REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTES: ALVARO MEDINA, FRANCIA ELENA GUARIN
ARIAS Y OMAR CRISTIANO DÍAZ titulares de las cédulas de identidad N° V. 16.231.904, 11.192.114 y 21.806.048 en su orden, venezolanos, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADOS DE LA ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscritos
DEMANDANTE: en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.840
DEMANDADO: OMAR ALFONSO CHACÓN TARAZONA;
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V.-4.207.704.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
En fecha doce de agosto de dos mil once, este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos ALVARO MEDINA, FRANCIA ELENA GUARIN ARIAS Y OMAR CRISTIANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los demás, titulares de las cédula de identidad N° 16.231.904, 11.192.114 y 21.806.048 en su orden, asistidos por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.840, contra el ciudadano OMAR ALFONSO CHACÓN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.207.704, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. Decretó la restitución a favor de los ciudadanos ALVARO MEDINA, FRANCIA ELENA GUARIN ARIAS Y OMAR CRISTIANO DÍAZ, antes identificados, de la posesión de la entrada común que conduce a la calle 16, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) para la ejecución del presente decreto este Juzgado dispuso que la parte querellante preste una fianza hasta por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); conforme a lo ordenado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, consignando a nombre de este Tri un cheque de gerencia, una vez conste en autos la constitución de la fianza exigida se comisionará ampliamente al Juzgado Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se acuerda remitir el original del expediente.
En fecha seis de octubre de dos mil once, la abogada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, presentó diligencia en la que expone que su representada no posee los medios económicos para constituir la fianza solicitada; por lo que de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro, (folio 28).
En fecha catorce de noviembre de dos mil once, este Tribunal dictó auto en el que acordó que de conformidad con lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, dada la especialidad del procedimiento ordena la citación del ciudadano Omar Alfonso Chacón Tarazona, para el segundo día de despacho siguientes después de que conste en autos la citación a fin de que conteste la demanda. (fl. 30)
A los folios 32 y 33 corre boleta de citación debidamente firmada al Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011.
A los folios 34 al 38 corre auto de avocamiento de la Juez temporal y las respectivas boletas de notificación.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El presente juicio se trata de una querella interdictal de despojo, interpuesta por los ciudadanos ALVARO MEDINA, FRANCIA ELENA GUARIN ARIAS Y OMAR CRISTIANO DIAZ; en la que alegan que en fecha 22 de diciembre de dos mil, cada uno de ellos compraron un inmueble, ubicado en la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en cuyos documentos de propiedad se describen que tienen entrada en común que conduce a la calle 16, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts).
Aduce que con lo que respecta a Alvaro Medina, ya identificado, propietario de un inmueble compuesto de resto de derechos y acciones construidas sobre un lote de terreno ejido, signado con el N° B-16, el cual consta de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda de 6x6, tuberías de aguas negras y blancas, un baño, sala comedor, ubicado en la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con





propiedades de Omar Chacón mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) y una entrada común que conduce a la calle 16, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), siendo las medidas totales diecisiete metros (17 mts), en línea quebrada. SUR: Con mejoras que son o fueron de Madobio Prato, mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), ESTE: mejoras que son o fueron de Gilberto García, mide quince metros con ochenta centímetros (15,80mts); OESTE: mejoras que son o fueron de José Prato, mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); Estas mejoras le pertenecen al ciudadano Alvaro Medina, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 30, tomo 013, protocolo 01, folios 1/2 correspondiente al cuarto trimestre del año 2000. el cual consigna con la letra "A".
Que en lo que respecta a Francia Elena Guarin Arias, ya identificada propietaria de un inmueble compuesto de parte derechos y acciones construidas sobre un terreno ejido, signado con el N° B-16, el cual consta de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ubicado en la Ermita, Parroquia Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades de Ornar Chacón mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) y una entrada común que conduce a la calle 16, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), siendo las medidas totales diecisiete metros (17 mts), en línea quebrada. SUR: Con mejoras que son o fueron de Madobio Prato, mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), ESTE: mejoras que son o fueron de Gilberto García, mide quince metros con ochenta centímetros (15,80mts); OESTE: mejoras que son o fueron de José Prato, mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); Estas mejoras le pertenecen a la ciudadana FRANCIA ELENA GUARIN ARIAS, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 28, tomo 013, protocolo 01, folios 1/2, correspondiente al cuarto trimestre del año 2000. el cual anexa marcado con la letra "B".




Aduce que en lo que respecta a OMAR CRISTIANO DÍAZ ya identificado, propietario de un inmueble compuesto de derechos y acciones construidas sobre un lote de terreno ejido, consistente en árboles frutales y cercas de alambre signado con el N° B-16 ubicado en la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades de Ornar Chacón mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts); y una entrada común que conduce a la calle 16, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), siendo las medidas totales diecisiete metros (17 mts), en línea quebrada; SUR: Con mejoras que son o fueron de Madobio Prato, mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Gilberto García, mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); OESTE: Mejoras que son o fueron de José Prato, mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); Estas mejoras le pertenecen al ciudadano Omar Cristiano Diaz, según consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 29, tomo 013, protocolo 01, folios 1/2 correspondiente al cuarto trimestre del año 2000. Anexa copia marcada con la letra "C"
Señala que es el caso que hace aproximadamente seis meses el ciudadano Omar Alfonso Chacón Tarazona, quien se encuentra ocupando sin autorización y arbitrariamente la entada en común que conduce a las viviendas por la calle 16, la cual mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), aclarando que en esta entrada en común tienen un portón de acceso a las viviendas, portón que se instaló por la seguridad de su grupo familiar y llegando al extremo que el ciudadano Omar Alfonso Chacón Tarazona, mantiene el portón cerrado, con esto impidiéndoles la entrada libre a sus inmuebles, tal y como lo contempla sus documentos de propiedad.
Aduce que en varias oportunidades le han solicitado de muy buena manera al ciudadano Omar Alfonso Chacón Tarazona, que cese su arbitrariedad y que deje el paso libre, pero han sido infructuosas los esfuerzos que se han hecho para que retire la camioneta y los objetos que



obstaculizan el paso a sus viviendas al igual que mantener abierto el portón de acceso.
Que en fecha 19 de enero de 2011, citaron a la Delegación de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se planteo el problema existente, firmando para ese momento una caución, quedando registrada la misma en el libro de actas N° 443 folio N° 97, de los libros llevados en esa delegación; caución que firmaron y anexaron al presente libelo marcado con la letra "D", todo ello no sirvió de nada porque continuaron los problemas planteados anteriormente, razón por la cual acuden para demandar por via Interdicta! interdicto de despojo, restitución o reintegro de la entrada que conduce a la calle 16, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), de la cual son beneficiarios todos tal y como lo contempla el documento de propiedad de cada uno, por lo que demanda al ciudadano Omar Alfonso Chacón Tarazona, para que a la mayor brevedad del caso sea restituida la posesión del área en común.
Fundamenta la presente acción en el Código Civil, en su artículo 783 y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en razón de los hechos narrados ciertos y no maliciosos, en virtud del derecho invocado y por cuanto se les está violando el goce y disfrute de la entrada común, es por lo que acuden para demandar como efecto lo hace por la presente al ciudadano Omar Alfonso Chacón Tarazona, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La desocupación de la entrada común de vehículos y obstáculos anteriormente descritos en el lindero NORTE, propiedad para poder transitar libremente por el .
SEGUNDO: pide se practique la citación del demandado a la siguiente dirección calle 16, con pasaje Barcelona N° B-16 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la determinación de la cuantía estima la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (bs. 20.000,00).
La parte demandada se dio por citada el 17 de noviembre de 2011, tal y como consta a los folios 32 y 33 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el presente juicio es un procedimiento breve, el acto de contestación de la demanda, según lo dispuesto en



Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente.
De las actas que rielan en el expediente se evidencia que la parte
demandada se dio por citada el 17 de noviembre de 2011, es decir, que
debió haber dado contestación a la demanda el segundo día siguiente, lapso
este que venció el 21 de noviembre de 2011; no evidenciándose
contestación ni escrito de pruebas alguno, ni por el ni por abogado
apoderado; En consecuencia, no habiendo el demandado dado
contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que lo favoreciera, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
"Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
"Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda". (G.F. N°. 105, 3a etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:





"Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ..."" (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Osear R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es la restitución o reintegro de la entrada común que conduce a la calle 16 mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), de la cual son beneficiarios todos tal y como quedó demostrado con lo siguiente:
• Documento perteneciente a Alvaro Medina, protocolizado ante la
Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre
de 2000, anotado bajo el N° 30, tomo 013, protocolo 01, folios 1/2
correspondiente al cuarto trimestre del año 2000. el cual consigna con
la letra "A"
• Documento perteneciente a la ciudadana FRANCIA ELENA GUARIN
ARIAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito
de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de
fecha 22 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 28, tomo 013,
protocolo 01, folios ½, correspondiente al cuarto trimestre del año
2000. el cual anexa marcado con la letra "B".
• Documento perteneciente al ciudadano Omar Cristiano Diaz, según
consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna del
Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2000, anotado bajo el N°
29, tomo 013, protocolo 01, folios ½ correspondiente al cuarto
trimestre del año 2000. Anexa copia marcada con la letra "C"


A los cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos y por no haber sido impugnados, ni tachados por la parte demandada, Por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
En razón de lo antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO
OMAR ALFONSO CHACÓN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.207.704.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por ALVARO MEDINA, FRANCIA ELENA GUARIN ARIAS Y OMAR CRISTIANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los demás, titulares de las cédula de identidad N° 16.231.904, 11.192.114 y 21.806.048 en su orden, asistidos por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.840, contra el ciudadano OMAR ALFONSO CHACÓN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.207.704, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO; en consecuencia se le ordena al ciudadano OMAR ALFONSO CHACÓN TARAZONA, antes identificado a desocupar la entrada que tienen en común que conduce a la calle 16, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts); dejándola libre de vehículos y obstáculos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE REGÍSTRESE.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, treinta y uno de julio de los mil doce; Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Zulay A. Exp. 34549-2011