELGADO, de ninguna forma le pagó el precio de venta establecido en dicho contrato de venta anteriormente identificado; que no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme antes referida, que le ordenó pagar una indemnización al ciudadano YADIXON BENAVIDES MORENO; que es cierto que no tiene constancia por escrito que demuestre que recibió la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), como pago del precio de la venta; que es cierto que actualmente sigue ocupando el inmueble que le vendió a su apoderado y que es cierto que ella le dio en venta al ciudadano EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, el inmueble de su propiedad por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2008, inserto bajo la matrícula 2008-RI-T08-36, con la finalidad de expresa de evadir el cumplimiento de la obligación determinada en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente 16.707.
- Al folio 146, corre comunicación remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 2008, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en el proceso seguido por ante ese Juzgado, en el que por intermedio de apoderado judicial el ciudadano YADIXON BENAVIDES MORENO, demandó a JOSÉ DOMINGO ARELLANO APOLINAR y ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, estos últimos le otorgaron poder Apud Acta al abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, y que a tal fecha no había sido revocado el referido poder.
- Al folio 156, corre comunicación remitida por la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa Banco Universal, de fecha 11 de diciembre de 2008, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano EYMAR HUMBERTO CONTRERAS, para el mes de marzo de 2008, no poseía cuenta alguna en el referido banco y que la ciudadana ANA YOLANDA LABRADOR, no tuvo ningún depósito o retiro de sumas de dinero superior a los cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en la cuenta que mantiene en esa Institución Bancaria.
De la parte demandada.-
El abogado RAMÓN ALFONSO NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, codemandada, por una parte y por la otra el abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, actuando por sus propios derechos, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas en las que adujeron a favor las siguientes:
- Promovieron el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2008, que corre agregado a los folios 106 al 108, en original, instrumento éste que ya fue valorado por este Juzgadora, por cuanto fue igualmente promovida por la parte demandante.
- Al folio 90, corre agregado documento privado suscrito entre co demandados EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO y ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, que contiene un contrato de arrendamiento; instrumento éste que por aplicación del principio de alteridad, según el cual las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; en este caso los demandados, en principio aparejarían su exclusión del análisis probatorio, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.
- A los folios 114 al 116, corre agregado documento privado denominado Balance Personal del ciudadano EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, que fuera consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la codemandada ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, cuya ratificación por parte del ciudadano OMAR PLATA VEZGA, tercero que lo elaboró se llevó a cabo el día 15 de diciembre de 2008, que riela al folio 155, instrumento éste al que no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no se encuentra acompañado de los soportes que señaló el ratificante, que deben acompañar a ese tipo de instrumentos, y que sin los mismos es sólo un documento privado elaborado por ordenes de la parte que pretende servirse de el y por tanto violatorio del principio de alteridad.
- Del folio 152 al 153 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano JESÚS DAVID RONDON RAMÍREZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.283, transportista, domiciliado en la calle Principal, Hernández, sector la Neblinas, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien al interrogatorio planteado contestó: si conoce suficientemente al doctor EYMAR CONTRERAS e igualmente conoce a ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO; que el día 24 de marzo de 2008, se encontraba en la tendida; que el doctor EYMAR CONTRERAS, le mencionó que le compró una casa a la señora ANA YOLANDA ARELLANO, que él le dio la cola; que el día 24 de marzo de 2008, el doctor EYMAR CONTRERAS le dio una cola hasta Coloncito le pidió que lo acompañar al Registro público donde iba a entregarle una plata a la señora YOLANDA ARELLANO; que si vio el dinero que lo llevaba en una bolsa amarilla; Que sí lo llevaba en un sobre Manila aproximadamente cien millones de los viejos en billetes de cincuenta mil de los viejos; que si vio cuando le entregó el dinero e igualmente vio cuando pasaron a firmar el documento; Que la señora YOLANDA ARELLANO, no contó el dinero porque el hijo lo metió a la camioneta para llevarlo para el banco; Que la demandante y su abogado dicen en el pueblo que le van a quitar la casa al abogado EYMAR CONTRERAS porque ellos tiene una palanca o apoyo en el Tribunal de Coloncito, porque tiene una señora que familiar de ellos quizás y por eso dicen que tienen ganado el caso; Que el señor EYMAR CONTRERAS no le debe nada a nadie, que es un señor correcto; que nunca ha visto ni oído decir que el referido abogado estuviera metido en problemas; Que la señora Yolanda vive, que él la dejo alquilada mientras ella construía una nueva casa. Al ser repreguntado contestó: Que vio cuando el entregó el dinero a la señora ANA YOLANDA; Que vio que le entregó el dinero, pero que el dinero no se contó ahí; que dijo que lo llevaba en billetes de cincuenta mil, pero que no dijo la cantidad, que vio cuando firmaron el documento; Que le ha oído al señor BENAVIDES que les va a quitar la casa; Que vio que él entrego el dinero y pasaron para dentro a firmar el documento, pero que no sabe si lo firmaron ese día o después. La testimonial de este testigo no la aprecia ni valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que el dinero iba en una bolsa amarilla y luego que en un sobre de Manila, así mismo que el abogado EYMAR CONTRERAS llevaba cien millones de bolívares en billetes de cincuenta mil y luego declaró que no sabe cuanto dinero era porque vio los billetes pero no cuanto, así mismo declaró que vio cuando los demandados firmaron el documento el día 24 de marzo de 2008 en el Registro Inmobiliario y después declaró que los vio entrar a firmar pero que no sabe si firmaron o no, por lo tanto se desecha la referida testimonial.
- Promovieron la Confesión del demandante, en cuanto a que no conoce el contenido del documento cuya anulación pide a través del juicio, que no estaba presente cuando los demandados celebraron la compra venta que pide su anulación, y que desconoce el monto o estimación de la demanda que hizo contra los aquí demandados, declaración ésta que no demuestra o desvirtúa los hechos controvertidos en la presente causa y por lo tanto se desecha como tal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas procede esta Juzgadora a establecer los términos en que quedó planteada la controversia.
El demandante se alega beneficiario de la obligación de los ciudadanos ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO y JOSÉ DOMINGO ARELLANO APOLINAR, de indemnizarlo de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el proceso que intentara en contra de estos, por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.
Y señala entonces, que la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, al conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria, le dio en venta de forma maliciosa y fraudulenta al abogado que la representaba en el referido juicio de tránsito, un inmueble de su propiedad y que tal venta es simulada.
Por su parte los demandados señalaron que no es cierto que el documento protocolizado mediante el cual se realizó la venta sea falso o fraudulento, que la vendedora recibió el precio y se mantiene viviendo en el inmueble mediante un contrato de arrendamiento, que en varias oportunidades le ofrecieron al hoy demandante la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y no los aceptó y que el seguro del vehículo ofreció pagarles los gastos como medicinas y tampoco los aceptó.
Es de observar que el ciudadano YADIXON BENAVIDES, durante el iter procesal, demostró su cualidad para intentar el proceso de Simulación aquí discutido, por cuanto de las actas del expediente seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia la obligación solidaria de la codemandada YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO de indemnizar al hoy demandante, por lo que tiene el interés y por lo tanto el derecho de acción en el caso de que exista simulación en la venta del inmueble señalado.
Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora en primer término hacer un breve análisis de la acción intentada en la presente causa.
El tratadista Luis Muñoz Sábate en su obra “La Prueba de la Simulación”, da un concepto de Simulación que a criterio propio refleja su esencia, en los siguientes términos:
Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece (Ferrara en obra citada). Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio (De Castro en obra citada).

Doctrinalmente se ha señalado que son tres los requisitos del negocio simulado, que componen los ingredientes fácticos de la simulación; en primer lugar, una declaración deliberadamente disconforme con la intención; concertada de acuerdo entre las partes y por último para engañar a terceras personas, pero más allá de tales requisitos también es importante verificar algunos otros surgidos con la complejidad de la acción de simulación, tales como, la amistad o parentesco de los contratantes; inejecución total o parcial del contrato, precio vil o irrisorio y la capacidad económica del adquirente.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos y apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, señaló:
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada. Lo expuesto precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia. Asi mismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Asi queda establecido.

En el caso de autos, se evidenció que hubo una operación de compra venta mediante la cual la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO enajenó un bien que además señaló ser el único que poseía, igualmente consta que ese negocio jurídico lo llevó a cabo entre ella y su apoderado en una causa seguida ante un Juzgado Civil, el abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, por lo que se presume la existencia de un vínculo profesional.
Durante el iter procesal el prenombrado abogado aun cuando alegó en la contestación de la demanda poseer suficientes bienes de fortuna como para la adquisición del inmueble propiedad de su representada, lo que invirtió la carga de la prueba sobre tal hecho, éste no fue demostrado en los autos, porque aun cuando presentó un balance personal, el mismo no se encontraba sustentado en los soportes correspondientes, ni tampoco se verificó la existencia de movimientos bancarios que reflejaran tales operaciones, ni por parte del abogado comprador ni por parte de la vendedora al efecto.
En este mismo orden de ideas, siendo uno de los indicios más axiales del síndrome simulatorio y que además en la presente causa fue expresamente reconocido por la parte demandada, se encuentra la retentio possessionis, que no es otra cosa que la ausencia de cualquier conducta posesoria por parte del adquirente y en consecuencia la retención de la posesión de la vendedora; así fue alegado por el demandante y abiertamente reconocido tanto por la vendedora como por el comprador y que aun cuando alegaron la existencia de un contrato de arrendamiento, la veracidad de tal alegato no fue demostrada en este proceso.
Por cuanto los hechos que analizamos en la presente causa son conductas de seres humanos, la motivación resulta ser el hecho generador de las acciones, y de ahí la importancia de dilucidar los posibles motivos que hayan podido inducir o potenciar la simulación; en el caso bajo análisis se da la circunstancia de que en razón de un accidente de tránsito la hoy codemandada ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, fue condenada a pagar de manera solidaria por la naturaleza de la acción, una indemnización por daños al ciudadano YADIXON BENAVIDES, lo que en conjunto con las demás circunstancias analizadas se puede establecer que la causa de la simulación era extraerse de la obligación de pagar tal indemnización, más aun cuando fue reconocido expresamente por la parte demandada, que el bien cuya venta se reputa simulada, es el único bien de fortuna que poseía la vendedora.
Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO a su abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, del inmueble descrito en los autos fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano YADIXON BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.110, en contra de los ciudadanos ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.701.265 y V-9.213.9146. SEGUNDO: Simulado el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2008, bajo la matrícula 2008RI-T08-36; en consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico; por lo tanto una vez firme la presente decisión se acuerda Oficiar a dicha Oficina de Registro Público con copia certificada de la presente, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la Simulación e Inexistencia declaradas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular



IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. 34.405