REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: Ciudadano ISRRAEL ARCÁNGEL ZAMBRANO CELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.631.066, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.754 y 104.756 respectivamente.
QUERELLADO: Ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.241.417, domiciliado en la Población de la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado AMÍLCAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.970.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
En fecha 01 de junio del 2.009 (fl 01 al 05), el ciudadano ISRRAEL ARCÁNGEL ZAMBRANO CELI, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, al ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, fundamentando su acción en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
En fecha 06 de julio de 2.009 (fl 26 y 27), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, encontrando lleno los extremos de Ley, razón por la cual decretó la restitución a favor del querellante ISRRAEL ARCÁNGEL ZAMBRANO CELI, de unas mejoras sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación con dos (2) piezas, corredor, patio, baño y demás anexidades, techo de teja, pisos de cemento y paredes de tierra pisada y bloque, Ubicado en la Florida, Municipio del mismo nombre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Lino Colmenares; SUR: Con mejoras propiedad de la vendedora; ESTE: Con Calle Pública y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Prudencio Urbina. Para la ejecución del decreto, se acordó fianza expresa en moneda vigente antes de la reconversión monetaria, hasta por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución del decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se remitió el original del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.009 (fl 28), el ciudadano ISRRAEL ARCÁNGEL ZAMBRANO CELI, confirió poder Apud-Acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA ya identificados.
En fecha 20 de julio del 2.009 (fl 30), este Juzgado en vista que el querellante informó al Tribunal no poseer recursos económicos para prestar la garantía en el presente proceso, decreto medida cautelar de Secuestro sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con dos (2) piezas, corredor, patio, baño y demás anexidades, techo de teja, pisos de cemento y paredes de tierra pisada y bloque, Ubicado en la Florida, Municipio del mismo nombre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Lino Colmenares; SUR: Con mejoras propiedad de la vendedora; ESTE: Con Calle Pública y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Prudencio Urbina. Para la practica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 04 de marzo del 2.010 (fl 55 al 57), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la medida de secuestro decretada por este Juzgado.
En fecha 06 de abril de 2.010 (fl 70), el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, con el carácter de autos reformó la demanda.
En fecha 20 de abril del 2.010 (fl 71 y 72), este Juzgado admitió la reforma de la demanda, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, para que compareciera por ante este Tribunal al día siguiente al que constare en autos su citación y de vencido un (01) día más que se le concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. A los efectos de practicar la citación del querellado, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corriente desde el folio 79 al 91, consta citación del querellado, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado al efecto.
En fecha 17 de diciembre del 2.010 (fl 92 al 96), el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, con el carácter de autos promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha, fijándose la oportunidad para su evacuación.
En fecha 04 de julio de 2.011 (fl 147), el ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, con el carácter de autos confirió Poder apud acta al abogado AMÍLCAR QUINTERO ROMERO ya identificado.
PARTE MOTIVA
El ciudadano ISRRAEL ARCÁNGEL ZAMBRANO CELI, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, planteó la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN en los siguientes términos:
1.-) Adujo que en fecha 08 de febrero del 1.993, la ciudadana NOE SOCORRO ZAMBRANO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.393, le dio en venta a través de documento autenticado ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 41 de los libros de autenticaciones llevados por el referido Despacho, unas mejoras sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación con dos (2) piezas, corredor, patio, baño y demás anexidades, de techo de teja, pisos de cemento y paredes de tierra pisada y bloque, ubicado el La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Lino Colmenares; SUR: Con mejoras propiedad de la vendedora; ESTE: Con Calle Pública y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Prudencio Urbina.
2.-) Manifestó que desde la misma fecha de adquisición del inmueble, tomo posesión del mismo, conviviendo allí con su hijo ERVIN MIGUEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 16.123.082, haciendo del inmueble su hogar, donde descansaban y hacían las labores diarias de cualquier familia.
3.-) Expuso que la vendedora del inmueble, es decir, la ciudadana la ciudadana NOE SOCORRO ZAMBRANO DE CHACÓN, era su colindante por el lindero SUR de la extensión de terreno por él comprado, quien para el mes de enero del año 2.009, con su grupo familiar comenzó a tomar posesión de su extensión de terreno, manifestándole a su decir, que el inmueble aun era de su propiedad y que él tenia que respetar tal condición, o en su defecto sería sacado del inmueble con ayuda de su hijo quien era militar.
4.-) Adujo que el día 24 de enero del 2.009, el ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, en su condición de hijo de la colindante y vendedora, le solicitó permiso para pasar una arena hasta el terreno de su madre, accediendo a dicha petición, siendo que a su decir, tuvo que salir a realizar las labores diarias y cuando regresó a horas del medio día, se topo con que el ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, había cambiado los candados del inmueble de su propiedad, tomando posesión del mismo, constituyéndose en perturbación graves, coartándole con ello su derecho de propiedad y posesión, en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes Civiles.
5.-) Alegó que fueron varias las súplicas para que el ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, lo dejara tomar posesión del inmueble de su propiedad, consiguiendo sólo negativas de su parte, continuando así con las perturbaciones, causándole graves daños con su actuar.
6.-) Expuso que por las razones que anteceden, es por lo que demanda al ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, para que voluntariamente le restituya la posesión del inmueble consistente unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación con dos (2) piezas, corredor, patio, baño y demás anexidades, de techo de teja, pisos de cemento y paredes de tierra pisada y bloque, ubicado el La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Lino Colmenares; SUR: Con mejoras propiedad de la vendedora; ESTE: Con Calle Pública y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Prudencio Urbina, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal
Estimó la querella en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000,oo).
El ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO no dio contestación a la demanda en algún.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en el presente fallo, la solicitud de la supuesta confesión ficta de la parte querellada, opuesta por la representación judicial de la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de las actas procesales se observa y consta en autos la citación del ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, desde el 07 de diciembre del 2.010, con lo cual quedó legalmente citado para la contestación de la querella interdictal restitutoria. Continuando con este orden de ideas, de los autos se desprende que la parte querellada no dio contestación a la demanda, con lo cual en principio se entiende que operó la confesión ficta preestablecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el mencionado artículo establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado del Tribunal).
Del artículo trascrito se desprende que son tres los requisitos o presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, los cuales deben verificarse de manera conjunta y correlativamente, siendo necesario en este sentido los siguientes requisitos:
1.-) No dar contestación a la demanda dentro de los plazos predeterminados o indicados por la Ley.
2.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que este amparada o tutelada por el derecho.
3.-) Que nada probare el demandado que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Como podemos observar para declarar la confesión ficta, no basta la falta de contestación de la demanda como lo pretende la parte actora, pues es necesario agotar todos los presupuestos previstos por la norma; al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto del 2.003, dictada en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita confirma las circunstancias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que deben concurrir para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta; ahora bien, de las actas procesales se evidencia la falta contestación de la demanda, verificándose de esta manera el primer requisito para que opere la confesión ficta; en relación al segundo presupuesto podemos observar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, lo cual significa que su petición de sentencia condenatoria no está prohibida por la ley, pues al contrario se observa que su pretensión está amparada por el derecho, específicamente en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en consecuencia el segundo requisito para que opere la confesión ficta; con respecto al tercer presupuesto o requisito, es decir, la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la querella interdictal de restitución, podemos observar que la parte querellada no promovió pruebas en el presente proceso, en consecuencia, se cumplió en el caso de autos con el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta, toda vez que no existe prueba que reste veracidad de los hechos aducidos en la demanda, por lo tanto, es obligante y forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión fiesta de la parte querellada en el presente proceso. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte querellante fue íntegramente satisfecha en virtud de la confesión ficta de la parte querellada, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas del ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano ISRRAEL ARCÁNGEL ZAMBRANO CELI, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, contra el ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, restituirle al ciudadano ISRRAEL ARCÁNGEL ZAMBRANO CELI, la posesión del inmueble consistente unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación con dos (2) piezas, corredor, patio, baño y demás anexidades, de techo de teja, pisos de cemento y paredes de tierra pisada y bloque, ubicado el La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Lino Colmenares; SUR: Con mejoras propiedad de la vendedora; ESTE: Con Calle Pública y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Prudencio Urbina,
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano ÁNGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de julio del 2.012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 33.983-2008
C.M