REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO: SP01-N-2011-000003
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil FARMACIAS DEL TÁCHIRA (FARTA, C.A.), inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 2004, bajo el No 89 Tomo 920-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.275, 48.905, 104.727 y 117.541.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
Se recibe la presente causa en fecha 10 de agosto de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la causa en fecha 21 de septiembre de 2011, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 03 de noviembre de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-049-2010, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 28 de mayo de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Acciona la parte actora en contra de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/0016-2011 de fecha 03 de marzo de 2011, así como su planilla de liquidación de multa No. 0297 de fecha 03/03/2011, por la cantidad de Bs. 61.408,00, contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador No. US-T-049-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por desechar pruebas fundamentales respecto a la disminución del riesgo disergonómico del área de caja y no aplicar métodos técnico-científicos. Señala que la primera infracción sancionada se refiere a no haber realizado los correctivos referidos. Que al tramitarse el procedimiento uno de los argumentos de defensa esgrimidos se refirió a que la funcionaria de inspección del Inpsasel para determinar que hubo la presunta violación de la normativa laboral en el puesto de trabajo del área de caja en la sede de la empresa, dada una apreciación subjetiva y de simple observación, pues manifestó que los trabajadores asumían posturas no adecuadas por una tabla divisoria que se ubica a nivel de los miembros inferiores y se golpean con la misma, y que a pesar de las modificaciones que les realizaron al puesto de trabajo, el riesgo disergonómico permanece. Alega que la empresa tomó una serie de acciones tendentes a verificar, analizar y corregir la misma, pudiendo mencionarse reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fechas 24-03-2010, 03-05-2010, 03-05-2010, en la última de los cuales el 66,66% de los trabajadores estuvieron conformes con las modificaciones realizadas al puesto de trabajo; que se contrataron los servicios de la empresa AMK Seguridad y Salud Laboral, C.A., la cual realizó el reporte de evaluación ergonómica de puesto de trabajo de cajera de fecha 12/11/2010, en el cual utilizando software especializado concluyó que no se evidenciaban signos de nocividad en su medio ambiente de trabajo. Indica por tanto, que su representada sí realizó los correctivos acordes para disminuir el riesgo disergonómico del área de caja. Que sin embargo la Administración no le concedió valor probatorio al informe elaborado por la referida empresa, por cuanto es posterior a las modificaciones realizadas a dicha área y no se realizó dentro del plazo otorgado a tal fin, y por tanto que ello constituye una violación al derecho a la defensa de la demandada.
Alega también violación al derecho a la defensa y al debido proceso por desechar pruebas fundamentales respecto a las notificaciones de los principios de la prevención de las condiciones inseguras, y no aplicar métodos técnico-científicos. Que tal imputación no tiene sustento por cuanto es falso el dicho del funcionario de que de los cinco renglones de las notificaciones de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de los cargos de jefe de seguridad y de auxiliar de farmacia sólo cambia la actividad y el resto de los renglones son los mismos, pues no sólo se diferencia el renglón “actividad”, sino también otros renglones, como por ejemplo en el renglón “fuente generadora” el cargo de auxiliar de farmacia tiene un elemento adicional con respecto al del cargo de jefe de seguridad como es el levantamiento de cargas; que le existencia de similitudes en las notificaciones no puede ser considerada una infracción per se, pues el funcionario debió haber realizado una evaluación propia, tomando en cuenta los criterios técnicos; que en reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 03-05-2012, se trató el punto de revisión de los formatos de notificación de riesgos de los principios de prevención de condiciones inseguras que se tiene un mismo formato para todos los puestos de trabajo: Dicho ordenamiento ya quedó subsanado, ya que durante el mes de abril se entregaron los nuevos formatos adaptados al puesto de trabajo donde se especifican las actividades asociadas y los riesgos a los cuales están expuestos; y en reunión de fecha 13/08/2010, se le preguntó al Jefe de Seguridad, Sr. Eduardo Durán, sobre su conformidad con las notificaciones y éste manifestó estar de acuerdo.
Concluye la empresa señalando que sí adecuó las notificaciones a los principios de prevención de las condiciones inseguras, y no existe prueba de que la administración haya probado de una manera técnico científica que dichas documentales no cumplieran con lo previsto en la norma. Que al haber desechado estas pruebas incurrió en una violación flagrante al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motive pide se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO
La parte demandante, durante la audiencia de juicio ratificó las documentales aportadas junto al escrito libelar, referidas a los actas del expediente administrativo sancionador levantado por el INPSASEL (fs. 25 -348 pieza I). Las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo No. US-T-049-2010, levantado en contra de la sociedad mercantil FARMACIAS DEL TÁCHIRA, C.A. (FARTA), y sus actas fueron agregadas al expediente (fs. 02 al folio 284 pieza II). Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 03 de marzo de 2011, Providencia Administrativa N° PA-US/T/016-2011, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 61.408,00 equivalente a 606 unidades tributarias, a razón de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los ocho trabajadores expuestos para el primer incumplimiento y de 202 unidades tributarias a razón de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los cuatro trabajadores expuestos para el segundo incumplimiento.
El motivo de dicha sanción es el hecho de que la empresa no identificó, evaluó ni controló una condición del medio ambiente que afectaba los puestos de trabajo de sus trabajadores, ni informó por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras a la que están expuestos, encontrándose en consecuencia incursa en la sanción establecida en los numerales 19 y 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia el accionante un vicio de inconstitucionalidad referido al irrespeto del derecho a la defensa de la empresa, por cuanto no fueron valoradas determinados medios probatorios que demostrarían el cumplimiento de los requerimientos formulados por la Administración de la Seguridad y Salud laborales. En tal sentido, debe señalarse que en el expediente administrativo consta que la accionante en ningún momento se vio impedida de ejercer sus defensas y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento, así como a promover las pruebas que estimó pertinentes, luego la vulneración a su derecho a la defensa no se manifiesta explícitamente en el expediente. Por otra parte, en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2011, señaló lo siguiente:
En tal sentido, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Ahora bien, en atención a lo argumentado por la recurrente, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura.
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del contenido de la providencia administrativa impugnada, puede apreciarse que efectivamente el Inpsasel realizó la valoración de las pruebas aportadas. En particular, respecto a las notificaciones de riesgo, el instituto señaló:
Las documentales promovidas, consistentes en copias fotostáticas simples, de documentos denominados por el Administrado como “Notificación de riesgos”, corren insertas la primera referida al cargo de Jefe de Seguridad al folio ciento siete (107) y la segunda, referente al cargo Auxiliar de Farmacia, al folio (108) del presente Expedientes (sic), con ellas pretende demostrar el Administrado que dichas notificaciones no solo se distinguen en cuanto a las actividades, sino que también se distingue en el renglón destinado al factor de riesgo. Al analizar éstas (sic) documentales quien decide observa, que lo que las documentales que promueve la sociedad Mercantil FARMACIAS DEL TÁCHIRA (FARTA) C.A., consisten en los formatos de los principios de la prevención de las condiciones inseguras, los cuales, tal como se evidencia de su pie de página, fueron realizados en Noviembre 2009, y no poseen fecha de modificación, aunado al hecho que no se encuentran firmados por los trabajadores notificados y que detentan los cargos a que se refieren las mismas, por lo que se evidencian que dichos documentos fueron los presentados tanto en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, cuando la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adcrita (sic) a la Diresat, ING. LISBETH YAHENNY LARGO DE COLMENARES, ampliamente identificada en autos, llevó a cabo la reinspección de lo ordenado en una visita anterior, realizada el dieciocho (18) de Noviembre de 2009, por el ING. JACSON (sic) GREGORIO HERNÁNDEZ SAN JUAN, ya identificado, y de igual manera dejó nuevos ordenamientos, entre los cuales se encuentra la adecuación de los formatos de los pincipios (sic) de la prevención de las condiciones inseguras, ordenamientos éstos, como en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, cuando la ING. GIOVANNA ALEJANDRA GARCÍA VENEGAS, ampliamente identificada en autos, llevó a cabo la reinspección de los nuevos ordenamientos impartidos en la referida actuación. Por lo anteriormente expuesto, y al evidenciar esta Administración que la prueba en comento, nada aporta al presente Procedimiento Administrativo de Sanción, se desecha la misma, por improcedente…
Puede verse que la Administración sí emitió un juicio de valor acerca de las supuestas notificaciones de riesgo presentadas por la empresa, estableciendo que no habían sido firmadas por los trabajadores y que no habían sido adecuadas a los requerimientos realizados, tal y como se efectivamente constata este sentenciador. Por tanto, tal denuncia no es procedente y así se establece.
Por otra parte, en referencia a la no valoración del informe privado que certificaba la adecuación de los puestos de trabajo y las consultas realizadas a los trabajadores, se observa que en la Providencia bajo estudio se indicó:
Las Consultas promovidas como Documentales, corren insertas en copia fotostática simple del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento treinta y dos (132) del presente Expediente, de ellas se evidencia que los trabajadores fueron consultados acerca de cómo se sentían con las modificaciones realizadas en su puesto de trabajo, a lo cual de los cuatro (04) trabajadores del área de caja consultados ocho (08) manifestaron que se sentían incómodos y doce (12) manifestaron que se sentían cómodos (sic), pero es el caso que dicha modificación debió hacerse de manera previa a la modificación del puesto de trabajo del área de caja, a los fines de realizar las modificaciones que se indicara con el resultado de dicha consulta y de evaluación del puesto de trabajo; tal como fue ordenado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010 por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, ING. LISBETH YAHENY LARGO DE COLMENARES (…)
…(Omissis)…
Por lo que de las consultas promovidas se evidencia que la Sociedad Mercantil FARMACIAS DEL TÁCHIRA (FARTA) C.A., no cumplió con lo ordenado en el Artículo 53 numeral 4, 59 numerales 2 y 3 y Artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no realizar los correctivos acordes para disminuir el riesgo disergonómico del área de caja, incurriendo en lo establecido en el Artículo 119 numeral 19 uiusdem (sic), y ASÍ SE DECIDE.
Más adelante, la recurrida señala:
La prueba promovida en este punto corres inserta al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente Expediente, consistente en Evaluación Ergonómica realizada por la ciudadana MARÍA ELOÍNA ARAQUE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.182.919, Ingeniero Industrial (sic), a los puestos de trabajo del área de caja, pero la misma tiene como fecha de elaboración dieciocho (18) de Noviembre de 2010, es decir, no se realizó dentro del plazo establecido para cumplir con su ordenamiento, a saber, plazo de veinte (20) días hábiles, que se otorgó a tal fin el día veinticuatro (24) de Marzo de 2010, como se ha dilucidado ut supra, sino que es sólo hasta que la sociedad Mercantil FARMACIAS DEL TACHIRA (FARTA) C.A., es notificada de la Apertura del presente Procedimiento Administrativo de Sanción, y dentro del periodo (sic) de Descargo que realiza la Evaluación del puesto de trabajo del área de caja, el cual ya había sido intervenido, intervención o modificación ésta que debía haberse realizado de manera posterior a la Evaluación del puesto de trabajo, tal como fue ordenado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010 por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo (…)
Puede verse entonces, que además de que fueron debidamente valorados estos medios probatorios, el Instituto estableció que las modificaciones realizadas no habían sido satisfactorias y que la evaluación ergonómica privada que contradeciría esta determinación administrativa, fue realizada luego de fenecida la oportunidad concedida al efecto, por lo que no puede considerarse que con tal informe se hubiese corregido el incumplimiento detectado.
Todo lo anterior permite deducir que la Providencia Administrativa atacada de nulidad no vulneró en manera alguna los derechos constitucionales de la empresa Farmacias del Táchira (FARTA) C.A., que el Inpsasel realizó una valoración debida de las pruebas aportadas a los autos, interpretó correctamente los hechos y los subsumió correctamente en la norma sancionadora, y por ende, que la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna causal de nulidad o de anulabilidad. Por tales motivos, este sentenciador debe declarar no ha lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad mercantil FARMACIAS DEL TÁCHIRA (FARTA, C.A.), en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA PA-US/T/016-2011, de fecha 03 de marzo de 2011, proferida en el marco del expediente administrativo sancionatorio N° US-T/049-2010, por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA Secretaria
ASUNTO No. SP01-N-2011-000003
JGHB/Edgar M.
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