REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRIGUEZ, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACON Y PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.585.472, 1.586.604 y 1.588.202 respectivamente, domiciliadas en San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA Y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58432 y 129.656, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GLADYS CECILIA GOMEZ DE NAVARRO Y ELIDA IBAÑEZ ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.575.502 y 10.162.896 en su orden; domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON CAÑIZALES SANCHEZ y ALIX ALEXANDRA NAVARRO GOMEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

En fecha tres de febrero de dos mil once, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA Y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.239.465 y 15.988.077, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.432 y 129.656 y hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRIGUEZ, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACON Y PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.585.472, 1.586.604 y 1.588.202 respectivamente, domiciliadas en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en contra de las ciudadanas GLADYS CECILIA GOMEZ DE NAVARRO Y ELIDA IBAÑEZ ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.575.502 y 10.162.896 en su orden; domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira; por NULIDAD DE VENTA.
Al folio 42, los abogados Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Laura Giselle Rivera, presentó diligencia en la consignó los emolumentos para la citación de las demandadas.
A los folios 44 al 49, corren actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas realizadas por el Alguacil de este Tribunal.
A los folios 50 y 51, corre auto en el que este Tribunal acuerda la citación de la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 52 consta que la Secretaria de este Tribunal presentó diligencia en fecha 26 de abril de 2011, en la que señala que el día 25 de abril de 2011, le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana GLADYS CECILIA GOMEZ DE NAVARRO.
A los folios 51, corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Elida Ibañez Zabala a los abogados RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ Y RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.505 y 125.864, en su orden, en fecha 04 de mayo de 2011.
A los folios 54 al 128, corre escrito de contestación a la demanda, junto con anexos, presentado en fecha 27 de mayo de 2011.
Al folio 129 la ciudadana GLADYS CECILIA GOMEZ DE NAVARRO, confirió poder apud acta a la abogada SAMIRA SILKA SALAMANCA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.967.
A los folios 132 al 152, corre escrito de pruebas, presentado por el apoderado de la co-demandada Elide Ibañez, en fecha 14 de junio de 2006; las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 20 de junio de 2011.
A los folios 154 AL 156, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandante; las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 20 de junio de 2011.
A los folios 158 y 159, corre autos en el que este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
A los folios 161 al 177, corren declaraciones de testigos.
A los folios 178 al 189, corre escrito de informes presentado por la parte demandante..

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRIGUEZ, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACON Y PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR; son hijas legitimas del ciudadano PEDRO FELIPE NAVARRO MALDONADO, quien fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 190.981, como se desprende de las partidas de nacimiento Nros. 164, 679 y 380 respectivamente.
Que en fecha 06 de marzo de 1989, la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, cónyuge para esa época del padre de nuestras representadas adquirió un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, cuyos linderos y medidas con los siguientes: NORTE: Propiedades ue son o fueron de Carlos Somaza, mide 4,30 mts; SUR: En la calle 16, distinguido cn el N° 3-81 de la nomenclatura municipal mide 4,30 mts; ESTE Y OESTE, inmuebles que fueron o son de Teresa Bustamante, separa paredes medianera mide 9,10 metros, según consta en documento autenticado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 06 de marzo de 1989, registrado bajo el N° 48, Tomo 18, protocolo 1.
Aduce que en fecha 05 de marzo de 1992, el Padre de nuestras representadas PEDRO FELIPE NAVARRO MALDONADO, falleció ab intestato tal como se evidencia del Acta de defunción 287, de fecha 14 de octubre de 2004, expedida por la entonces Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
Señala que en fecha 26 de junio de 1998, la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, realizó la Declaración Sucesoral del ciudadano Pedro Felipe Navarro Maldonado, omitiendo de manera deliberada a los hijos del fallecido entre los cuales se encuentra mi representada tal como se evidencia del Certificado de sucesiones Nro 0031, de expediente 192-H-92 A-081918-98 de fecha 26 de junio de 1998, emitido por el SENIAT, y posteriormente el mencionado inmueble arriba señalado y único declarado, fue vendido por la ciudadana Gladys Cecilia Gomez de Navarro, actuando dicha ciudadana como vendedora como si fuera la única dueña, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1999, quedando inserto bajo el N° 68, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexan marcado con la letra H, posteriormente registrado en fecha 25 de julio de 2000, según consta de nota marginal estampada al documento anexado marcado con la letra “E”.
Que de los hechos narrados se evidencia que la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, violó de manera evidente los derechos de sus representadas y los demás co-herederos del ciudadano Pedro Felipe Navarro Maldonado, al no incluirlos en la Declaración Sucesoral mencionada y peor aún realizó la venta a la ciudadana de dicho inmueble vendiendo a su vez los derechos y acciones de los restantes co-herederos, vale decir, efectuando venta de la cosa ajena.
Alega la aplicación del artículo 1131, 1483 del Código Civil.
Señala que en base de la relación de los hechos narrados en el capitulo II de este escrito y de las normas de derecho invocadas para sustentar el ejercicio de esta acción infructuosas como han resultado todas las diligencias extrajudiciales tendientes a obtener el derecho que se les ha infringido a sus representadas, es que acuden para demandar para que convengan en la nulidad de la venta efectuada según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1999, quedando inserto bajo el N° 68, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria o a ello sean condenados por el Tribunal.
Habiendo sido citados los demandados, presentaron escrito de contestación a la demanda en la que opuso como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción quincenal prevista y establecida en el Artículo 1346 del Código Civil, alegando que la norma sustantiva es clara y precisa al señalar como plazo máximo cinco años, para intentar la acción nulidad de una convención, en caso contrario operara la prescripción quincenal sobre los derechos que se deriven de esa convención, la cual debe ser opuesta por aquel que ha sido demandado y para que cualquier interesado o persona que crea tener algún derecho o interés sobre la convención haga formal oposición o ejerza la acción de la nulidad, es necesario que lo haga dentro de los cinco (05) años que da la norma corren en contra del accionante y a favor de quienes suscriben la convención, ya que prescriben a favor del adquirente todos los derechos y acciones que se deriven de la convención, especialmente el derecho de propiedad y prescriben en contra de quienes se crean con derechos en la convención. Esta situación ha sido tratada reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido reiterada en incontables oportunidades de las cuales agrego varias en este acto.
Señala que hace una acotación especial para tener un conocimiento mas preciso sobre las nulidades en referencia, y en cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato.
Que en el caso que nos ocupa se tipifica una acción de nulidad relativa y como lo dice la sentencia en el párrafo anterior, la misma es prescriptible, es decir las partes tienen un lapso para ejercer la acción de nulidad, es decir, opera la prescripción por el transcurso del tiempo o lapso que la misma Ley da; pero la prescripción quinquenal debe ser opuesta por la parte interesada o demandada, es decir por la parte a la cual le corrió el tiempo a su favor. Pues bien aquí ocurrió exactamente lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, ya que efectivamente el 30 de marzo del 1999 según se desprende de documento autenticado por ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 50, tomo 003, protocolo primero, de fecha 25 de julio del 2000, adquirió de buena fe, unas mejoras construidas sobre terrenos propiedad de la municipalidad consistentes en una casa para habitación, de una sola planta, de paredes de bahareque, techos de zing, un cuarto, ubicada en la calle 16 Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega que como podrá observar han transcurrido diez (10) años, diez meses desde el momento en que efectivamente y legalmente adquirió de buena fe, las mejoras descritas, tiempo transcurrido de manera pacifica e interrumpida operando y corriendo a su favor la prescripción quinquenal antes transcrita, prevista y contemplada en el Código Civil venezolano vigente, por lo que en el presente caso, la parte actora ha debido intentar la acción de nulidad dentro de los cinco años, contados a partir del momento en que efectivamente quedó registrado el documento traslativo de propiedad a su favor, o sea, que las demandantes o parte actora tenían hasta el 25 de julio del año 2005, para accionar o pedir la nulidad de la convención, si se creían con algún derecho sobre las descritas mejoras, por lo que se tipifica lo previsto en el Artículo 1346 del Código Civil.
Solicita que se declare sin lugar la demanda por encontrarse evidentemente prescrita la acción de nulidad intentada en contra de la convención suscrita como compradora de buena fe de un inmueble, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, prescripción quinquenal que opone formalmente a la acción de nulidad intentada en su contra como co-demandada y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Aduce que una vez expuesto el punto previo de este escrito, el cual opone a todo evento hasta la definitiva, pasa a dar formal contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos.
Señala que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pedimentos expuestos por los apoderados actores en su libelo de demanda.
Alega que en fecha 30 de marzo del año 1999, adquirió de la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 68, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 50, Tomo 003, protocolo primero, de fecha 25 de julio del 2000, unas mejoras construidas sobre terreno propiedad de la municipalidad, consistente en una casa para habitación, con la finalidad de establecer allí su residencia como en efecto lo hizo, tal como lo demuestra con la constancia de residencia emitida por el concejo comunal Puerta del Sol- Altamira I.
Aduce que dos meses después tomó la decisión de derrumbar las mejoras adquiridas, por cuanto las mismas estaban en condiciones prácticamente inhabitables, ya que la data de construcción de dichas mejoras superaban los cincuenta (50) años y estaban totalmente deterioradas, por lo que se hizo necesario derrumbar el techo de zinc y todas sus paredes y construir una vivienda digna de un ciudadano venezolano, la cual quedó construida en lo que es hoy dia; construcciones que fueron realizadas por el ciudadano Pedro Antonio Aguilar Medina, quien es maestro de obra y fue el encargado junto a su personal de realizar tanto la demolición como la construcción del inmueble.
Alega que hizo gestiones ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin de adquirir la propiedad del terreno, ya que el mismo como lo dijo era ejido, es decir, propiedad de la municipalidad como consta de titulo de arrendamiento N° 6377 de fecha 27 de agosto de 2004; y es así como en fecha 24 de noviembre del año 2005, efectivamente suscribió contrato de compra venta sobre el lote de terreno donde fueron construidas las mejoras con dinero de su peculio, con el Alcalde del Municipio San Cristóbal, tal como se desprende de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, quedando inscrito bajo el N° 06, Tomo 061, Protocolo I, folios ½ de fecha 24 de noviembre del año 2005, y junto a él anexo la enajenación del inmueble consignada ante el SENIAT, la cedula catastral, el croquis de ubicación y la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde consta que cumplió con los requisitos administrativos exigidos para ser beneficiaria del Decreto N° 009 Legalización de la tenencia de las tierras ejidales en los Barrios y Urbanizaciones Populares, de fecha 22 de marzo del año 2005 y desafectación aprobada según acuerdo de Cámara Municipal de fecha 27 de mayo de 2005.
Señala que fue sorprendida en su buena fe y en su necesidad de tener una vivienda digna y propia, que es el caso que en el año 1999, inició gestiones para adquirir la vivienda de la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, iniciándose en primera instancia una opción de compra venta con facilidades de pago, es decir venta a crédito sobre las mejoras y posteriormente al concluir la totalidad del pago, procedieron a la elaboración del documento definitivo de venta, para lo cual solicito a la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, toda la documentación requerida para este tipo de documentos entre otros, el documento original de adquisición, la solvencia sucesoral y la declaración sucesoral, la notificación al SENIAT, todo lo cual fue presentado por la vendedora para que se procediera a la elaboración del documento definitivo de venta, también presentó la declaración sucesoral de fecha 12 de febrero de 1998, y la solvencia sucesoral de 26 de junio de 1998, a nombre de Pedro Felipe Navarro Maldonado, con la que se evidencia que la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, era la única y legítima heredera de los derechos y acciones que sobre las descritas mejoras tenía el ciudadano Pedro Felipe Navarro, documentos que son fundamentales para la elaboración del documento de venta y posterior aprobación por parte de los funcionarios revisores de la oficina de registro público para su firma definitiva. Es así como fui sorprendida en su buena fe, así como también lo fue el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y sus funcionarios revisores, ya que se fueron presentados todos los recaudos originales necesarios y requeridos para dar fe que la operación mercantil era valida y cumplía con los requisitos exigidos por la Ley.
Alega que no conocía, ni le unía, ni le une ningún grado de amistad con la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, por lo que desconocía en su totalidad la existencia de otros herederos y como de la misma declaración sucesoral se desprendía que no existen más herederos, siendo esta un documento público emitido por un organismo público nacional (SENIAT), no tuvo otra alternativa mas que creer en la buena fe de la vendedora.
Aduce el hecho de que las demandantes hayan esperado 19 años desde la muerte de su padre PEDRO FELIPE NAVARRO MALDONADO, para investigar e indagar sobre los bienes o derechos y acciones que les dejó su padre, a su muerte ab intestato, esta pasividad de los hoy demandantes y el tiempo transcurrido corrieron en su contra operando de esta manera la prescripción quinquenal opuesta, prevista y sancionada en el artículo 1345 del Código Civil Venezolano, la cual ya fue opuesta en el punto previo de esta contestación y la cual ratifica sea decretada en la definitiva.
De igual forma pretenden los actores expresar que la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, actúo como si fuera su única dueña y que violo los derechos de las demandantes y en conversaciones sostenidas con esta ciudadana posteriores a la citación de la presente demanda, la misma le informo que en reuniones sostenidas en reiteradas oportunidades con las hijas del primer matrimonio de su difunto esposo Pedro Felipe Navarro Maldonado, posteriores a la muerte de este, estas le manifestaron que no se preocupara por ellas, que hiciera la declaración sucesoral y que no las incluyera a ellas, por cuanto ellas reconocían que las mejoras o bienes dejados eran insignificantes y que le reconocían que la casita era de su propiedad por haberla adquirido con dinero de su peculio; adicionalmente me manifestó que tampoco incluyo a otros seis hijos que tuvo dentro del matrimonio con el ciudadano Pedro Felipe Navarro, por cuanto 3 de estos viven fuera de Venezuela, lo que hacia casi imposible recaudar o recopilar todos los recaudos que exige el SENIAT para las declaraciones sucesorales y que fueron estos los motivos o razones que la llevaron a no incluir a los demás herederos en la declaración sucesoral, los cuales son en total nueve, las tres co demandante y los seis de sus hijos nacidos dentro del matrimonio con el ciudadano Pedro Felipe Navarro.
Concluye: 1° señalando que se encuentra evidentemente prescrita la acción de nulidad de venta intentada en su contra como co-demandada por haber transcurrido el lapso previsto y sancionado en el artículo 1346 del Código Civil. 2°) Que adquirió de buena fe, unas mejoras construidas en terreno de la municipalidad, las cuales hoy no existen, por haber sido derrumbadas, por la condición de inhabitable en que se encontraba y en su lugar fueron construidas con dinero de su peculio, otras mejoras totalmente nuevas; adquirió la propiedad sobre el terreno. 3°) que se encuentra igualmente prescrita los derechos hereditarios de los demandantes sobre el bien inexistente por el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo 1011 del Código Civil; razón esta por la cual se debe declarar sin lugar la acción de nulidad de venta interpuesta en su contra. Solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble.
La abogada ALIX ALEXANDRA NAVARRO GOMEZ, inscrita en el inpreagogado bajo el N° 77220, en su carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS CECILIA GOMEZ DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 1.575.502, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda en la que contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Alega que niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por las partes demandante de que la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, vendió cosa ajena.
Aduce que la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, estuvo legalmente casada con el ciudadano Pedro Felipe Navarro Maldonado, según consta en acta de matrimonio. Que no es cierto que las demandantes hubieren reclamado sus derechos sucesorales .
Señala el artículo 1011 del Código Civil, una prescripción con el transcurso de diez años, para la aceptación de la herencia. Quiere decir que la acción esta prescrita; así mismo el artículo 1030 del Código Civil, prevé que el heredero conserva el derecho de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia, es decir, que la norma vuelve a señalar la prescripción para la aceptación de la herencia. En el transcurso de estos 18 años no hubo ninguna manifestación de voluntad, ni judicial ni extrajudicial, en aceptar la herencia de su padre, por parte de las demandantes, es por esto que solicitan declare sin lugar la presente causa en curso por estar prescrito el derecho por ellas invocado.
Alegan que es falso de toda falsedad, la afirmación que hicieron las ciudadanas demandantes acerca de las diligencias extrajudiciales que hubieren realizado tendientes a obtener sus derechos.
Que es cierto que en fecha 26 de julio de 1998, la ciudadana Gladys Cecilia Gómez de Navarro, realizó Declaración Sucesoral del ciudadano Pedro Felipe Navarro Maldonado, la omisión de los hijos del de cujus, obedeció a la imposibilidad de disponer, tanto de la documentación de los mismos para ese momento, presentándose también la situación de que tres de ellos residían para esa fecha fuera del país, situación que se ha mantenido desde hace muchos años, y habiendo sido autorizada por las ciudadanas hoy demandantes y por todos los hijos de ésta, a realizar todo lo tendiente para que ella tomara plena propiedad y posesión de dicho bien inmueble, la misma procedió a realizar la correspondiente Declaración Sucesoral.
Alega que niega rechaza, niega y contradice totalmente los montos correspondientes a la estimación de la presente demanda, los gastos y costas del presente juicio, honorarios profesionales o estimación de daños y perjuicios a que hubieren lugar, por considerarlos injustos.
Alega los artículos 1483, 1166, 1011, 1030, 1346 del Código Civil.
Solicita que se de por contestada la demanda en el termino indicado. Que se tenga por opuestas las excepciones y defensas que se hacen valer en la presente demanda, solicita s declare sin lugar la presente causa interpuesta en contra de su representada Gladys Cecilia Gómez de Navarro y la ciudadana Elida Ibañez Zabala, por estar la acción interpuesta totalmente prescrita y carecer de fundamento legal. Solicita se levanten las medidas cautelares acordadas sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana Elida Ibañez Zabala, puesto que es injusto que se le perturbe en su derecho de plena propiedad.
Los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA Y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRIGUEZ, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACON Y PETA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, llegada la oportunidad de presentar informes, consignó los mismos contentivos de un resumen de lo que constituye tanto los hechos narrados en la demanda como en la correspondiente contestación y que aquí se dan por reproducidos.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada, es decir, la prescripción quinquenal prevista y establecida en el Artículo 1346 del Código Civil. El Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien se pronunció como sigue a continuación:
“Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código”. (Subrayado del Tribunal).

Para dilucidar si se materializó la prescripción alegada, se hace necesario citar en primer orden el contenido del artículo 1346 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

El artículo trascrito determina que el término para pedir la nulidad de una convención es de cinco (05) años; ahora bien, en fecha 30 de marzo del año 1999, se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 50 tomo 003 Protocolo Primero de fecha 25 de julio del 2000; fecha en que la parte demandada adquirió las mejoras; por lo que la parte aquí demandante tenía cinco (05) años, para intentar la presente acción de nulidad, a partir del 25 de julio del 2000, los cuales vencían el 25 de julio de 2005; y siendo que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 11 de noviembre del 2010, cuando habían trascurrido más de diez (10) años desde la adquisición de las mejoras, es evidente que operó la prescripción de la acción de nulidad. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora entrar analizar las pruebas presentadas por las partes, ya que del computo realizado quedó evidenciado que efectivamente si operó la prescripción quinquenal alegada por las co-demandadas de autos en sus escritos de contestación, por lo que esta sentenciadora debe declarar con lugar la prescripción quinquenal alegada en consecuencia sin lugar la presente acción de nulidad Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION DE NULIDAD INTENTADA POR NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRIGUEZ, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACON Y PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA POR NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRIGUEZ, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACON Y PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.585.472, 1.586.604 y 1.588.202 respectivamente, domiciliadas en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en contra de las ciudadanas GLADYS CECILIA GOMEZ DE NAVARRO Y ELIDA IBAÑEZ ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.575.502 y 10.162.896 en su orden; domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ONCE (11) días del mes de JULIO del 2.012. Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 34439-2011
Zulay A