REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.718.256, V-16.039.840, V-18.989.685 y V-1.892.684 respectivamente, domiciliadas las tres (3) primeras en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el último en la Ciudad de San Javier, Murcia, Reino de España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.707.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN y JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.662.330 y V-12.356.310 respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en la ciudad del Vigía, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN: Abogados GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ SIFONTES y YUDARKY YASMÍN MORA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.129, 6.107, 50.043 y 72.019 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO JUAN CARLOS MARTÍN MELANO: Abogada INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.964.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 08 de junio del 2.009 (fl 01 al 08 de la primera pieza), el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, demandó a los ciudadanos LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN y JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, fundamentando la demanda en los artículos 822, 823, 824 y 768 del Código Civil.
En fecha 19 de junio del 2.009 (fl 43 y 44 de la primera pieza), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, tramitándola por el procedimiento establecido desde el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario previsto en el mismo Código, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citado el último y de vencidos tres (03) días más que se le concedió como término de la distancia, a cualquier hora de las destinadas para despachar a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Para la práctica de la citación del codemandado JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Corriente desde el folio 53 al 62 de la primera pieza, consta citación personal del codemandado JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, debidamente practicada por el Alguacil del Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Corriente desde el folio 48 al 52 de la primera pieza, así como desde el folio 63 al 69 de la primera pieza, consta citación de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN, debidamente practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre del 2.009 (fl 70 de la primera pieza), la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, asistida por la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, consignó poder judicial que le fuera conferido a la abogada asistente, así como a los abogados LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ SIFONTES y YUDARKY YASMÍN MORA GUERRERO, ya identificados.
En fecha 01 de diciembre del 2.009 (fl 76 al 79 de la primera pieza), la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, con el carácter de autos realizó formal oposición a la partición.
En fecha 13 de enero del 2.009 (fl 102 de la primera pieza), el Tribunal visto el escrito de contestación a la demanda, ordenó seguir el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero del 2.010 (fl 115 al 120 de la primera pieza), el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 24 de febrero del 2.010 y admitidas en fecha 03 de marzo del 2.010.
En fecha 14 de mayo del 2.010 (fl 143 al 154 de la primera pieza), la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, con el carácter de autos consignó escrito de informes.
PARTE MOTIVA
El abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que el día 20 de septiembre del 2.007, falleció en esta ciudad de San Cristóbal el señor LUÍS MARTÍN MANZANO, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-11.897.185, dejando como herederos a su esposa LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN y a sus cinco (05) hijos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES, LUÍS BRUNO y JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, hecho que a su decir, aperturó la sucesión hereditaria correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil.
2.-) Afirmó que el señor LUÍS MARTÍN MANZANO dejó un patrimonio perteneciente hoy día a la sucesión hereditaria, compuesto por los siguientes bienes:
I.-) Derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Avenida 10, distinguido con el N° 10-27 de la nomenclatura municipal, compuesto por una vivienda construida sobre terreno propio, cuyos linderos son: FRENTE: La Avenida 10, mide 16,10 metros; LADO DERECHO: Con mejoras que fueron en parte de María Candelas de Vivas y en parte de Alfonso Rivas, mide 35 metros; LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Pedro Lobo, mide 35 metros; afirmó que la totalidad del inmueble fue adquirido por el causante dentro de la comunidad de gananciales matrimoniales habida con su esposa LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN, mediante documento inserto por ante la Notaría Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 61, Folios 95, 96, de fecha 24 de mayo del 2.001.
II.-) Derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por una vivienda construida sobre un lote de terreno propio, distinguido como parcela N° dos (02), Ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector C, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela N° 10, mide diez metros (10 Mts); SUR: La Calle C-1 de la Urbanización, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Con la parcela N° 01, mide veintisiete metros (27 Mts) y OESTE: Con la parcela N° 03, mide veintisiete metros (27 Mts); afirmó que la totalidad del inmueble fue adquirido por el causante dentro de la comunidad de gananciales matrimoniales habida con su esposa LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN, mediante documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 012, Protocolo Primero, Folios 1 al 6, de fecha 28 de febrero del 2.001.
III.-) DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA (2.990) acciones que conforman el total del capital social de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARTÍN S.A. (DIMACA), RIF. J-090116302-6, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo A-4, de fecha 28 de junio de 1.984, con modificación de sus estatutos, mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 26, Tomo A-30, de fecha diez de octubre del 2.006; expuso que la totalidad de las acciones anteriormente referidas fueron adquiridas por el causante LUÍS MARTÍN MANZANO, antes de contraer matrimonio con civil con su esposa LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN.
IV.-) Derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo con las siguientes características: Marca: Renault; Modelo: Twingo Free; Topo: Coupe; Año: 2.006; Color: Blanco Artica; Uso: Particular; Serial de la Carrocería: 9FBC066056L821834; Serial del Motor: B700F762008; Clase: Automóvil; Peso: 790 Kgs; Placa: SBB 82B.
V.-) El cincuenta por ciento (50%) del capital, más el cincuenta (50%) de los intereses que se hubieren causado, depositados a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0004447133 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
VI.-) El cincuenta por ciento (50%) del capital, más el cincuenta (50%) de los intereses que se hubieren causado, depositados a nombre del causante en la cuenta de ahorros N° 0189945583 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
VII.-) El cincuenta por ciento (50%) del capital, más el cincuenta (50%) de los intereses que se hubieren causado, depositados a nombre del causante en la cuenta corriente N° 134-0234-55-2343002826 del BANCO BANESCO.
VIII.-) El cincuenta por ciento (50%) del capital, más el cincuenta (50%) de los intereses que se hubieren causado, depositados a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0161-0007-24-2207001025 del BANCO BANPRO.
3.-) Alegó que la cuota parte que cada uno de los condóminos tiene en la sucesión, es una sexta parte (1/6) del valor total del acervo hereditario; manifestó que la declaración sucesoral de los bienes dejados por el hoy fallecido LUÍS MARTÍN MANZANO, fue realizada por la heredera LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN sin consultar a los otros herederos, afirmando que de forma errónea y sin pertenecer al patrimonio hereditario, sin derecho alguno incluyó dentro de los bienes hereditarios unas supuestas mejoras que a su decir figuran en el ordinal 3° del formulario N° 0031551 de la declaración. Afirmó que en el supuesto negado que existiesen dichas mejoras, las mismas estarían levantadas en el inmueble propiedad de NATALIA INÉS MARTÍN MALANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN MELANO, quienes son sus mandantes, siendo que sobre el referido inmueble según su apreciación el causante LUÍS MARTÍN MANZANO sólo mantenía derecho de usufructo.
4.-) Expuso que por las consideraciones anteriores tanto de hecho como de derecho, en nombre y representación de los ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, es por lo que demandaba a los ciudadanos LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN y JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, para que conviniesen en la partición de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento del causante LUÍS MARTÍN MANZANO, o en su defecto dicha partición fuese declarada por el Tribunal.
5.-) Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 320.000,oo).
La abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, apoderada judicial de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, dio contestación a la demanda y realizó oposición a la partición en los siguientes Términos:
1.-) Contradijo y formuló oposición a la partición, por considerar que el bien inmueble descrito en el numeral segundo (II) de la demanda, no forma parte del dominio común del patrimonio hereditario y que se refiere a la vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Guayana, adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 012, Protocolo Primero, de fecha 28 de febrero del 2.001, ya que a su decir, no fue en su totalidad adquirido por el causante LUÍS MARTÍN MANZANO, dentro de la comunidad de gananciales matrimoniales habida con su mandante LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN. Expuso que a tenor de lo dispuesto en el artículo 152, numeral 7 del Código Civil, se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio, por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí, siendo que a su decir, el inmueble anteriormente referido es de la exclusiva propiedad de LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, cuya exclusión afirmó fue debidamente aceptada y declarada por el cónyuge LUÍS MARTÍN MANZANO, como adujo se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo 173, Folios 159-160, de fecha tres (3) de diciembre del 2.001. Manifestó que este documento fue suscrito por los cónyuges para alterar el contenido del documento Registrado y para que tuviese los efectos establecidos en los artículos 1.355, 1.357 y siguientes del Código Civil; alegó que el contenido del referido instrumento público es del conocimiento de todos los descendientes del hoy difunto LUÍS MARTÍN MANZANO, por haberlo participado así con ocasión de la declaración sucesoral de fecha 21 de noviembre del 2.008, en el numeral segundo (2do) del activo hereditario, anexo 1 del formulario N° 0068162 presentado con la demanda.
2.-) Expuso que también debe excluirse de los bienes sometidos a partición, los bienes descritos en los numerales (V, VI, VII y VIII), que se refieren a las cuentas bancarias, dado que el dinero en ellas existente para la fecha en la que se realizó la oposición, ya habían sido liquidadas en su totalidad por la Instituciones Bancarias respectivas, de acuerdo a la proporción o cuota hereditaria que a cada comunero le correspondía y a satisfacción de cada uno, para lo cual afirmó los beneficiarios otorgaron los finiquitos correspondientes, tal y como dijo se evidencia de las copias de los documentos que se anexan marcados “D”, “E”, y “F”.
3.-) Objetó, contradijo y formuló oposición a la partición, por considerar que no se incluyó en la partición el bien inmueble consistente en un local, tipo galpón, apto para depósito, de dos (2) plantas, con todas sus anexidades y dependencias construidas en parte del inmueble, ubicado en Barrio La Potrera, Urbanización Las Acacias, Calle 2, N° 3-58, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual a su decir, LUÍS MARTÍN MANZANO, era propietario del derecho de usufructo según el documento Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Cristóbal y Torbes, Primer Circuito, el 12 de marzo del 2.001, bajo el N° 09, Tomo 002 y por ello fue construido el citado galpón hacia el lindero Norte, Este y Sur de dicho inmueble, en una medida de cuatro (4 mts) metros en su frente, por seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) de fondo, a únicas y propias impensas, con dinero de la comunidad de gananciales matrimoniales del causante y de su mandante, tal y como afirmó se evidencia del documento público original que afirmó anexó y cuyo declarante propone sea llamado a la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 361 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, razón por la que dice debe ser considerado como un bien común de los cónyuges a tenor del contenido de los artículos 156 ordinal 1°, 158 y 163 del Código Civil. Manifestó que la propiedad del galpón fue debidamente participada en un cincuenta por ciento (50%) de su valor total en concepto de herencia en la declaración sucesoral en fecha 21 de noviembre del 2.008, numeral tercero (3) del activo, anexo 1 del formulario número 0068162 que fuese presentada con la demanda, siendo que a su decir, el galpón actualmente es utilizado como depósito de las mercancías de la Sociedad Mercantil “DIMACA” que tiene un valor independiente al valor del inmueble dentro del cual fue construido.
4.-) Objetó, contradijo y formuló oposición a la partición, por considerar que no se incluyó en la misma sus pasivos, originados con motivo del fallecimiento de LUÍS MARTÍN MANZANO, como afirmó lo es el pago del Tributo Sucesoral con ocasión a la declaración ante el departamento de sucesiones del SENIAT, que deben conceptuarse como una carga conforme lo dispone el ordinal tercero (3) del artículo 25 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y cuyo impuesto afirmó consta en la copia de la planilla sucesoral, inserta en el expediente; afirmó que a todo evento también todos los gastos que se ocasionen con motivo de la partición de los bienes hereditarios, hasta su total liquidación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil.
5.-) Alegó que por las razones de orden legal ya referidas y por cuanto el ordenamiento jurídico hace procedente la partición parcial, sin que ello impida la discusión en contradictorio abierto con relación a estos bienes cuyo dominio está en entredicho, por virtud de oposición opuesta y por considerar que la cuota hereditaria alegada en la demanda no se ajusta con la verdadera proporción que a los interesados le corresponde, es por lo que solicitó se procediese de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
6.-) Manifestó que hecha la oposición, contradicha y objetada la partición en los términos ya referidos, los bienes identificados en los numerales UNO, TRES y CUATRO de la demanda y conceptuados como patrimonio hereditario y que se refieren en su orden: 1.) Al inmueble ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, adquirido por el causante durante la sociedad conyugal con su mandante en el año 2.001; 2.) Las 2.990 acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil “Distribuidora Martín C.A.” (DIMACA), adquiridas en su totalidad por el causante ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en el año 2.006 y 3.) El vehículo Marca Renault, Placas SBB 82B, a su decir, deberían en beneficio de la celeridad y economía procesal, ser sometidos a partición voluntaria entre las partes en la proporción que legalmente a cada uno le corresponda.
Llegada la oportunidad para presentar informes, la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, apoderada judicial de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, presentó los mismos en los siguientes Términos:
Único.-) Realizó un resumen de lo acontecido en el presente proceso, el cual aquí doy por reproducido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 16 al 19 de la primera pieza, así como desde el folio 20 al 24, también de la primera pieza, corren sendas Planillas Sucesorales Nros. 0072121 y 0068162 respectivamente, de fechas 23 de mayo y 21 de noviembre del 2.008 en su orden, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, las cuales, por haber sido agregadas en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas tales copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas, por lo que el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fueron autorizados por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hacen plena fe, de que la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.330, en su condición de heredera y cónyuge de quien en vida se llamara LUÍS MARTÍN MANZANO, titular de la cédula de identidad número V- 11.897.185, efectuó declaración sucesoral de un conjunto de bienes que a su decir conforman el patrimonio hereditario, los cuales aquí se dan por reproducidos.
1.1-) Al folio 6 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.335 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de octubre de 1.998, los ciudadanos LUÍS MARTÍN MANZANO y LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.897.185 y V- 5.662.330 respectivamente, celebraron matrimonio civil.
1.2-) Al folio 36 de la primera pieza, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.913, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de septiembre del 2.007, falleció el ciudadano LUÍS MARTÍN MANZANO, titular de la cédula de identidad número V- 11.897.185.
1.3-) Al folio 31 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 556 expedida por la Registradora Principal Suplente del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana MERCEDES ELENA MARTÍN MELANO, es hija de LUÍS MARTÍN MANZANO y EVELIA MELANO.
1.4-) Al folio 32 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 2346 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana NATALIA INES MARTÍN MELANO, es hija de LUÍS MARTÍN MANZANO y EVELIA MELANO.
1.5-) Al folio 33 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1692 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN MELANO, es hija de LUÍS MARTÍN MANZANO y EVELIA MELANO.
1.6-) Al folio 34 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1907 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, es hijo de LUÍS MARTÍN MANZANO y EVELIA MELANO.
1.7-) Al folio 35 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.2031 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, es hijo de LUÍS MARTÍN MANZANO y EVELIA MELANO.
1.8-) Desde el folio 25 al 30 y sus vueltos de la primera pieza, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de febrero del 2.001, bajo el N°. 26, Tomo 012, Protocolo 01, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, los ciudadanos LUÍS MARTÍN MANZANO y LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.897.185 y V- 5.662.330 respectivamente, adquirieron por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), un inmueble consistente en un lote de terreno propicio con un área de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 Mts2), y casa quinta con las siguientes características: Paredes de bloque de arcilla, techo de placa con tejas, pisos de mosaico rojo, porche techado, sala, comedor, cocina, cuatro (4) dormitorios principales, dos (2) salas de baño principales, cuarto y baño de servicio, lavadero cubierto, garaje, patio interno y jardín al frente, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela N° 10, mide diez metros (10 Mts.); SUR: Con calle C-1 de la Urbanización mide diez metros (10 Mts.); ESTE: Con la parcela N° 1, mide veintisiete metros (27 Mts.); OESTE: Con la parcela N° 3, mide veintisiete metros (27 Mts.), Por otra parte con el instrumento que aquí se valora quedó plenamente probado que los ciudadanos LUÍS MARTÍN MANZANO y LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, para pagar la totalidad del precio de venta del referido inmueble, recibieron en calidad de préstamo de parte de la Institución Financiara PRO-VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes el día de hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo).
1.9-) A los folios 40 y 41 de la primera pieza, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2.001, anotado bajo el No. 47, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, el ciudadano LUÍS MARTÍN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.897.185, adquirió por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,oo), equivalentes hoy día a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,oo), un inmueble consistente en una casa para habitación y lote de terreno propio sobre el que está construida, ubicada en la Avenida 10, N° 10-27, El Vigía, Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts), da con la avenida diez (10); FONDO: Dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts), da con mejoras que son o fueron de Luís Martín Melano; LADO DERECHO: Treinta y cinco metros (35 Mts), da con mejoras que son o fueron de María Cándelas de Vivas y Alfonso Rivas; LADO IZQUIERDO: Treinta y cinco metros (35 Mts), da con mejoras que son o fueron de Pedro Lobo.
2-) INFORMES: A los folios 4, 5, y 6 de la segunda pieza, corre comunicación remita por la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
1.-) DOCUMENTALES: Al folio 84 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumento privado (Supuesta factura), el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por otra parte, no fue promovida la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para así obtener información que supuestamente posee la Sociedad Mercantil INTER.
1.1-) A los folios 85 y 86 del la primera pieza, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre del 2.001, anotado bajo el No. 76, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto concatenado con el instrumento valorado en este fallo, corriente desde el folio 178 al 184 de la primera pieza, hace fe, que quien en vida se llamara LUÍS MARTÍN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.897.185, declaró que su cónyuge LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, al momento de pagar el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), por la adquisición del inmueble descrito en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de febrero del 2.001, bajo el N°. 26, Tomo 012, Protocolo 01, aportó para la compra del mismo, el precio recibido por la venta del inmueble propio de ella, vendido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de enero del 2.001, bajo el N°. 35, Tomo 006, Protocolo 01, corriente al folio 178 al 184 de la primera pieza, es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo).
1.2-) A los folios 88 y 89 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumentos privados (Supuestos cheques de gerencia), los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por otra parte, no fue promovida la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para así obtener información que supuestamente posee la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento.
1.3-) A los folios 91 y 92 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumento privado de fecha 22 de diciembre del 2.008, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.5-) Al folio 93 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumentos privados (Supuestos cheques de gerencia), los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por otra parte, no fue promovida la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para así obtener información que supuestamente posee la Sociedad Mercantil BENESCO.
1.6-) A los folios 95 y 96 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumento privado de fecha 20 de febrero del 2.009, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.7-) Al folio 97 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumento privado (Supuesto cheque de gerencia), el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por otra parte, no fue promovida la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para así obtener información que supuestamente poseía la Sociedad Mercantil Banpro.
1.8-) A los folios 100 y 101 de la primera pieza, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de junio del 2.008, anotado bajo el No. 29, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no aprecia ni valora, pues en principio las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas, constriñen su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo; por otra parte la persona que suscribe dicho instrumento, no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial en el presente proceso, en correspondencia al principio del control de la prueba; asimismo el instrumento ya referido, fue suscrito en fecha posterior a la muerte del causante.
1.9-) Desde el folio 162 al 174 de la primera pieza, corre causa N° 5948, correspondiente a reconocimiento de contenido y firma, llevada por el Juzgado Tercero e los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no la aprecia ni valora, por haber sido evacuada en otro proceso y sin observancia del principio de control de la prueba, pues el ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.112.868, no fue objeto de las respectivas repreguntas de las que tenían derecho la parte actora en este proceso, es decir, en incumplimiento del debido proceso y flagrante violación del principio de alteridad.
1.10-) A los folios 176 y 177 de la primera pieza, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de mayo de 1993, bajo el N°. 3, Tomo 29, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, adquirió un bien propio por ser de estado civil soltera al momento de su adquisición, es decir, adquirió para si un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, San Cristóbal, Estado Táchira.
1.11-) Desde el folio 178 al 184 de la primera pieza, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de enero del 2.001, bajo el N°. 35, Tomo 006, Protocolo 01, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, estando ya casada, dio en venta por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), un bien propio adquirido en soltería, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de mayo de 1993, bajo el N°. 3, Tomo 29, Protocolo 1.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Probado como se encuentra en el caso bajo análisis el fallecimiento de quien en vida se llamara LUÍS MARTÍN MANZANO, titular de la cédula de identidad número V- 11.897.185, ocurrido el día 10 de septiembre del 2.007, tal y como consta en acta de defunción N°. 913, corriente al folio 36 de la primera pieza, es indudable que se aperturo de pleno derecho la correspondiente sucesión, quedando como sus legítimos herederos, los ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES, JUAN CARLOS y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, en su condición de hijos como se evidenció de las actas de nacimiento ya valoradas up supra y la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, en su condición de cónyuge, como quedó demostrado del Acta de Matrimonio N°.335, de fecha 23 de octubre de 1.998, corriente al folio 6 de la primera pieza, ahora bien, entre los bienes de los que se pretende su partición, se encuentra un inmueble ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, adquirido por el causante durante la sociedad conyugal en el año 2.001 y el vehículo Marca Renault, Placas SBB 82B, año 2.006, bienes anteriormente identificados y sobre los que no existe alguna controversia en cuanto a quienes son sus comuneros o herederos y la correspondiente cuota parte de cada uno, los cuales por haber sido adquiridos dentro del matrimonio, constituyen y forman parte de la comunidad de gananciales conforme lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, es decir, pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a la cónyuge LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN y el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a la herencia dejada por el de cujus LUÍS MARTÍN MANZANO, la cual debe ser dividida en una sexta parte (1/6) para cada heredero, conforme lo establecen los artículos 822 y 824 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de partición de las DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA (2.990) acciones que conforman el total del capital social de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARTÍN S.A. (DIMACA), RIF. J-090116302-6, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo A-4, de fecha 28 de junio de 1.984, con modificación de sus estatutos, mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 26, Tomo A-30, de fecha diez de octubre del 2.006, adquiridas en su totalidad por el causante LUÍS MARTÍN MANZANO y al no existir alguna controversia en cuanto a quienes son sus comuneros o herederos, así como la cuota parte correspondiente a cada uno, por ser un bien propio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, es por lo que esta juzgadora ordena su partición en partes iguales para todos y cada uno de sus herederos, conforme lo establece el artículo 824 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, existen bienes sobre las cuales hubo objeción en la partición, bienes entre los que se encuentran una vivienda construida sobre un lote de terreno propio, distinguido como parcela N° dos (02), ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector C, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual contiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela N° 10, mide diez metros (10 Mts); SUR: La Calle C-1 de la Urbanización, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Con la parcela N° 01, mide veintisiete metros (27 Mts) y OESTE: Con la parcela N° 03, mide veintisiete metros (27 Mts); adquirido por el causante mediante documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 012, Protocolo Primero, Folios 1 al 6, de fecha 28 de febrero del 2.001, sobre el que se discute la titularidad y por consiguiente el hecho de que forme o no parte del patrimonio a partir en la presenta causa, pues la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, a través de su apoderado judicial, afirmó que el referido bien constituye un bien propio de ella, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 152, numeral 7 del Código Civil, ya que según su dicho, no fue en su totalidad adquirido por el causante LUÍS MARTÍN MANZANO dentro de la comunidad de gananciales habida con la aquí codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, cuya exclusión afirmó fue debidamente aceptada y declarada por el propio cónyuge LUÍS MARTÍN MANZANO, como adujo se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo 173, Folios 159-160, de fecha tres (3) de diciembre del 2.001, suscrito por los cónyuges supuestamente para alterar el contenido del documento Registrado y para que tuviese los efectos establecidos en los artículos 1.355, 1.357 y siguientes del Código Civil; ahora bien, ante el referido argumento, es necesario y pertinente referirnos a lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código Civil, que señalan que son bienes comunes de los cónyuges, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio; asimismo el numeral 1ro del artículo 156 del Código Civil, señala que los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno de los cónyuges, constituyen bienes de la comunidad de gananciales, en este sentido se ha pronunciado constante y reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo en fallo dictado en fecha 29 de octubre del 2.004, en Sala de Casación Civil, cuyo ponente fue el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien dejó sentado lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. (Subrayado del Tribunal).
La Jurisprudencia trascrita es categóricamente clara y determinante, dejando despejada cualquier duda en relación a cuales bienes forman parte de la comunidad de gananciales y cuales constituyen un bien propio de cada cónyuge y siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, de las actas procesales quedó demostrado que el inmueble en cuestión, fue adquirido en fecha el 22 de febrero del 2.001 por los ciudadanos LUÍS MARTÍN MANZANO y LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), quienes además para pagar la totalidad del precio de compra, recibieron en calidad de préstamo de parte de la Institución Financiara PRO-VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes el día de hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo); en este orden de ideas, también quedó plenamente probado en autos con el documento corriente desde el folio 178 al 184 de la primera pieza, que la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, en fecha 31 de enero del 2.001, es decir, días antes de realizar la compra del inmueble en disputa, dio en venta por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), un bien propio adquirido en soltería según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de mayo de 1993, bajo el N°. 3, Tomo 29, Protocolo 1, desvirtuando así y en consecuencia la presunción iuris tantum de que el inmueble situado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector C, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituye un bien exclusividad de la comunidad de gananciales, dado que con esta prueba demostró la relación de causalidad existente entre la compra del bien de la Urbanización Nueva Guayana y la venta del bien propio, es decir, se evidenció que parte del precio del nuevo bien fue pagado con dinero propio de la cónyuge, hecho que se vio reforzado con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre del 2.001, corriente a los folios 85 y 86 del la primera pieza, donde el cónyuge LUÍS MARTÍN MANZANO, declaró que su esposa LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, al momento de pagar el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), por la adquisición del inmueble en cuestión, aportó para la compra del mismo, el precio recibido por la venta de un inmueble propio de ella, previamente vendido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de enero del 2.001, bajo el N°. 35, Tomo 006, Protocolo 01, es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo). Continuando con el anterior orden de ideas, en primer orden es sensato hacer referencia que el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve a nuestra República como un Estado democrático social de derechos y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social; por otra parte es oportuno hacer referencia a que todos los jueces de la República estamos obligados a garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, para así mantener la integridad constitucional, pues es un deber del estado garantizarla a través de sus Jueces, tal y como se observa en Sentencia dictada en fecha 10 de mayo del 2.001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se pronunció como sigue a continuación:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la justicia debe imperar en todo proceso y siendo que es deber primario del Juez, la aplicabilidad de la justicia como fin primordial del Estado de conformidad con los artículos 2, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligante para esta Juzgadora, en apego a dichas normas y a los postulados constitucionales de nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, declarar que el bien inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de febrero del 2.001, bajo el N°. 26, Tomo 012, Protocolo 01, constituye un bien mixto en cuanto a su propiedad, pues no es totalmente propio de alguno de los cónyuges, ni en su totalidad forma parte de la comunidad de gananciales, dado que constituye en dos quintas (2/5) partes de su valor un bien propio de LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN y tres quintas (3/5) partes de su valor un bien perteneciente a la comunidad de gananciales de los ciudadanos LUÍS MARTÍN MANZANO y LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE y siendo que ocurrido el fallecimiento del cónyuge LUÍS MARTÍN MANZANO, el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte del valor perteneciente a la comunidad de gananciales, es decir, de las tres quintas (3/5) partes, pertenece a la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, quedando así el otro cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte del valor perteneciente a la comunidad de gananciales en sucesión a favor de todos y cada uno de los herederos del hoy difunto LUÍS MARTÍN MANZANO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil. Así se decide.
Otros bienes sobre las cuales hubo objeción en la partición, lo constituyen el efectivo dejado por el causante en las siguientes cuentas bancarias: 1.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0004447133 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado. 2.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta de ahorros N° 0189945583 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado. 3.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 134-0234-55-2343002826 del BANCO BANESCO e intereses que se hubieren causado y 4.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0161-0007-24-2207001025 del BANCO BANPRO e intereses que se hubieren causado. En el anterior sentido, la objeción a la partición radicó fundamentalmente en el alegato de que todas las referidas cuentas bancarias ya habían sido liquidadas en su totalidad por las respectivas Instituciones Bancarias, conforme a la proporción o cuota hereditaria que a cada comunero le correspondía, otorgándose supuestamente los finiquitos correspondientes. Expuesto lo anterior, en primer orden debemos señalar y tener presente la regla de la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sepan que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y en base a ellas el juez tome la decisión correspondiente; en éste sentido, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

La jurisprudencia previamente trascrita, emitida por la otrora Corte Suprema de Justicia y acogida por este Tribunal, es meridianamente clara, la cual a groso modo nos explica las reglas a seguir respecto de la carga de la prueba de las partes en el proceso y conforme a la doctrina citada en la referida jurisprudencia, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, regla que en efecto, en nuestra legislación está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En armonía a lo anteriormente trascrito, observamos que en el caso de autos, aun y cuando la parte actora no demostró la existencia de las mencionadas cuentas bancarias, la representación judicial de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN aceptó la existencia de las mismas, alegando hechos nuevos como lo constituye el supuesto invocado de que el efectivo contenido en las cuentas ya habían sido objeto de partición, sin embargo, al tener LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN la carga de la prueba de sus afirmación, vemos que al respecto no probó nada que le favoreciere, quedando así aceptada la existencia de las cuentas bancarias, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora ordenar la partición de las siguientes cuentas financieras: 1.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0004447133 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado. 2.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta de ahorros N° 0189945583 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado. 3.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 134-0234-55-2343002826 del BANCO BANESCO e intereses que se hubieren causado y 4.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0161-0007-24-2207001025 del BANCO BANPRO e intereses que se hubieren causado. Así se decide.
En el escrito de oposición a la partición, la representación judicial de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN solicitó la inclusión a la partición del bien inmueble compuesto por un local, tipo galpón, apto para depósito de mercancías, de dos (2) plantas, con todas sus anexidades y dependencias, construidas en parte del inmueble, ubicado en Barrio La Potrera, Urbanización Las Acacias, Calle 2, N° 3-58, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, inclusión que por el contrario fue rechazada por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código Civil, por considerar que dichas mejoras fueron levantadas en el inmueble propiedad de los codemandados NATALIA INÉS MARTÍN MELANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN MELANO y sobre el que LUÍS MARTÍN MANZANO sólo tenía derecho de usufructo; ahora bien, para resolver la procedencia o no de la referida inclusión a la partición, quien aquí juzga observa en primer orden la necesidad de citar el contenido del alegado artículo 600 de la Ley Adjetiva, el cual establece:
Artículo 600.- El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.
El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas.

La norma trascrita es categórica en disponer que en principio el usufructuario al finalizar el usufructo o quien lo represente no tienen derecho a la indemnización por las mejoras que hubiese realizado, aun y cuando con las mismas se le hubiere aumentado el valor de la cosa, dejando abierta la posibilidad de compensación por deterioro de la cosa, aun sin la culpa del usufructuario, pudiendo éste extraer las mejoras en provecho propio y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas pagando su valor al usufructuario; en el anterior sentido, vemos que la cosa la constituye un galpón, sobre el cual es imposible su extracción sin deterioro de la cosa principal, de igual modo, en menoscabo de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, en los autos no quedó probado que el galpón en cuestión hubiese sido fabricado con dinero de la comunidad de gananciales de el hoy difunto LUÍS MARTÍN MANZANO y la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, con lo cual resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar de pretensión de inclusión a la partición del galpón cuyos datos y características aquí doy por reproducidas. Así se decide.
En el escrito de oposición a la partición, la representación judicial de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, solicitó la inclusión a la partición de los pasivos originados con motivo del fallecimiento de LUÍS MARTÍN MANZANO, como afirmó lo fue el pago del Tributo Sucesoral, con ocasión a la declaración ante el departamento de sucesiones del SENIAT, que a su decir, deben conceptuarse como una carga conforme lo dispone el ordinal tercero (3) del artículo 25 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y cuyo impuesto afirmó consta en la copia de la planilla sucesoral, inserta en el expediente; por otra parte expuso que tampoco se incluyeron todos los gastos que se ocasionan con motivo de la partición de los bienes hereditarios, hasta su total liquidación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil. Ahora bien, ante la referida pretensión, quien aquí juzga invocando el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve a Venezuela como un Estado democrático y social de derechos y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, considera necesario hacer uso de la definición de patrimonio, entendiendo que éste se compone de un activo y un pasivo, pues se tiene que el patrimonio estimado en forma objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente afectados a un fin económico-jurídico, no determinándose su valor activo neto mientras no se haga efectiva su liquidación, siendo que el activo comprende todos los bienes y los derechos (tanto reales como de crédito) de un mismo propietario, quien puede disponer de ellos al tener una posición de poder jurídico; por otra parte, el pasivo está compuesto por las obligaciones deudas y cargas en general que comprenden un deber jurídico que afecta al activo patrimonial, que es garantía y prenda común de los acreedores, toda vez que el pasivo es respaldado por los activos que forman parte del patrimonio y sobre el que recaen las obligaciones del mismo; siendo así las cosas y en aras de garantizar la Justicia como fin primordial del Estado, es forzoso y obligante para esta Juzgadora ordenar la partición del pasivo hereditario como parte integrante del patrimonio hereditario. Así se decide.
Declarado como ha sido la cuota parte correspondiente a cada uno de los comuneros sobre el valor del patrimonio hereditario dejado por quien en vida se llamara LUÍS MARTÍN MANZANO y en vista de que las pretensiones de la parte actora no fueron satisfechas en los términos pretendidos, la presente demanda de partición debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Declarado como ha sido parcialmente con lugar la demanda, procédase a la partición y liquidación del patrimonio hereditario en los términos y porcentajes anteriormente expuestos. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones de la parte actora no han sido satisfechas en los términos en que fueron demandadas, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesta por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, en contra de los ciudadanos LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN y JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, suficientemente identificados, en consecuencia se ORDENA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES:
1.-) Del inmueble ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Avenida 10, distinguido con el N° 10-27 de la nomenclatura municipal, compuesto por una vivienda construida sobre terreno propio, cuyos linderos son: FRENTE: La Avenida 10, mide 16,10 metros; LADO DERECHO: Con mejoras que fueron en parte de María Candelas de Vivas y en parte de Alfonso Rivas, mide 35 metros; LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Pedro Lobo, mide 35 metros, adquirido según documento inserto por ante la Notaría Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 61, Folios 95, 96, de fecha 24 de mayo del 2.001, partición que debe realizarse como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
2.-) Del inmueble ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por una vivienda construida sobre un lote de terreno propio, distinguido como parcela N° dos (02), Ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector C, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela N° 10, mide diez metros (10 Mts); SUR: La Calle C-1 de la Urbanización, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Con la parcela N° 01, mide veintisiete metros (27 Mts) y OESTE: Con la parcela N° 03, mide veintisiete metros (27 Mts); adquirido según documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 012, Protocolo Primero, Folios 1 al 6, de fecha 28 de febrero del 2.001, partición que debe realizarse como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
3.-) Las DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA (2.990) acciones que conforman el total del capital social de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARTÍN S.A. (DIMACA), RIF. J-090116302-6, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo A-4, de fecha 28 de junio de 1.984, con modificación de sus estatutos, mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 26, Tomo A-30, de fecha diez de octubre del 2.006, partición que debe realizarse como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
4.-) Del vehículo con las siguientes características: Marca: Renault; Modelo: Twingo Free; Topo: Coupe; Año: 2.006; Color: Blanco Artica; Uso: Particular; Serial de la Carrocería: 9FBC066056L821834; Serial del Motor: B700F762008; Clase: Automóvil; Peso: 790 Kgs; Placa: SBB 82B, partición que debe realizarse como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
5.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0004447133 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado; el capital depositado a nombre del causante en la cuenta de ahorros N° 0189945583 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado; el capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 134-0234-55-2343002826 del BANCO BANESCO e intereses que se hubieren causado y el capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0161-0007-24-2207001025 del BANCO BANPRO e intereses que se hubieren causado, partición que debe realizarse en los porcentajes correspondientes como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
6.-) Del pasivo hereditario como parte integrante del patrimonio hereditario, partición que debe realizarse en los porcentajes correspondientes como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Exp. 33975-2.009 La Secretaria
C.M




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.718.256, V-16.039.840, V-18.989.685 y V-1.892.684 respectivamente, domiciliadas las tres (3) primeras en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el último en la Ciudad de San Javier, Murcia, Reino de España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.707.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN y JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.662.330 y V-12.356.310 respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en la ciudad del Vigía, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN: Abogados GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ SIFONTES y YUDARKY YASMÍN MORA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.129, 6.107, 50.043 y 72.019 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO JUAN CARLOS MARTÍN MELANO: Abogada INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.964.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 08 de junio del 2.009 (fl 01 al 08 de la primera pieza), el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, demandó a los ciudadanos LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN y JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, fundamentando la demanda en los artículos 822, 823, 824 y 768 del Código Civil.
En fecha 19 de junio del 2.009 (fl 43 y 44 de la primera pieza), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, tramitándola por el procedimiento establecido desde el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario previsto en el mismo Código, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citado el último y de vencidos tres (03) días más que se le concedió como término de la distancia, a cualquier hora de las destinadas para despachar a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Para la práctica de la citación del codemandado JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Corriente desde el folio 53 al 62 de la primera pieza, consta citación personal del codemandado JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, debidamente practicada por el Alguacil del Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Corriente desde el folio 48 al 52 de la primera pieza, así como desde el folio 63 al 69 de la primera pieza, consta citación de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN, debidamente practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre del 2.009 (fl 70 de la primera pieza), la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, asistida por la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, consignó poder judicial que le fuera conferido a la abogada asistente, así como a los abogados LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ SIFONTES y YUDARKY YASMÍN MORA GUERRERO, ya identificados.
En fecha 01 de diciembre del 2.009 (fl 76 al 79 de la primera pieza), la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, con el carácter de autos realizó formal oposición a la partición.
En fecha 13 de enero del 2.009 (fl 102 de la primera pieza), el Tribunal visto el escrito de contestación a la demanda, ordenó seguir el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero del 2.010 (fl 115 al 120 de la primera pieza), el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 24 de febrero del 2.010 y admitidas en fecha 03 de marzo del 2.010.
En fecha 14 de mayo del 2.010 (fl 143 al 154 de la primera pieza), la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, con el carácter de autos consignó escrito de informes.
PARTE MOTIVA
El abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que el día 20 de septiembre del 2.007, falleció en esta ciudad de San Cristóbal el señor LUÍS MARTÍN MANZANO, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-11.897.185, dejando como herederos a su esposa LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN y a sus cinco (05) hijos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES, LUÍS BRUNO y JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, hecho que a su decir, aperturó la sucesión hereditaria correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil.
2.-) Afirmó que el señor LUÍS MARTÍN MANZANO dejó un patrimonio perteneciente hoy día a la sucesión hereditaria, compuesto por los siguientes bienes:
I.-) Derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Avenida 10, distinguido con el N° 10-27 de la nomenclatura municipal, compuesto por una vivienda construida sobre terreno propio, cuyos linderos son: FRENTE: La Avenida 10, mide 16,10 metros; LADO DERECHO: Con mejoras que fueron en parte de María Candelas de Vivas y en parte de Alfonso Rivas, mide 35 metros; LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Pedro Lobo, mide 35 metros; afirmó que la totalidad del inmueble fue adquirido por el causante dentro de la comunidad de gananciales matrimoniales habida con su esposa LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN, mediante documento inserto por ante la Notaría Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 61, Folios 95, 96, de fecha 24 de mayo del 2.001.
II.-) Derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por una vivienda construida sobre un lote de terreno propio, distinguido como parcela N° dos (02), Ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector C, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela N° 10, mide diez metros (10 Mts); SUR: La Calle C-1 de la Urbanización, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Con la parcela N° 01, mide veintisiete metros (27 Mts) y OESTE: Con la parcela N° 03, mide veintisiete metros (27 Mts); afirmó que la totalidad del inmueble fue adquirido por el causante dentro de la comunidad de gananciales matrimoniales habida con su esposa LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN, mediante documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 012, Protocolo Primero, Folios 1 al 6, de fecha 28 de febrero del 2.001.
III.-) DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA (2.990) acciones que conforman el total del capital social de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARTÍN S.A. (DIMACA), RIF. J-090116302-6, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo A-4, de fecha 28 de junio de 1.984, con modificación de sus estatutos, mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 26, Tomo A-30, de fecha diez de octubre del 2.006; expuso que la totalidad de las acciones anteriormente referidas fueron adquiridas por el causante LUÍS MARTÍN MANZANO, antes de contraer matrimonio con civil con su esposa LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN.
IV.-) Derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo con las siguientes características: Marca: Renault; Modelo: Twingo Free; Topo: Coupe; Año: 2.006; Color: Blanco Artica; Uso: Particular; Serial de la Carrocería: 9FBC066056L821834; Serial del Motor: B700F762008; Clase: Automóvil; Peso: 790 Kgs; Placa: SBB 82B.
V.-) El cincuenta por ciento (50%) del capital, más el cincuenta (50%) de los intereses que se hubieren causado, depositados a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0004447133 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
VI.-) El cincuenta por ciento (50%) del capital, más el cincuenta (50%) de los intereses que se hubieren causado, depositados a nombre del causante en la cuenta de ahorros N° 0189945583 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
VII.-) El cincuenta por ciento (50%) del capital, más el cincuenta (50%) de los intereses que se hubieren causado, depositados a nombre del causante en la cuenta corriente N° 134-0234-55-2343002826 del BANCO BANESCO.
VIII.-) El cincuenta por ciento (50%) del capital, más el cincuenta (50%) de los intereses que se hubieren causado, depositados a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0161-0007-24-2207001025 del BANCO BANPRO.
3.-) Alegó que la cuota parte que cada uno de los condóminos tiene en la sucesión, es una sexta parte (1/6) del valor total del acervo hereditario; manifestó que la declaración sucesoral de los bienes dejados por el hoy fallecido LUÍS MARTÍN MANZANO, fue realizada por la heredera LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN sin consultar a los otros herederos, afirmando que de forma errónea y sin pertenecer al patrimonio hereditario, sin derecho alguno incluyó dentro de los bienes hereditarios unas supuestas mejoras que a su decir figuran en el ordinal 3° del formulario N° 0031551 de la declaración. Afirmó que en el supuesto negado que existiesen dichas mejoras, las mismas estarían levantadas en el inmueble propiedad de NATALIA INÉS MARTÍN MALANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN MELANO, quienes son sus mandantes, siendo que sobre el referido inmueble según su apreciación el causante LUÍS MARTÍN MANZANO sólo mantenía derecho de usufructo.
4.-) Expuso que por las consideraciones anteriores tanto de hecho como de derecho, en nombre y representación de los ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, es por lo que demandaba a los ciudadanos LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN y JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, para que conviniesen en la partición de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento del causante LUÍS MARTÍN MANZANO, o en su defecto dicha partición fuese declarada por el Tribunal.
5.-) Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 320.000,oo).
La abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, apoderada judicial de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, dio contestación a la demanda y realizó oposición a la partición en los siguientes Términos:
1.-) Contradijo y formuló oposición a la partición, por considerar que el bien inmueble descrito en el numeral segundo (II) de la demanda, no forma parte del dominio común del patrimonio hereditario y que se refiere a la vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Guayana, adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 012, Protocolo Primero, de fecha 28 de febrero del 2.001, ya que a su decir, no fue en su totalidad adquirido por el causante LUÍS MARTÍN MANZANO, dentro de la comunidad de gananciales matrimoniales habida con su mandante LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN. Expuso que a tenor de lo dispuesto en el artículo 152, numeral 7 del Código Civil, se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio, por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí, siendo que a su decir, el inmueble anteriormente referido es de la exclusiva propiedad de LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, cuya exclusión afirmó fue debidamente aceptada y declarada por el cónyuge LUÍS MARTÍN MANZANO, como adujo se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo 173, Folios 159-160, de fecha tres (3) de diciembre del 2.001. Manifestó que este documento fue suscrito por los cónyuges para alterar el contenido del documento Registrado y para que tuviese los efectos establecidos en los artículos 1.355, 1.357 y siguientes del Código Civil; alegó que el contenido del referido instrumento público es del conocimiento de todos los descendientes del hoy difunto LUÍS MARTÍN MANZANO, por haberlo participado así con ocasión de la declaración sucesoral de fecha 21 de noviembre del 2.008, en el numeral segundo (2do) del activo hereditario, anexo 1 del formulario N° 0068162 presentado con la demanda.
2.-) Expuso que también debe excluirse de los bienes sometidos a partición, los bienes descritos en los numerales (V, VI, VII y VIII), que se refieren a las cuentas bancarias, dado que el dinero en ellas existente para la fecha en la que se realizó la oposición, ya habían sido liquidadas en su totalidad por la Instituciones Bancarias respectivas, de acuerdo a la proporción o cuota hereditaria que a cada comunero le correspondía y a satisfacción de cada uno, para lo cual afirmó los beneficiarios otorgaron los finiquitos correspondientes, tal y como dijo se evidencia de las copias de los documentos que se anexan marcados “D”, “E”, y “F”.
3.-) Objetó, contradijo y formuló oposición a la partición, por considerar que no se incluyó en la partición el bien inmueble consistente en un local, tipo galpón, apto para depósito, de dos (2) plantas, con todas sus anexidades y dependencias construidas en parte del inmueble, ubicado en Barrio La Potrera, Urbanización Las Acacias, Calle 2, N° 3-58, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual a su decir, LUÍS MARTÍN MANZANO, era propietario del derecho de usufructo según el documento Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Cristóbal y Torbes, Primer Circuito, el 12 de marzo del 2.001, bajo el N° 09, Tomo 002 y por ello fue construido el citado galpón hacia el lindero Norte, Este y Sur de dicho inmueble, en una medida de cuatro (4 mts) metros en su frente, por seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) de fondo, a únicas y propias impensas, con dinero de la comunidad de gananciales matrimoniales del causante y de su mandante, tal y como afirmó se evidencia del documento público original que afirmó anexó y cuyo declarante propone sea llamado a la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 361 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, razón por la que dice debe ser considerado como un bien común de los cónyuges a tenor del contenido de los artículos 156 ordinal 1°, 158 y 163 del Código Civil. Manifestó que la propiedad del galpón fue debidamente participada en un cincuenta por ciento (50%) de su valor total en concepto de herencia en la declaración sucesoral en fecha 21 de noviembre del 2.008, numeral tercero (3) del activo, anexo 1 del formulario número 0068162 que fuese presentada con la demanda, siendo que a su decir, el galpón actualmente es utilizado como depósito de las mercancías de la Sociedad Mercantil “DIMACA” que tiene un valor independiente al valor del inmueble dentro del cual fue construido.
4.-) Objetó, contradijo y formuló oposición a la partición, por considerar que no se incluyó en la misma sus pasivos, originados con motivo del fallecimiento de LUÍS MARTÍN MANZANO, como afirmó lo es el pago del Tributo Sucesoral con ocasión a la declaración ante el departamento de sucesiones del SENIAT, que deben conceptuarse como una carga conforme lo dispone el ordinal tercero (3) del artículo 25 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y cuyo impuesto afirmó consta en la copia de la planilla sucesoral, inserta en el expediente; afirmó que a todo evento también todos los gastos que se ocasionen con motivo de la partición de los bienes hereditarios, hasta su total liquidación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil.
5.-) Alegó que por las razones de orden legal ya referidas y por cuanto el ordenamiento jurídico hace procedente la partición parcial, sin que ello impida la discusión en contradictorio abierto con relación a estos bienes cuyo dominio está en entredicho, por virtud de oposición opuesta y por considerar que la cuota hereditaria alegada en la demanda no se ajusta con la verdadera proporción que a los interesados le corresponde, es por lo que solicitó se procediese de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
6.-) Manifestó que hecha la oposición, contradicha y objetada la partición en los términos ya referidos, los bienes identificados en los numerales UNO, TRES y CUATRO de la demanda y conceptuados como patrimonio hereditario y que se refieren en su orden: 1.) Al inmueble ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, adquirido por el causante durante la sociedad conyugal con su mandante en el año 2.001; 2.) Las 2.990 acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil “Distribuidora Martín C.A.” (DIMACA), adquiridas en su totalidad por el causante ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en el año 2.006 y 3.) El vehículo Marca Renault, Placas SBB 82B, a su decir, deberían en beneficio de la celeridad y economía procesal, ser sometidos a partición voluntaria entre las partes en la proporción que legalmente a cada uno le corresponda.
Llegada la oportunidad para presentar informes, la abogada GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, apoderada judicial de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, presentó los mismos en los siguientes Términos:
Único.-) Realizó un resumen de lo acontecido en el presente proceso, el cual aquí doy por reproducido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 16 al 19 de la primera pieza, así como desde el folio 20 al 24, también de la primera pieza, corren sendas Planillas Sucesorales Nros. 0072121 y 0068162 respectivamente, de fechas 23 de mayo y 21 de noviembre del 2.008 en su orden, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, las cuales, por haber sido agregadas en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas tales copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas, por lo que el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fueron autorizados por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hacen plena fe, de que la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.330, en su condición de heredera y cónyuge de quien en vida se llamara LUÍS MARTÍN MANZANO, titular de la cédula de identidad número V- 11.897.185, efectuó declaración sucesoral de un conjunto de bienes que a su decir conforman el patrimonio hereditario, los cuales aquí se dan por reproducidos.
1.1-) Al folio 6 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.335 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de octubre de 1.998, los ciudadanos LUÍS MARTÍN MANZANO y LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.897.185 y V- 5.662.330 respectivamente, celebraron matrimonio civil.
1.2-) Al folio 36 de la primera pieza, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.913, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de septiembre del 2.007, falleció el ciudadano LUÍS MARTÍN MANZANO, titular de la cédula de identidad número V- 11.897.185.
1.3-) Al folio 31 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 556 expedida por la Registradora Principal Suplente del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana MERCEDES ELENA MARTÍN MELANO, es hija de LUÍS MARTÍN MANZANO y EVELIA MELANO.
1.4-) Al folio 32 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 2346 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana NATALIA INES MARTÍN MELANO, es hija de LUÍS MARTÍN MANZANO y EVELIA MELANO.
1.5-) Al folio 33 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1692 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN MELANO, es hija de LUÍS MARTÍN MANZANO y EVELIA MELANO.
1.6-) Al folio 34 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1907 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, es hijo de LUÍS MARTÍN MANZANO y EVELIA MELANO.
1.7-) Al folio 35 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.2031 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, es hijo de LUÍS MARTÍN MANZANO y EVELIA MELANO.
1.8-) Desde el folio 25 al 30 y sus vueltos de la primera pieza, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de febrero del 2.001, bajo el N°. 26, Tomo 012, Protocolo 01, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, los ciudadanos LUÍS MARTÍN MANZANO y LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.897.185 y V- 5.662.330 respectivamente, adquirieron por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), un inmueble consistente en un lote de terreno propicio con un área de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 Mts2), y casa quinta con las siguientes características: Paredes de bloque de arcilla, techo de placa con tejas, pisos de mosaico rojo, porche techado, sala, comedor, cocina, cuatro (4) dormitorios principales, dos (2) salas de baño principales, cuarto y baño de servicio, lavadero cubierto, garaje, patio interno y jardín al frente, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela N° 10, mide diez metros (10 Mts.); SUR: Con calle C-1 de la Urbanización mide diez metros (10 Mts.); ESTE: Con la parcela N° 1, mide veintisiete metros (27 Mts.); OESTE: Con la parcela N° 3, mide veintisiete metros (27 Mts.), Por otra parte con el instrumento que aquí se valora quedó plenamente probado que los ciudadanos LUÍS MARTÍN MANZANO y LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, para pagar la totalidad del precio de venta del referido inmueble, recibieron en calidad de préstamo de parte de la Institución Financiara PRO-VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes el día de hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo).
1.9-) A los folios 40 y 41 de la primera pieza, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2.001, anotado bajo el No. 47, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, el ciudadano LUÍS MARTÍN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.897.185, adquirió por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,oo), equivalentes hoy día a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,oo), un inmueble consistente en una casa para habitación y lote de terreno propio sobre el que está construida, ubicada en la Avenida 10, N° 10-27, El Vigía, Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts), da con la avenida diez (10); FONDO: Dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts), da con mejoras que son o fueron de Luís Martín Melano; LADO DERECHO: Treinta y cinco metros (35 Mts), da con mejoras que son o fueron de María Cándelas de Vivas y Alfonso Rivas; LADO IZQUIERDO: Treinta y cinco metros (35 Mts), da con mejoras que son o fueron de Pedro Lobo.
2-) INFORMES: A los folios 4, 5, y 6 de la segunda pieza, corre comunicación remita por la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
1.-) DOCUMENTALES: Al folio 84 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumento privado (Supuesta factura), el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por otra parte, no fue promovida la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para así obtener información que supuestamente posee la Sociedad Mercantil INTER.
1.1-) A los folios 85 y 86 del la primera pieza, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre del 2.001, anotado bajo el No. 76, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto concatenado con el instrumento valorado en este fallo, corriente desde el folio 178 al 184 de la primera pieza, hace fe, que quien en vida se llamara LUÍS MARTÍN MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.897.185, declaró que su cónyuge LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, al momento de pagar el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), por la adquisición del inmueble descrito en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de febrero del 2.001, bajo el N°. 26, Tomo 012, Protocolo 01, aportó para la compra del mismo, el precio recibido por la venta del inmueble propio de ella, vendido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de enero del 2.001, bajo el N°. 35, Tomo 006, Protocolo 01, corriente al folio 178 al 184 de la primera pieza, es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo).
1.2-) A los folios 88 y 89 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumentos privados (Supuestos cheques de gerencia), los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por otra parte, no fue promovida la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para así obtener información que supuestamente posee la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento.
1.3-) A los folios 91 y 92 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumento privado de fecha 22 de diciembre del 2.008, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.5-) Al folio 93 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumentos privados (Supuestos cheques de gerencia), los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por otra parte, no fue promovida la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para así obtener información que supuestamente posee la Sociedad Mercantil BENESCO.
1.6-) A los folios 95 y 96 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumento privado de fecha 20 de febrero del 2.009, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.7-) Al folio 97 de la primera pieza, corre copia fotostática simple de instrumento privado (Supuesto cheque de gerencia), el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por otra parte, no fue promovida la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para así obtener información que supuestamente poseía la Sociedad Mercantil Banpro.
1.8-) A los folios 100 y 101 de la primera pieza, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de junio del 2.008, anotado bajo el No. 29, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no aprecia ni valora, pues en principio las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas, constriñen su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo; por otra parte la persona que suscribe dicho instrumento, no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial en el presente proceso, en correspondencia al principio del control de la prueba; asimismo el instrumento ya referido, fue suscrito en fecha posterior a la muerte del causante.
1.9-) Desde el folio 162 al 174 de la primera pieza, corre causa N° 5948, correspondiente a reconocimiento de contenido y firma, llevada por el Juzgado Tercero e los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no la aprecia ni valora, por haber sido evacuada en otro proceso y sin observancia del principio de control de la prueba, pues el ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.112.868, no fue objeto de las respectivas repreguntas de las que tenían derecho la parte actora en este proceso, es decir, en incumplimiento del debido proceso y flagrante violación del principio de alteridad.
1.10-) A los folios 176 y 177 de la primera pieza, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de mayo de 1993, bajo el N°. 3, Tomo 29, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, adquirió un bien propio por ser de estado civil soltera al momento de su adquisición, es decir, adquirió para si un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, San Cristóbal, Estado Táchira.
1.11-) Desde el folio 178 al 184 de la primera pieza, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de enero del 2.001, bajo el N°. 35, Tomo 006, Protocolo 01, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, estando ya casada, dio en venta por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), un bien propio adquirido en soltería, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de mayo de 1993, bajo el N°. 3, Tomo 29, Protocolo 1.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Probado como se encuentra en el caso bajo análisis el fallecimiento de quien en vida se llamara LUÍS MARTÍN MANZANO, titular de la cédula de identidad número V- 11.897.185, ocurrido el día 10 de septiembre del 2.007, tal y como consta en acta de defunción N°. 913, corriente al folio 36 de la primera pieza, es indudable que se aperturo de pleno derecho la correspondiente sucesión, quedando como sus legítimos herederos, los ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES, JUAN CARLOS y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, en su condición de hijos como se evidenció de las actas de nacimiento ya valoradas up supra y la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, en su condición de cónyuge, como quedó demostrado del Acta de Matrimonio N°.335, de fecha 23 de octubre de 1.998, corriente al folio 6 de la primera pieza, ahora bien, entre los bienes de los que se pretende su partición, se encuentra un inmueble ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, adquirido por el causante durante la sociedad conyugal en el año 2.001 y el vehículo Marca Renault, Placas SBB 82B, año 2.006, bienes anteriormente identificados y sobre los que no existe alguna controversia en cuanto a quienes son sus comuneros o herederos y la correspondiente cuota parte de cada uno, los cuales por haber sido adquiridos dentro del matrimonio, constituyen y forman parte de la comunidad de gananciales conforme lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, es decir, pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a la cónyuge LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN y el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a la herencia dejada por el de cujus LUÍS MARTÍN MANZANO, la cual debe ser dividida en una sexta parte (1/6) para cada heredero, conforme lo establecen los artículos 822 y 824 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de partición de las DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA (2.990) acciones que conforman el total del capital social de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARTÍN S.A. (DIMACA), RIF. J-090116302-6, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo A-4, de fecha 28 de junio de 1.984, con modificación de sus estatutos, mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 26, Tomo A-30, de fecha diez de octubre del 2.006, adquiridas en su totalidad por el causante LUÍS MARTÍN MANZANO y al no existir alguna controversia en cuanto a quienes son sus comuneros o herederos, así como la cuota parte correspondiente a cada uno, por ser un bien propio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, es por lo que esta juzgadora ordena su partición en partes iguales para todos y cada uno de sus herederos, conforme lo establece el artículo 824 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, existen bienes sobre las cuales hubo objeción en la partición, bienes entre los que se encuentran una vivienda construida sobre un lote de terreno propio, distinguido como parcela N° dos (02), ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector C, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual contiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela N° 10, mide diez metros (10 Mts); SUR: La Calle C-1 de la Urbanización, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Con la parcela N° 01, mide veintisiete metros (27 Mts) y OESTE: Con la parcela N° 03, mide veintisiete metros (27 Mts); adquirido por el causante mediante documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 012, Protocolo Primero, Folios 1 al 6, de fecha 28 de febrero del 2.001, sobre el que se discute la titularidad y por consiguiente el hecho de que forme o no parte del patrimonio a partir en la presenta causa, pues la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, a través de su apoderado judicial, afirmó que el referido bien constituye un bien propio de ella, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 152, numeral 7 del Código Civil, ya que según su dicho, no fue en su totalidad adquirido por el causante LUÍS MARTÍN MANZANO dentro de la comunidad de gananciales habida con la aquí codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTÍN, cuya exclusión afirmó fue debidamente aceptada y declarada por el propio cónyuge LUÍS MARTÍN MANZANO, como adujo se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo 173, Folios 159-160, de fecha tres (3) de diciembre del 2.001, suscrito por los cónyuges supuestamente para alterar el contenido del documento Registrado y para que tuviese los efectos establecidos en los artículos 1.355, 1.357 y siguientes del Código Civil; ahora bien, ante el referido argumento, es necesario y pertinente referirnos a lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código Civil, que señalan que son bienes comunes de los cónyuges, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio; asimismo el numeral 1ro del artículo 156 del Código Civil, señala que los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno de los cónyuges, constituyen bienes de la comunidad de gananciales, en este sentido se ha pronunciado constante y reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo en fallo dictado en fecha 29 de octubre del 2.004, en Sala de Casación Civil, cuyo ponente fue el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien dejó sentado lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. (Subrayado del Tribunal).
La Jurisprudencia trascrita es categóricamente clara y determinante, dejando despejada cualquier duda en relación a cuales bienes forman parte de la comunidad de gananciales y cuales constituyen un bien propio de cada cónyuge y siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, de las actas procesales quedó demostrado que el inmueble en cuestión, fue adquirido en fecha el 22 de febrero del 2.001 por los ciudadanos LUÍS MARTÍN MANZANO y LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), quienes además para pagar la totalidad del precio de compra, recibieron en calidad de préstamo de parte de la Institución Financiara PRO-VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes el día de hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo); en este orden de ideas, también quedó plenamente probado en autos con el documento corriente desde el folio 178 al 184 de la primera pieza, que la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, en fecha 31 de enero del 2.001, es decir, días antes de realizar la compra del inmueble en disputa, dio en venta por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), un bien propio adquirido en soltería según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de mayo de 1993, bajo el N°. 3, Tomo 29, Protocolo 1, desvirtuando así y en consecuencia la presunción iuris tantum de que el inmueble situado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector C, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituye un bien exclusividad de la comunidad de gananciales, dado que con esta prueba demostró la relación de causalidad existente entre la compra del bien de la Urbanización Nueva Guayana y la venta del bien propio, es decir, se evidenció que parte del precio del nuevo bien fue pagado con dinero propio de la cónyuge, hecho que se vio reforzado con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre del 2.001, corriente a los folios 85 y 86 del la primera pieza, donde el cónyuge LUÍS MARTÍN MANZANO, declaró que su esposa LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, al momento de pagar el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), por la adquisición del inmueble en cuestión, aportó para la compra del mismo, el precio recibido por la venta de un inmueble propio de ella, previamente vendido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de enero del 2.001, bajo el N°. 35, Tomo 006, Protocolo 01, es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo). Continuando con el anterior orden de ideas, en primer orden es sensato hacer referencia que el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve a nuestra República como un Estado democrático social de derechos y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social; por otra parte es oportuno hacer referencia a que todos los jueces de la República estamos obligados a garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, para así mantener la integridad constitucional, pues es un deber del estado garantizarla a través de sus Jueces, tal y como se observa en Sentencia dictada en fecha 10 de mayo del 2.001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se pronunció como sigue a continuación:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la justicia debe imperar en todo proceso y siendo que es deber primario del Juez, la aplicabilidad de la justicia como fin primordial del Estado de conformidad con los artículos 2, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligante para esta Juzgadora, en apego a dichas normas y a los postulados constitucionales de nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, declarar que el bien inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de febrero del 2.001, bajo el N°. 26, Tomo 012, Protocolo 01, constituye un bien mixto en cuanto a su propiedad, pues no es totalmente propio de alguno de los cónyuges, ni en su totalidad forma parte de la comunidad de gananciales, dado que constituye en dos quintas (2/5) partes de su valor un bien propio de LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN y tres quintas (3/5) partes de su valor un bien perteneciente a la comunidad de gananciales de los ciudadanos LUÍS MARTÍN MANZANO y LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE y siendo que ocurrido el fallecimiento del cónyuge LUÍS MARTÍN MANZANO, el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte del valor perteneciente a la comunidad de gananciales, es decir, de las tres quintas (3/5) partes, pertenece a la ciudadana LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, quedando así el otro cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte del valor perteneciente a la comunidad de gananciales en sucesión a favor de todos y cada uno de los herederos del hoy difunto LUÍS MARTÍN MANZANO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil. Así se decide.
Otros bienes sobre las cuales hubo objeción en la partición, lo constituyen el efectivo dejado por el causante en las siguientes cuentas bancarias: 1.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0004447133 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado. 2.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta de ahorros N° 0189945583 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado. 3.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 134-0234-55-2343002826 del BANCO BANESCO e intereses que se hubieren causado y 4.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0161-0007-24-2207001025 del BANCO BANPRO e intereses que se hubieren causado. En el anterior sentido, la objeción a la partición radicó fundamentalmente en el alegato de que todas las referidas cuentas bancarias ya habían sido liquidadas en su totalidad por las respectivas Instituciones Bancarias, conforme a la proporción o cuota hereditaria que a cada comunero le correspondía, otorgándose supuestamente los finiquitos correspondientes. Expuesto lo anterior, en primer orden debemos señalar y tener presente la regla de la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sepan que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y en base a ellas el juez tome la decisión correspondiente; en éste sentido, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

La jurisprudencia previamente trascrita, emitida por la otrora Corte Suprema de Justicia y acogida por este Tribunal, es meridianamente clara, la cual a groso modo nos explica las reglas a seguir respecto de la carga de la prueba de las partes en el proceso y conforme a la doctrina citada en la referida jurisprudencia, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, regla que en efecto, en nuestra legislación está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En armonía a lo anteriormente trascrito, observamos que en el caso de autos, aun y cuando la parte actora no demostró la existencia de las mencionadas cuentas bancarias, la representación judicial de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN aceptó la existencia de las mismas, alegando hechos nuevos como lo constituye el supuesto invocado de que el efectivo contenido en las cuentas ya habían sido objeto de partición, sin embargo, al tener LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN la carga de la prueba de sus afirmación, vemos que al respecto no probó nada que le favoreciere, quedando así aceptada la existencia de las cuentas bancarias, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora ordenar la partición de las siguientes cuentas financieras: 1.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0004447133 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado. 2.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta de ahorros N° 0189945583 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado. 3.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 134-0234-55-2343002826 del BANCO BANESCO e intereses que se hubieren causado y 4.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0161-0007-24-2207001025 del BANCO BANPRO e intereses que se hubieren causado. Así se decide.
En el escrito de oposición a la partición, la representación judicial de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN solicitó la inclusión a la partición del bien inmueble compuesto por un local, tipo galpón, apto para depósito de mercancías, de dos (2) plantas, con todas sus anexidades y dependencias, construidas en parte del inmueble, ubicado en Barrio La Potrera, Urbanización Las Acacias, Calle 2, N° 3-58, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, inclusión que por el contrario fue rechazada por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código Civil, por considerar que dichas mejoras fueron levantadas en el inmueble propiedad de los codemandados NATALIA INÉS MARTÍN MELANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN MELANO y sobre el que LUÍS MARTÍN MANZANO sólo tenía derecho de usufructo; ahora bien, para resolver la procedencia o no de la referida inclusión a la partición, quien aquí juzga observa en primer orden la necesidad de citar el contenido del alegado artículo 600 de la Ley Adjetiva, el cual establece:
Artículo 600.- El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.
El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas.

La norma trascrita es categórica en disponer que en principio el usufructuario al finalizar el usufructo o quien lo represente no tienen derecho a la indemnización por las mejoras que hubiese realizado, aun y cuando con las mismas se le hubiere aumentado el valor de la cosa, dejando abierta la posibilidad de compensación por deterioro de la cosa, aun sin la culpa del usufructuario, pudiendo éste extraer las mejoras en provecho propio y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas pagando su valor al usufructuario; en el anterior sentido, vemos que la cosa la constituye un galpón, sobre el cual es imposible su extracción sin deterioro de la cosa principal, de igual modo, en menoscabo de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, en los autos no quedó probado que el galpón en cuestión hubiese sido fabricado con dinero de la comunidad de gananciales de el hoy difunto LUÍS MARTÍN MANZANO y la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, con lo cual resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar de pretensión de inclusión a la partición del galpón cuyos datos y características aquí doy por reproducidas. Así se decide.
En el escrito de oposición a la partición, la representación judicial de la codemandada LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRÁN, solicitó la inclusión a la partición de los pasivos originados con motivo del fallecimiento de LUÍS MARTÍN MANZANO, como afirmó lo fue el pago del Tributo Sucesoral, con ocasión a la declaración ante el departamento de sucesiones del SENIAT, que a su decir, deben conceptuarse como una carga conforme lo dispone el ordinal tercero (3) del artículo 25 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y cuyo impuesto afirmó consta en la copia de la planilla sucesoral, inserta en el expediente; por otra parte expuso que tampoco se incluyeron todos los gastos que se ocasionan con motivo de la partición de los bienes hereditarios, hasta su total liquidación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil. Ahora bien, ante la referida pretensión, quien aquí juzga invocando el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve a Venezuela como un Estado democrático y social de derechos y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, considera necesario hacer uso de la definición de patrimonio, entendiendo que éste se compone de un activo y un pasivo, pues se tiene que el patrimonio estimado en forma objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente afectados a un fin económico-jurídico, no determinándose su valor activo neto mientras no se haga efectiva su liquidación, siendo que el activo comprende todos los bienes y los derechos (tanto reales como de crédito) de un mismo propietario, quien puede disponer de ellos al tener una posición de poder jurídico; por otra parte, el pasivo está compuesto por las obligaciones deudas y cargas en general que comprenden un deber jurídico que afecta al activo patrimonial, que es garantía y prenda común de los acreedores, toda vez que el pasivo es respaldado por los activos que forman parte del patrimonio y sobre el que recaen las obligaciones del mismo; siendo así las cosas y en aras de garantizar la Justicia como fin primordial del Estado, es forzoso y obligante para esta Juzgadora ordenar la partición del pasivo hereditario como parte integrante del patrimonio hereditario. Así se decide.
Declarado como ha sido la cuota parte correspondiente a cada uno de los comuneros sobre el valor del patrimonio hereditario dejado por quien en vida se llamara LUÍS MARTÍN MANZANO y en vista de que las pretensiones de la parte actora no fueron satisfechas en los términos pretendidos, la presente demanda de partición debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Declarado como ha sido parcialmente con lugar la demanda, procédase a la partición y liquidación del patrimonio hereditario en los términos y porcentajes anteriormente expuestos. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones de la parte actora no han sido satisfechas en los términos en que fueron demandadas, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesta por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES ELENA, NATALIA INÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES y LUÍS BRUNO MARTÍN MELANO, en contra de los ciudadanos LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN y JUAN CARLOS MARTÍN MELANO, suficientemente identificados, en consecuencia se ORDENA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES:
1.-) Del inmueble ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Avenida 10, distinguido con el N° 10-27 de la nomenclatura municipal, compuesto por una vivienda construida sobre terreno propio, cuyos linderos son: FRENTE: La Avenida 10, mide 16,10 metros; LADO DERECHO: Con mejoras que fueron en parte de María Candelas de Vivas y en parte de Alfonso Rivas, mide 35 metros; LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Pedro Lobo, mide 35 metros, adquirido según documento inserto por ante la Notaría Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 61, Folios 95, 96, de fecha 24 de mayo del 2.001, partición que debe realizarse como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
2.-) Del inmueble ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por una vivienda construida sobre un lote de terreno propio, distinguido como parcela N° dos (02), Ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector C, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela N° 10, mide diez metros (10 Mts); SUR: La Calle C-1 de la Urbanización, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Con la parcela N° 01, mide veintisiete metros (27 Mts) y OESTE: Con la parcela N° 03, mide veintisiete metros (27 Mts); adquirido según documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 012, Protocolo Primero, Folios 1 al 6, de fecha 28 de febrero del 2.001, partición que debe realizarse como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
3.-) Las DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA (2.990) acciones que conforman el total del capital social de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARTÍN S.A. (DIMACA), RIF. J-090116302-6, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo A-4, de fecha 28 de junio de 1.984, con modificación de sus estatutos, mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 26, Tomo A-30, de fecha diez de octubre del 2.006, partición que debe realizarse como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
4.-) Del vehículo con las siguientes características: Marca: Renault; Modelo: Twingo Free; Topo: Coupe; Año: 2.006; Color: Blanco Artica; Uso: Particular; Serial de la Carrocería: 9FBC066056L821834; Serial del Motor: B700F762008; Clase: Automóvil; Peso: 790 Kgs; Placa: SBB 82B, partición que debe realizarse como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
5.-) El capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0004447133 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado; el capital depositado a nombre del causante en la cuenta de ahorros N° 0189945583 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e intereses que se hubieren causado; el capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 134-0234-55-2343002826 del BANCO BANESCO e intereses que se hubieren causado y el capital depositado a nombre del causante en la cuenta corriente N° 0161-0007-24-2207001025 del BANCO BANPRO e intereses que se hubieren causado, partición que debe realizarse en los porcentajes correspondientes como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
6.-) Del pasivo hereditario como parte integrante del patrimonio hereditario, partición que debe realizarse en los porcentajes correspondientes como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Exp. 33975-2.009 La Secretaria
C.M