REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE JULIO DE 2012
202° Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000094
PARTE ACTORA: GUSTAVO GARCÍA GARCÍA Y MARCO TULIO GÓMEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad números V- 5.681.309 y V- 1.584.621, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ Y LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.905 y 44.275, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 36, Tomo A-9 de fecha 28 de noviembre de 1984, representada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO NOROÑA NASCIMIENTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ y JOHAN NADY CONTRERAS MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 129.614 y 138.244, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos seis (406) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día miércoles 27 de junio de 2012, para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 02 de mayo de 2012, por ambas partes, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 18 de abril de 2012.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 27 de junio de 2012, la misma no se realizó debido a la incomparecencia de los recurrentes.

I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

“En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de origen y la sentencia proferida quedara definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, los recurrentes quien estaban a derecho no comparecieron a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistidas las apelaciones interpuestas. Así se decide.

II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDOS los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 02 de mayo de 2012, por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 2012. Igualmente declara CONFIRMADO el fallo apelado y NO CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
ISLEY GAMBOA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ISLEY GAMBOA
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2012-000094
JGHB/MVB