REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 19 de marzo de 2012, el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, en virtud de tener parentesco de primer grado por consaguinidad con la víctima directa de la presente causa, en virtud de ser mi madre, ella es, la ciudadana MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, titular de la cédula de identidad V- 16.777.458; a tal efecto, consigno copia de la carga familiar, donde se acredita el vínculo aquí señalado. Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, y por ende, conforme al artículo 94 eiusdem y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que dichas actuaciones sean distribuidas entre los restantes Jueces igual categoría, mientras la Corte de Apelaciones decida la incidencia”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 09 de abril de 2012 y se designó ponente a la Jueza Dilia Erundina Daza Ramírez.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, por cuanto en fecha 25 de junio de 2012, según oficio Nro. CJ-12-1904, la Comisión Judicial, en reunión de esa misma fecha, acordó la designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Abogado Ronald David Jaime Ramírez, en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa, y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces y las juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces y juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces y juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o jueza el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
(…Omissis…)”.

De lo antes transcrito, esta Corte considera que la circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de tener parentesco de primer grado por consaguinidad con la víctima directa, ciudadana María Graciela Niño Manjares, quien es su madre.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia esta Corte, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que entre la víctima de la presente causa, ciudadana María Graciela Niño Manjares, existe un parentesco de consanguinidad, al ser su madre; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido el Juez inhibido. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez o jueza de control de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez




Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

1-Inh-4710-2012/LPR/chs.