JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL DOCE.
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 25 de junio de 2012, presentado por la ciudadana ETELVINA RINCÓN DE SÁNCHEZ, en su condición de co demandada en la presente causa, asistida por la abogado MARTTA JANET GARCÍA DE SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.589, en el que solicita a este Tribunal que por cuanto el ciudadano CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO, parte demandante, se ha negado ha cumplir con la obligación de traspasarle todos los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente causa a los demandados por ante el Registro respectivo, una vez recibidos la totalidad de los pagos pactados en la Transacción celebrada por ante este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011 y que fuera homologada por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se ordene protocolizar por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la venta de la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían al demandante CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO, para resolver sobre lo solicitado el Tribunal observa:
Efectivamente el día 11 de mayo de 2011 (fl. 212), los ciudadanos CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO, asistido por el abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, como demandante por una parte y por la otra los ciudadanos LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN y ETELVINA RINCÓN DE SÁNCHEZ, asistidos por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, quien a su vez actuó como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN, como demandados, como resultado de una reunión conciliatoria llevada a cabo en este Despacho el día 03 de mayo de 2011, suscribieron una Transacción para dar término al proceso que nos ocupa, y en tal acuerdo los demandados convinieron en la demanda de Partición y ofrecieron adquirir la totalidad de los derechos y acciones que fueran propiedad del demandante por una cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), que ofrecieron cancelar en tres (3) partes tal como allí se estableció, una de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) al momento de la firma de la Transacción, una segunda de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) al 10 de noviembre de 2011 y una cuota final de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) que se pagaría el día 10 de mayo del presente año; por su parte el demandante aceptó expresamente el ofrecimiento realizado por los demandados y se obligó a traspasar a éstos la totalidad de los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble objeto de la partición una vez se verificara el pago de la última cuota establecida.

En esa misma fecha mediante acta (fl. 215), este Tribunal le hizo entrega al ciudadano CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO, un cheque de gerencia a su nombre, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), que fue consignado por la parte demandada para cancelar la primera cuota fijada en la transacción.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011 (fl. 218), el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN, hizo entrega al ciudadano CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO, dos (02) cheques de gerencia por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) cada uno, dando cumplimiento al pago pactado para el día 10 de noviembre de 2011.
En fecha 11 de mayo de 2012 (fl. 220), la ciudadana ETELVINA RINCÓN SÁNCHEZ, asistida de abogado consignó cheque a nombre del ciudadano CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), para dar cumplimiento al pago de la última cuota establecida en la Transacción.
Mediante acta de fecha 21 de mayo de 2011 (fl. 223), este Tribunal hizo entrega al ciudadano CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO, del cheque por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) consignado por la ciudadana ETELVINA RINCÓN SÁNCHEZ, para la cancelación de la última cuota establecida.
Así las cosas considera necesario esta Juzgadora analizar la institución de la Transacción; la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 1985, citada por el doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, estableció de manera bastante didáctica que:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 del Código Civil).
Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. De tal modo que la transacción es título ejecutivo que el Juez tiene el derecho de cumplir y ejecutar, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia al negarle la recurrida eficacia ejecutiva a la transacción judicial y con ella la posibilidad de obtener su cumplimiento siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia, argumentando que al poner la transacción fin al juicio no se puede ejecutar el mismo, sino que hay que demandar independientemente su ejecución o resolución en base al dispositivo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil aplicable de manera general al incumplimiento en los contratos bilaterales, estima la Sala que ha infringido el artículo 446 del Código de Procedimiento por falta de aplicación, pues esta norma impone el Juez la obligación de cumplir la sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, como en efecto lo es la transacción homologada, que se subroga a la sentencia en cuanto a que tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, e impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso, por imperativo del artículo 1.718 del Código Civil.

De la doctrina anteriormente transcrita y que en líneas generales establece los alcances de las transacciones judiciales, puede evidenciarse claramente que el medio de autocomposición judicial utilizado por las partes en este proceso para dar fin a la controversia, es Ley entre ellos en cuanto a lo establecido en dicha transacción y al haber sido homologada por este Juzgado, es susceptible de ejecución como en sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la parte demandada dio cumplimiento a todas las obligaciones contraídas en la Transacción Homologada, ya que de los autos se evidencia que las cuotas establecidas fueron canceladas y expresamente recibidas y aceptadas por el ciudadano CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO, parte demandante; pero según lo indicado por la ciudadana ETELVINA RINCÓN DE SÁNCHEZ, en el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2012, así como de lo que puede observarse de la tramitación del documento de venta de los derechos y acciones presentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, que consignara anexo a dicho escrito, el otorgamiento de ese documento tenía fecha del 21 de mayo de 2012 y ni en esa fecha ni en ninguna posterior ha sido posible que se presente el aquí demandante a la oficina de registro a cumplir con la obligación que adquirió de traspasar sus derechos y acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del inmueble, ubicado en la calle 7, entre carreras 7 (Av. Isaías Medina Angarita) y 8, en Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En una extensión de siete metros con veintinueve centímetros (7,29 m) de pared propia, con propiedades que son o fueron de Elías Cañas; SUR: En una extensión de siete metros con veintinueve centímetros (7,29 m); ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18,00 m) de pared medianera con propiedad de Hermes León García y Mary Araque de García y OESTE: En una extensión de dieciocho metros (18,00 m) de pared medianera con propiedades de Ana Isbelia Zafra de Calixto, con una superficie total de ciento treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (132,80 m²) y que fueron adquiridos por dicho ciudadano mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2008, inserto bajo el N° 44, Tomo 025, Protocolo 01, folios 1/5.
De lo anterior, puede evidenciarse que es necesario que este Tribunal en aplicación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ordene la ejecución de la referida transacción, sobre este derecho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, señaló:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, en aras de llevar a cabo la ejecución total de la transacción, visto que existe renuencia por parte del ciudadano CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO, de cumplir con su obligación, este Tribunal DECLARA que la Transacción suscrita por las partes ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2011, se tenga como justo título de los ciudadanos LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN, ETELVINA RINCÓN DE SÁNCHEZ y JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN, como adquirentes de los derechos y acciones que le pertenecían al ciudadano CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN, sobre el inmueble antes descrito y en consecuencia se ordena que se registre por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, la referida Transacción, el auto que la homologa y el presente auto y Así se Decide.



La Juez Titular

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALY JOCELYN URRIBARRI DÍAZ


Exp. 33.911