JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta de julio de dos mil doce.
202° y 152°
Recibido por Distribución, la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de catorce (14) folios útiles; junto con sus anexos; Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Revisado como ha sido el presente libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE ARFILIO RONDON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.084, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su condición de agraviado, debidamente asistido por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.813 y 82.994 en su orden, en contra de los ciudadanos : ARGIMIRO RONDON MORA, EMIRO RONDON, OSNEY RONDON, YENNYS RONDON, CIOLY RONDON, NUBIA RONDON,
YANY RONDON, ELIOMAR RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 271.155, 4.205.618, 5.641.190, 4.212.843, 9.222.490, 5.664.696, 9.211.411, 11.973.504, respectivamente, presuntos agraviantes, por Amparo Constitucional; y revisado como ha sido los recaudos presentados, el Tribunal procede a analizar los presupuestos procésales tendientes a determinar la admisibilidad o no de la acción.
Tal y como se desprende de la lectura del libelo, la parte presuntamente agraviada interpone Recursos de Amparo Constitucional alegando que acude a este órgano jurisdiccional constitucional para que le ampare en sus derechos y garantías constitucionales a la no discriminación y a que se le de trato igualatorio en las relaciones familiares por parte de su padre y de sus hermanos RONDON CONTRERAS Y RONDON DAZA, solicitando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida para lo cual pide que se le incluya en las sociedades mercantiles CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., y AGROPECUARIA SAN MATEO C.A., en las mismas condiciones en que están sus hermanos RONDON CONTRERAS, lo cual permitiría que él también sea socio de su parte, a lo que tiene derecho igual que los mencionados hermanos.
De lo anterior se desprende que no pueden las partes resolver por la excepcional vía de amparo una controversia personal la cual debe ventilarse mediante un procedimiento ordinario; pues se observa que el presente amparo esta dirigido a lograr la inclusión del querellante en unas compañías anónimas, que tienen personalidad jurídica propia, y que constituiría materia del campo mercantil, situación que al ventilarse en un proceso necesitaría de un período largo de pruebas para que las partes puedan probar sus respectivos alegatos y no tramitarse por la vía de amparo, donde se hace imposible determinar todos los hechos aquí alegados ; mas cuando ha sido claramente establecido por la Sala Constitucional que el amparo no es Constitutivo de derechos
Al respecto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , ha establecido reiteradamente que sólo las circunstancias excepcionales que se manifiesten por la insuficiencia de las vías ordinarias para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas justifican el amparo constitucional. De lo contrario se trastocaría toda la estructura jurisdiccional y abonaríamos un campo fértil para que se desarrolle un caos institucional.
No puede usarse la acción de amparo como sustitutiva de los recursos específicamente arbitrados por el legislador en desarrollo de las
normas fundamentales para lograr el propósito que se pretende en autos, como lo es el desconocer las instituciones y normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y demás leyes que resuelven la situación planteada.
No teniendo la acción de amparo un carácter sustitutivo, y estando previsto en el caso de autos la existencia de procedimientos especiales que alegadas ante la Jurisdicción ordinaria, resuelven la situación planteada, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, como
en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA por el ciudadano JOSE ARFILIO RONDON ROMERO, antes identificado debidamente asistido por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, en contra de los ciudadanos : ARGIMIRO RONDON MORA, EMIRO RONDON, OSNEY RONDON, YENNYS RONDON, CIOLI RONDON, NUBIA RONDON, YANY RONDON, ELIOMAR RONDON,
antes identificados.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se le dio entrada y se inventario bajo el N° 34719



Zulay A.