REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.349, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.440, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.993, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y MARÍA LUCYLLA BECERRA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.314 y 127.827 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 04 de junio del 2.009 (fl 01 al 07), la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, actuando por sus propios derechos, demandó al ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ por REIVINDICACIÓN, fundamentando su acción en los supuestos documentos de propiedad y en el artículo 548 del Código Civil
En fecha 11 de junio del 2.009 (fl 23), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 19 de junio del 2.009 (fl 24), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley, tramitándola a través del Procedimiento Ordinario, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Corriente desde el folio 26 al 30, consta citación del demandado PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre del 2.009 (fl 31), el demandado PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, confirió poder apud acta a los abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y MARÍA LUCYLLA BECERRA COLMENARES.
En fecha 07 de octubre del 2.009 (fl 32 al 41), la abogada MARÍA LUCYLLA BECERRA COLMENARES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas.
En fecha 15 de octubre del 2009 (fl 42 al 45), la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, actuando por sus propios derechos, consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 22 de febrero del 2.010 (fl 130 al 139), este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo del 2.010 (fl 144 al 148), la abogada MARÍA LUCYLLA BECERRA COLMENARES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril del 2.010 (fl 149 al 151, 160 y 167), el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 14 de abril del 2.010, siendo admitidas en fecha 22 de abril del 2.010, a excepción de de la pruebas de informes.
En fecha 13 de abril del 2010 (fl 161 al 166 y 169), la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, actuando por sus propios derechos, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 14 de abril del 2.010, siendo admitidas en fecha 22 de abril del mismo año.
En fecha 29 de abril del 2.010 (fl), el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 22 de abril del 2.010, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 04 de mayo del 2.010, y declarada sin lugar en fecha 06 de agosto del 2.010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 30 de junio del 2010 (fl 179, 180 y sus vueltos), la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, actuando por sus propios derechos, procedió a consignar escrito de informes.
En fecha 30 de junio del 2010 (fl 181 al 183), el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con el carácter de autos procedió a consignar escrito de informes.
PARTE MOTIVA
La abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, actuando por sus propios derechos, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que el día 07 de enero del 2.008, adquirió por documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la Matricula N° 2008-LRI-T01-28 y documento complementario de la misma fecha, anotado bajo la Matrícula N° 2008-LRI-T01-29, un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido, cuya área afirmó es de doscientos treinta y ocho metros con un decímetro cuadrado (238,01 Mts2), según contrato de arrendamiento signado con el N° 5.760, ubicado en la carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Fortunato Bautista, mide veintiocho metros con ochenta y cinco centímetros (28,85 Mts). SUR: Con mejoras que son o fueron de Belén Camargo de López, mide veintiocho metros con ochenta y cinco centímetros (28,85 Mts). ESTE: Con la Carrera 14, mide ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Arecio Torrealba, mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts).Expuso que las mejoras consisten en una casa para habitación de dos (2) niveles distribuidos así: PRIMER NIVEL. Tres (3) apartamentos con un área aproximada de construcción de doscientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (218,50 Mts2) y un área común aproximada de diecinueve metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (19,51 Mts2), correspondiente al pasillo de acceso a las dependencias del primer nivel y las escaleras que conducen al segundo nivel. Apartamento N° 1: Dos (2) habitaciones, un (1) garaje, con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (123,40 Mts2). Apartamento N° 2: Tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área de setenta metros cuadrados (70 Mts). Apartamento N° 3: Una (1) habitación, sala, cocina y baño, con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (25,10 Mts2). SEGUNDO NIVEL: Dos (2) apartamentos con un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (85,85 Mts2) y un área libre con estructura y placa de aproximadamente ciento cincuenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (152,21 Mts2). Apartamento 4: Una (1) habitación, cocina, baño y lavadero con un área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 Mts2). Apartamento N° 5: Dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados, con ochenta decímetros cuadrados (40,80 Mts2).
2.-) Manifestó que el apartamento signado con el N° 5, ubicado en la segunda planta del inmueble previamente descrito, es ocupado a su decir, arbitrariamente sin ningún título ni derecho por el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, a pesar de tener conocimiento que es de su exclusiva propiedad, negándose injustificadamente a entregarle su propiedad.
3.-) Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 548 del Código Civil, procedía formalmente a demandar al ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, para que conviniese o en su defecto fuese declarado por el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que su persona (MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ), es la única y exclusiva propietaria del bien anteriormente descrito.
SEGUNDO: Que el accionado (PEDRO LEVI MORA GÓMEZ), ha invadido y ocupado indebidamente el bien de su propiedad, irrumpiendo el uso y disfrute de su propiedad.
TERCERO: Que el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el bien en cuestión.
CUARTO: Que le restituya y entregue sin plazo alguno, el bien invadido y usurpado por el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ.
4.-) Estimó la demanda en la suma demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados MARÍA LUCYLLA BECERRA COLMENARES y ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, por considerar que la misma no es seria, ni cierta, dado que a su decir carece de toda veracidad y fundamentos legales.
2.-) Rechazaron, negaron y contradijeron el argumento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, referente a que su representado ocupe y detente de manera arbitraria y sin ningún derecho ni título, la segunda planta del inmueble que se describe en el libelo de la demanda, dado que a su decir, el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, siempre ha sido en forma clara, pública, notoria y permanente propietario de dicho inmueble, junto con sus hermanos desde la muerte de su padre y madre consecutivamente, tal y como afirmó se desprende de la declaración sucesoral, razón por la que afirman que la demanda de reivindicación es temeraria, en vista que el demandado a su decir siempre ha tenido el carácter de co-propietario en la comunidad hereditaria con sus hermanos y hermanas.
3.-) Manifestaron que jurisprudencialmente la acción reivindicatoria está sometida a ciertos requisitos, los cuales son: a) Que el actor sea el propietario del inmueble a reivindicar; b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) Que la posesión del demandado no sea legítima; d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

4.-) Alegó que la parte actora en aras de confundir al Juzgador, pretende hacer ver que su representado valiéndose de amenazas detenta el inmueble sin derecho ni título valedero; en tal sentido afirmó que su representado PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, obra de buena fe y posee pacíficamente en su condición de heredero, alegando que por tal razón tiene mejor título y derecho sobre el inmueble. Argumentan que la demandante no logra sustentar que su defendido ocupe ilegalmente y de mala fe, el bien inmueble objeto de litigio, ubicado entre las áreas y linderos suficientemente indicados en autos. Oponen el contenido del artículo 789 del Código Civil y manifiestan que ante la falta de los concurrentes requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, la demanda debe ser declarada sin lugar.
5.-) Rechazaron, negaron y contradijeron el argumento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, referente a que ella no ha gozado en ningún momento del pleno y exclusivo derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, dado que a su decir, existe una comunidad de co-propietarios sobre el inmueble, que afirmó se desprende de la declaración sucesoral ya referida, en consecuencia alegan, que la posesión de su representado sobre el inmueble es legítima y pacífica.
6.-) Manifestaron que la condición de propietario de su representado fue heredada de sus padres y que en ningún momento se le pidió autorización por parte de su hermana para hacer mejoras en el inmueble, siendo que a su decir, en caso de realizarse quedarían a favor del mismo y en comunidad hereditaria de todos los sucesores legalmente constituidos.
7.-) Consideraron prudente recordarle a esta Juzgadora, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conoce de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2.009, por parte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, sobre el desalojo intentado en la causa signada con el N° 8012/2008 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, que consideró en la sentencia de fecha 30 de enero del 2.007 que PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, es uno de los causahabientes de los ciudadanos ANA LUISA GÓMEZ DE MORA y PEDRO MARÍA MORA DÍAZ, DE donde se desprende que este ciudadano e heredero de los antes mencionados ciudadanos, razón por la que se le negó la condición que le endilgaba la demandante.
8.-) Fundamentaron la contestación en la demanda en los artículos 361, 254 del Código de Procedimiento Civil, 763 y 764 del Código Civil y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Derecho Humano de ser propietario.
Llegada la oportunidad para presentar informes, la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, actuando por sus propios derechos, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
1.-) Realizó una relación de todos y cada uno de los hechos y actos presentados durante el proceso.
2.-) Ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
3.-) Realizó un breve análisis, donde expuso cuales eran los hechos que a su entender se daban por probados con el acervo probatorio constante en autos.
Llegada la oportunidad para presentar informes, el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con el carácter de autos procedió a consignar escrito de informes en los siguientes términos:
Único.-) Ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La constituye la procedencia o no de la pretendida reivindicación del inmueble descrito en la demanda, pretensión que es resistida por la parte demandada, fundamentalmente por considerar que es copropietario del inmueble que se pretende reivindicar.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación de la parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 13 al 20, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 07 de enero de 2.008, bajo la matrícula N°. 2008-LRI-T01-28, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 24 de mayo del 2.007, la ciudadana EUNICE MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.935.056, celebró con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, transacción judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la primera de las nombradas dio en pago a la segunda nombrada, un inmueble compuesto de varios apartamentos, entre los que se encuentra el apartamento cuya reivindicación aquí se pretende, es decir, el signado como apartamento N° 5, distribuido así: Dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados, con ochenta decímetros cuadrados (40,80 Mts2), inmueble construido sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento signado con el N° 5.760, ubicado en la Carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, transacción que fue homologada en fecha 27 de junio del 2.007 por el mencionado Juzgado.
1.1-) Desde el folio 08 al 12, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 07 de enero de 2.008, bajo la matrícula N°. 2008-LRI-T01-29, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 26 de julio del 2.007, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, a los fines de registrar el inmueble recibido en pago a través de la transacción, estimó la deuda que tenia la ciudadana EUNICE MORA GÓMEZ, a su favor, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy día por efecto de la reconversión monetaria de año 2.008, en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), es decir, fue por dicha cantidad que aceptó en pago el inmueble mencionado en la transacción, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de julio del 2.007, dictó auto complementario del auto de homologación en los términos anteriormente referidos.
1.2-) Al folio 159, corre instrumento privado de fecha 09 de abril de 2.010, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.3-) Desde el folio 54 al 63, corre copia simple de sentencia de fecha 25 de mayo del 2.007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales del Tribunal, por tanto hace plena fe , que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo del 2.007, dictó sentencia en segundo grado de jurisdicción, en la que declaró sin lugar apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LEVI MORA, confirmando la decisión de fecha 22 de enero del 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que previamente había declarado sin lugar la oposición formulada por el ciudadano PEDRO LEVI MORA, quien actuó en representación de sus hermanas ANA IDE y LEAL ANTONIA MORA GÓMEZ, en su carácter de terceros opositores en la causa seguida por el procedimiento de INTIMACIÓN, donde la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana EUNICE MORA GÓMEZ; asimismo podemos observar que en la decisión dictada por el Juzgado Superior, se dejó establecido que el inmueble declarado ante el SENIAT, por los ciudadanos EUNICE, PEDRO LEVI, ANA IDE, LEA ANTONIA y LUÍS ELIUD MORA GÓMEZ, en su condición de herederos de quien en vida se llamarán ANA LUISA GÓMEZ DE MORA y PEDRO MARÍA MORA DÍAZ, no se corresponde con el inmueble protocolizado en fecha 27 de octubre del 2.003, por parte de la ciudadana EUNICE MORA GÓMEZ.
1.4-) Desde el folio 64 al 79, corre copia simple de sentencia de fecha 30 de enero del 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales del Tribunal, por tanto hace plena fe, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero del 2.009, dictó sentencia en causa de desalojo, donde la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, demandó al ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, declarando el referido Juzgado la falta de cualidad del último nombrado; asimismo hace plena fe que constituyó un hecho no controvertido, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, es propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 07 de enero de 2.008, bajo la Matrícula N°. 2008-LRI-T01-29, el cual lo obtuvo en fecha 24 de mayo del 2.007, a través de transacción judicial celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inmueble cuyas características, medidas y linderos aquí doy por reproducidas.
1.5-) Desde el folio 102 al 111, corre copia certificada de sentencia de fecha 22 de enero del 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales del Tribunal, por tanto hace plena fe que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero del 2.007, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo, oposición realizada por el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.-) En cuanto al mérito favorable de las actas que favorezcan a la parte demandada, no constituye uno de los medios probatorios aceptados por nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
2.-) DOCUMENTALES: Al folio 84 corre original de instrumento administrativo (Certificación de liberación) de fecha 30 de enero del 2.007, suscrita por el ciudadano GIANCARLO BOLLEDI RUJANO, en su condición de jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual de conformidad con la Jurisprudencia debe ser considerado como un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.1-) Desde el folio 85 al 88 y sus vueltos, corre Planilla Sucesoral Sustitutiva, con fecha de recibido 14 de agosto del 2.006, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos EUNICES, PEDRO LEVI, ANA IDE, LEA ANTONIA y LUÍS ELIUD MORA GÓMEZ, en su condición de herederos de quien en vida se llamara ANA LUISA GÓMEZ DE MORA, efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien: La mitad, mas 1/6 parte de la otra mitad del valor de un inmueble, construido sobre terreno ejido, compuesto por una casa de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina, techo de caña brava y teja, paredes de bahareque, ubicado en la Carrera 14, N° 6-41, Parroquia pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidas, construida sobre terreno ejido otorgado en arrendamiento N° 5.760 de fecha 01 de noviembre de 1.989.
2.2-) Al folio 89 corre original de instrumento administrativo (Certificación de liberación) de fecha 30 de enero del 2.007, suscrita por el ciudadano GIANCARLO BOLLEDI RUJANO, en su condición de jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual de conformidad con la Jurisprudencia debe ser considerado como un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.3-) A los folios 90, 91 y 92, corre, originales de instrumentos administrativos (Resolución declaratoria de prescripción, notificación y acta de recepción) de fechas 19 de diciembre del 2.006, 26 de febrero del 2.007 y 14 de agosto del 2.006 respectivamente, las cuales de conformidad con la Jurisprudencia deben ser considerados como documentos auténticos que se asimilan en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, de los mismos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.
2.4-) Desde el folio 93 al 95 y sus vueltos, corre Planilla Sucesoral Sustitutiva, con fecha de recibido 14 de agosto del 2.006, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos ANA LUISA GÓMEZ DE MORA, EUNICES, PEDRO LEVI, ANA IDE, LEA ANTONIA y LUÍS ELIUD MORA GÓMEZ, en su condición de herederos de quien en vida se llamara PEDRO MARÍA MORA DÍAZ, efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien: La mitad del valor de un inmueble, construido sobre terreno ejido, compuesto por una casa de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina, techo de caña brava y teja, paredes de bahareque, ubicado en la Carrera 14, N° 6-41, Parroquia pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidas, construida sobre terreno ejido otorgado en arrendamiento N° 5.760 de fecha 01 de noviembre de 1.989.
2.5-) Al folio 96 corre original de instrumento administrativo (Resolución declaratoria de prescripción), de fecha 19 de diciembre del 2.006, el cual de conformidad con la Jurisprudencia debe ser considerado como un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.6-) Al folio 97 corre copia simple de instrumento administrativo (contrato de arrendamiento), de fecha 27 de marzo del 2.007, el cual de conformidad con la Jurisprudencia debe ser considerado como un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que en fecha 26 de marzo del 2.007, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada por el Sindico Procurador Municipal, abogado Wilfredo Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.278, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 76.720, suscribió contrato de arrendamiento N° 5760, con los ciudadanos EUNICES, PEDRO LEVI, ANA IDE, LEA ANTONIA y LUÍS ELIUD MORA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.935.056, V-2.941.993, V-4.083.718, V-4.083.719 y V-351.327 respectivamente, sobre una parcela de terreno con un área de 238,01 metros cuadrados, ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes, en la Carrera 14, entre calles 6 y 7, con número cívico 6-41, cuyas medidas particulares aquí se dan por reproducidas, contrato que tendría una vivencia de cuatro (4) años.
2.7-) Al folio 98 corre original de instrumento administrativo (Registro de Información Fiscal RIF), perteneciente a la Sucesión GÓMEZ DE MORA ANA LUISA, el cual de conformidad con la Jurisprudencia debe ser considerado como un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.8-) Al folio 99, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.131, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que PEDRO LEVI es hijo de PEDRO ANTONIO MORA y ANA LUISA GÓMEZ.
2.9-) Al folio 152 corre instrumento administrativo (constancia de residencia), de fecha 05 de abril del 2.010, emitida por el Consejo Comunal La Guaraca, Sector I, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual de conformidad con la Jurisprudencia debe ser considerado como un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, a la fecha residía en La Carrera 14, entre Calles 6 y 7, N° 6-41, quien además tenía mas de 30 años habitando en la comunidad.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA.
Determinados como están los hechos controvertidos en la presente causa, quien aquí juzga considera oportuno en primer término, hacer referencia a los requisitos o presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se pronunció en fecha 22 de marzo del 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien manifestó lo que sigue a continuación:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario..”(Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita se explica por si misma, dejando despajada cualquier duda en lo que respecta a los presupuestos procesales para ejercer la acción reivindicatoria; de igual modo y siguiendo esta línea jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril 2.004 indicó lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.” (Subrayado del Tribunal).
De igual forma es pertinente hacer alusión a lo que dijo al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el día 22 de marzo del 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: i.) el ejercicio de la acción reivindicatoria ii.) por quien es el propietario, iii.) en contra de un poseedor o detentador y iv.) que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil…”(Subrayado del Tribunal).

Citadas como están las jurisprudencias descritas y acogidas por este Juzgado, vemos que la acción reivindicatoria es factible al verificarse de manera concurrente los prepuestos procesales de procedencia; ahora bien, en el caso de autos existe discrepancia en cuanto a la titularidad del bien que se pretende reivindicar, pues ambas partes se acreditan la propiedad del mismo en forma total o parcial, es así, que resulta imprescindible ante todo, determinar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, en tal sentido, de las actas procesales observamos que en fecha 24 de mayo del 2.007, la ciudadana EUNICE MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.935.056, celebró con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, transacción judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la primera de las nombradas dio en pago a la segunda nombrada, un inmueble compuesto de varios apartamentos, entre los que se encuentra el apartamento cuya reivindicación aquí se pretende, es decir, el signado como apartamento N° 5, distribuido así: Dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados, con ochenta decímetros cuadrados (40,80 Mts2), inmueble construido sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento signado con el N° 5.760, ubicado en la Carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, transacción que fue homologada en fecha 27 de junio del 2.007 por el mencionado Juzgado y protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 07 de enero de 2.008, bajo la Matrícula N°. 2008-LRI-T01-29, con lo cual se demuestra que el inmueble es propiedad de la aquí demandante MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ; asimismo, con la sentencia de fecha 30 de enero del 2.009, corriente desde el folio 64 al 79, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en proceso de desalojo, se puede evidenciar que en dicho proceso de desalojo, intentado por la aquí demandante contra el aquí demandado, constituyó un hecho no controvertido, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, es propietaria del inmueble en cuestión, cuyas características, medidas y linderos aquí doy por reproducidas, con lo cual quedó plenamente probado el primer presupuesto procesal para la procedencia de la acción reivindicación, es decir, que el actor es propietario del inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.
Constituye un hecho incontrovertido en el presente proceso, que el demandado PEDRO LEVI MORA GÓMEZ ocupa el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, pues no probó ser un poseedor legítimo con justo título, con lo cual se verificó la existencia del segundo y tercer presupuesto procesal para la viabilidad de la acción reivindicación, es decir, que el demandado sea poseedor del inmueble objeto de la reivindicación y que su posesión no es legítima. Así se decide.
Respecto al cuarto y último presupuesto procesal para la procedencia de la pretensión libelar, referente a la identidad del inmueble descrito en la demanda, con el inmueble que se pretende reivindicar, vemos que el documento de propiedad consignado por la parte actora se refiere al apartamento signado con el N° 5, distribuido así: Dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados, con ochenta decímetros cuadrados (40,80 Mts2), construido sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento signado con el N° 5.760, ubicado en la Carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es decir, se refiere al mismo inmueble objeto de la reivindicación, que es ocupado por el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, quien se atribuye para si derechos sucesorales sobre un bien totalmente distinto y que aparece descrito en la planilla sucesoral, como un inmueble, construido sobre terreno ejido, compuesto por una casa de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina, techo de caña brava y teja, paredes de bahareque, ubicado en la Carrera 14, signado con el N° 6-41, Parroquia pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidas, inmueble que en modo alguno se corresponde con el inmueble objeto a reivindicar, razón por la cual es obligante y forzoso para esta Juzgadora, declarar que existe identidad entre el inmueble descrito en la demanda, con el inmueble que se pretende reivindicar. Así se decide.
Explicado como están los presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria y ante la concurrencia de éstos en el caso bajo estudio, es por lo que resulta forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar con lugar la reivindicación interpuesta. Así se decide.
Declarada con lugar como ha sido la pretensión de reivindicación la presente demanda se declara con lugar. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora fue favorecida en absoluto, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, actuando por sus propios derechos, en contra del ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, plenamente identificados en este fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se le ordena al ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ entregarle a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, el inmueble signado como apartamento N° 5, distribuido así: Dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados, con ochenta decímetros cuadrados (40,80 Mts2), construido sobre terreno ejido, ubicado en la Carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y funcionamiento, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria.

Exp: 33976-2009
C.M.