REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000100
PARTE ACTORA: ALIRIO CONTRERAS DURAN, EDGAR ALEXANDER GIRÓN GUILLEN, ELÍAS SALAZAR ESCALANTE SÁNCHEZ, TOMAS CORDERO BAUTISTA, PABLO ANTONIO CÁRDENAS SIERRA, WILLIAM ORLANDO SILVA DUARTE, WUILMAR ARGENIS RINCÓN ROA, LUIS ANTONIO MORALES, FREDDY ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO VARGAS, MIGUEL ARCÁNGEL DURAN ROA, OLIVO MEDINA NARVÁEZ, JOSÉ CECILIO FUENTES DELGADO, JOSÉ ALI LISCANO MORALES, ONEXIMO DELFÍN CARREÑO FERRERO, WALTER RAFAEL HERVACIO BALSA, JOSÉ EDUARDO DUARTE MESA, ALEXANDER DARÍO CASTRO BUSTAMANTE, VÍCTOR DOMINGO QUINTERO FAJARDO Y ARGEMIRO ROJAS PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.- 21.706.252, V.- 9.349.252, V.- 9.342.233, V.- 3.999.089, V.- 9.227.517, V.- 9.347.307, V.- 16.745.892, V.- 8.103.805, V.- 9.343.258, V.- 8.698.729, V.- 8.100.157, V.- 5.021.856, V.- 6.064.602, V.- 16.330.461, V.- 4.473.869, V.- 21.089.709, V.- 22.679.897, V.- 9.342.479, E.- 81.402.753 y E.- 81.207.974, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA y PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos.12.516.167 y 5.020.633, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.792 y 118.916, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS MIRANDA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 56-A, de fecha 22 de abril de 1974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA PRATO y GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 5.025.353 y 3.791.457, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.083 y 15.085
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2012, y de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2012, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la empresa Maquinarias Miranda, C.A. a pagar la cantidad de Bs. 60.373,76.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela en el sentido de que no se apreciaron los recibos de pago de utilidades y fueron condenadas a pagar; así como respecto a la interpretación de la cláusula de las vacaciones que como bien lo indica la cláusula 42 corresponde a 65 días por año, que incluye vacaciones y bono vacacional, por tanto el resultante correspondiente a los trabajadores es dividir dicha cifra entre 12 meses, el Juez de Juicio partió los conceptos y la cifra es superior a lo que dice la cláusula. Y las utilidades fueron condenadas a pagar en su totalidad a pesar de que fueron canceladas.

Por su parte, la parte actora recurrente señala que apela por cuanto en la presente causa quedó demostrado con las declaraciones testimoniales de unos ciudadanos que tenían conocimiento de las situaciones de hecho que se presentaron mientras se desenvolvía la relación laboral, que si bien es cierto, había una ficha de ingreso a la obra caño de guerra, también lo es que esta situación se fue desvirtuando de la manera en que se dio la relación laboral, según los testigos de manera congruente e inequívoca los actores laboraron para las dos obras que para ese momento mantenía Maquinaria Miranda, la sentencia no hace un análisis de por que no valora positivamente esos testigos, contrario a ello hace una simple mención de que los testigos no son valorados, solicita que sean revisadas dichas testimóniales, las cuales junto con el expediente administrativo relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos traen a los autos elementos suficientes para aplicar la normativa a favor de los trabajadores, toda vez que el Juez extrae elementos parciales y omite elementos que favorecen a los trabajadores, en el papel hay algunos documentos pero en la realidad los actores trabajaron para las dos obras, insiste en la providencia administrativa la cual aún esta pendiente su proceso de legalidad, lo cual causa inseguridad jurídica a los trabajadores, ya que en un futuro se decida puede haber una decisión que no les va permitir reclamar los derechos que en definitiva le correspondan.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que fueron trabajadores de la empresa Maquinarias Miranda, C.A., habiendo desempeñado sus labores en las distintas obras que la empresa ejecuta para el Estado venezolano denominadas “Autopista San Cristóbal La Fría”, desempeñando funciones establecidas en el tabulador de oficios y salarios del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que el mismo rigió sus labores. Que cumplieron con una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01:00 p. m. a 06:00 p. m.; jueves de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m. y el viernes de 07:00 a. m. a 12:00 m. Que en fecha 30 de diciembre del 2009, la representante de la empresa, les manifestó que estaban despedidos y que hasta el 31 de diciembre del 2009 laborarían, como sucedió efectivamente, estando amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional al igual que el fuero sindical establecido en los artículos 520 y 523, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para ese momento se estaba discutiendo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que acudieron a la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Señalan que en fecha 29 de abril del 2010, el Inspector del Trabajo del Estado Táchira emite las providencias administrativas números 343-2010 y 344-2010, por medio de las cuales declaró con lugar las referidas solicitudes y ordenó a la empresa reengancharlos a sus cargos y funciones habituales que venían desempeñando antes del despido y cancelarles todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde la fecha del despido. Que las providencias administrativas fueron debidamente notificadas a la parte laboral y patronal, negándose la empresa accionada al cumplimiento de las mismas, habiéndose cumplido con el lapso para el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa, todo lo cual trajo como consecuencia la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio a la empresa mercantil Maquinarias Miranda C.A. En vista de la negativa por parte de la empresa a efectuar el reenganche de los accionantes, procedieron a reclamar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción, así:
- El ciudadano Alirio Contreras Duran ingresó en fecha 21 de enero de 2009, fue despedido en fecha 18 de junio de 2010, con el cargo de Ayudante de Topógrafo. Último salario integral de Bs. 108,98; por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 41.150,26.
- El ciudadano Edgar Alexander Girón Guillen ingresó en fecha 21 de enero de 2009, fue despedido en fecha 18 de junio de 2010, con el cargo de Ayudante de Topógrafo, devengando un último salario integral de Bs. 108,98; por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 41.150,26.
- El ciudadano Elías Salazar Escalante Sánchez ingresó en fecha 05 de febrero de 2009, fue despedido en fecha 18 de junio de 2010, desempeñó el cargo de chofer de gandola de segunda, devengando un último salario integral de Bs.139,52; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 52.2925,66.
- El ciudadano Tomas Cordero Bautista ingresó en fecha 09 de febrero de 2009, fue despedido en fecha 18 de junio de 2010, desempeñó el cago de Operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único. Bs. 62.105,03.
- El ciudadano Pablo Antonio Cárdenas Sierra ingresó en fecha 11 de febrero de 2009, fue despedido en fecha 18 de junio de 2010, Chofer de segunda, devengando un último salario integral de Bs.114,67; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 42.403,87.
- El demandante Víctor Domingo Quintero Fajardo ingresó en fecha 16 de febrero de 2009, fue despedido en fecha 25 de junio de 2010, Operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 62.519,39.
- El ciudadano Argemiro Rojas Peñaranda ingresó en fecha 16 de febrero de 2009, fue despedido en fecha 25 de junio de 2010, Albañil de Primera, salario integral de Bs.134,78; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, por la cantidad de Bs. 49.639,20.
- El ciudadano William Orlando Silva Duarte ingresó en fecha 23 de febrero de 2009, fue despedido en fecha 25 de junio de 2010, Obrero de Primera, último salario integral: Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único: Bs. 37.801,87.
- Wuilmar Argenis Rincón Roa ingresó en fecha 23 de febrero de 2009, fue despedido en fecha: 25 de junio de 2010, desempeñó el cago de Ayudante de mecánico Diesel, devengando un último salario integral de Bs.107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 41.209,72.
- Luis Antonio Morales ingresó en fecha 23 de febrero de 2009, fue despedido en fecha 25 de junio de 2010, Mecánico de equipo pesado de segunda, último salario integral de Bs.134,78; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, por la cantidad de Bs. 49.639,20.
- El ciudadano Freddy Antonio Zambrano Contreras ingresó en fecha 20 de julio de 2009, fue despedido en fecha: 18 de junio de 2010, desempeñó el cago de Operador de quipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs. 171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 52.168,54.
- José Gregorio Vargas ingresó en fecha 20 de julio de 2009, despedido en fecha 18 de junio de 2010, Operador de quipo pesado de primera; último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, por la cantidad de Bs. 52.168,54.
- Miguel Arcángel Duran Roa: ingresó en fecha 07 de septiembre de 2009, fue despedido en fecha 18 de junio de 2010, Operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 49.762,92.
- Olivo Medina Narváez ingresó en fecha 07 de septiembre de 2009, fue despedido en fecha 18 de junio de 2010, Operador de quipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único; la cantidad de Bs. 49.762,92.
- José Cecilio Fuentes Delgado ingresó en fecha 16 de septiembre de 2009, despedido en fecha 18 de junio de 2010, Operador de equipo pesado de primera, último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, por la cantidad de Bs. 49.762,92.
- José Ali Liscano Morales: ingresó en fecha 22 de septiembre de 2009, fue despedido en fecha 25 de junio de 2010, Ayudante de operador de maquinaria pesada, devengando un último salario integral de Bs.107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, por la cantidad de Bs. 33.549,06.
- Oneximo Delfín Carreño Ferrero: ingresó en fecha 13 de octubre de 2009, fue despedido en fecha 25 de junio de 2010, Operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, por la cantidad de Bs. 50.083,89.
- Walter Rafael Hervacio Balsa: ingresó en fecha 13 de octubre de 2009, fue despedido en fecha 25 de junio de 2010, desempeñó el cago de Ayudante de operador de maquinaria pesada, devengando un último salario integral de Bs.107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, por la cantidad de Bs. 31.321,05.
- José Eduardo Duarte Mesa ingresó en fecha 29 de octubre de 2009, fue despedido en fecha 25 de junio de 2010, Operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, por la cantidad de Bs. 49.502,65.
- Alexander Darío Castro Bustamante, ingresó en fecha 02 de noviembre de 2009, fue despedido en fecha 25 de junio de 2010, Cabillero de segunda, último salario integral de Bs.120,52; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.008,52.
Reclaman los salarios de penalización que se sigan generando hasta la total cancelación de los montos reclamados conforme a las cláusulas 46 y 47 de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como los intereses de mora sobre las cantidades debidas.
Estimaron el valor total de la demanda en la cantidad de novecientos treinta y tres mil novecientos noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 933.992,47).
Se solicita se acuerde la corrección monetaria y por tener temor fundado en que lo peticionado no pueda ser ejecutado, se solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo, niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda por los actores, en virtud de que conforme consta en los expedientes números 8204-2010 y 8205-2100 de las nomenclaturas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, la interposición de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra las Providencias Administrativas números 343-2010 y 344-2010, de fecha 29 de abril de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de los cuales se declaró la suspensión de los efectos contra las providencias administrativas, donde se ordena la paralización por parte de la Inspectoría del procedimiento de multa y de otros efectos procesales hasta la sentencia definitiva sobre los recursos interpuestos. Que hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme sobre la procedencia o no de las providencias administrativas, los actores no pueden pretender el pago de los salarios caídos, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios demandados derivados del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, ya que se esta en presencia de una litispendencia o de la existencia de una cuestión prejudicial que esta resolviéndose en un proceso distinto al presente.
Que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó de los juzgados determinados en el capitulo VIII, copia de los expedientes contentivos de las ofertas reales de pago de prestaciones sociales o consignaciones laborales, efectuadas por la empresa Maquinarias Miranda, C.A., a los actores, correspondiente a las prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que la presente demanda, en los actuales momentos no tiene sustanciación alguna, y si alguno de los actores ha retirado el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, estos han renunciado al pago de los salarios caídos y otros conceptos; en caso de no haberlo hecho el dinero se encuentra depositado en una cuenta bancaria aperturada por orden de los tribunales a sus nombres.
Alega igualmente que de las pruebas aportadas se demuestra la rescisión unilateral del contrato de obra y la consecuente extinción de la relación laboral respecto de los trabajadores contratados para determinada obra, de conformidad con la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39200 y de las subsecuentes comunicaciones dirigidas por el entonces Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda al Instituto de Vialidad del estado Táchira, y de este a la empresa demandada, que es una causa ajena a la voluntad de las partes, que no es procedente ningún tipo de Indemnización de las establecidas en los artículos 125, 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que los dispositivos legales alegados por la actora en su libelo de demanda se correspondan con la realidad, en virtud de que se está en presencia de un acto del Poder Público Nacional, ajeno a la voluntad de las partes, que trajo como consecuencia la extinción de la relación laboral, por lo que niega que le sean aplicables las normas de rango constitucional, legal, reglamentario y disposiciones contractuales. Niega y rechaza que la demandada adeude cantidad alguna de dinero a los actores, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubo un despido injustificado y por consiguiente no procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con respecto a los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de dinero depositadas por concepto de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo del estado Táchira, se cumple con los referidos artículos. Que con respecto al artículo 189 de la Ley Orgánica del trabajo, por convenio entre las partes, se acordó el horario del trabajo de esa manera , afín de otorgarle a los trabajadores día y medio de descanso adicional, respetando las 44 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que no niegan la aplicabilidad de la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción de fecha 18 de junio de 2007, pero niega la aplicación de a convención colectiva vigente a partir del 18 de junio de 2010, en vista de que para esa fecha tenía mas de 6 meses de haberse producido la extinción de la relación de trabajo, debido al Acto del Poder Público Nacional ya explicado.
Niega y rechaza las pretensiones de la parte actora, por cuanto las relaciones laborales se extinguieron en fecha 31 de diciembre del 2009 y no en la alegada por los actores como fecha de despido, 18 de junio de 2010, que la causa de la extinción de las mismas fue un Acto del Poder Público Nacional, ajeno a la voluntad de las partes. Señala como fecha de inicio de las relaciones laborales: con respecto al ciudadano Alirio Contreras Duran, el 21 de enero del 2009, Edgar Alexander Girón Guillen, el 21 de enero del 2009, Elías Salazar Escalante Sánchez, el 5 de febrero del 2009, Tomas Cordero Bautista, el 9 de febrero del 2009, Pablo Antonio Cárdenas Sierra, el 11 de febrero del 2009, Víctor Domingo Quintero Fajardo, el 16 de febrero del 2009, Argimiro Rojas Peñaranda, el 16 de febrero del 2009, William Orlando Silva Duarte, el 23 de febrero del 2009, Wuilmar Argenis Rincón Roa, el 23 de febrero del 2009, Luis Antonio Morales, el 23 de febrero del 2009, Freddy Antonio Zambrano Contreras, el 20 de julio del 2009, José Gregorio Vargas, el 20 de julio del 2009, Miguel Arcángel Duran Roa, el 7 de septiembre del 2009, Olivo Medina Narváez, el 7 de septiembre del 2009, José Cecilio Fuentes Delgado, el 16 de septiembre del 2009, José Ali Lizcano Morales, el 22 de septiembre del 2009, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, el 13 de octubre del 2009, Walter Rafael Hervacio Balsa, el 13 de octubre del 2009, José Eduardo Duarte Meza, el 29 de octubre del 2009 y Alexander Darío Castro Bustamante, el 2 de noviembre del 2009. Que a los actores se les canceló en fecha 2 de diciembre del 2009, la fracción de utilidades correspondiente a su tiempo de servicio. Con respecto al bono de asistencia puntual y perfecta, en vista de que el mismo se cancela como un estimulo a la asistencia al trabajo y debido a la extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, este concepto no procede. Niega y rechaza que se les adeude los salarios caídos, por cuanto las Providencias Administrativas no se encuentran definitivamente firmes y sus efectos están suspendidos por Medida Cautelar. Niega y rechaza que se les adeude el bono de alimentación, por cuanto los actores prestaron servicios en la obra del sector Caño de Guerra, Municipio Ayacucho del estado Táchira hasta el 31 de diciembre del 2009. Niega y rechaza que se les adeude salarios por concepto de penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales y la pretensión de que se les cancele los salarios que sigan generando hasta la total cancelación de las prestaciones sociales, que según criterio preponderante de los Tribunales de Justicia laboral, los salarios caídos se suceden hasta el momento de que se introduzca el libelo de demanda con su auto de admisión y las prestaciones sociales hasta el día en que se prestó servicios, que en este caso no procede leste criterio ya que no hubo despido injustificado.
Que las prestaciones sociales consignadas en cuentas aperturadas por orden de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, a nombre de cada uno de los actores, es prueba del cumplimiento por parte de la empresa, de dicha obligación. Niega y rechaza que se les adeude un bono especial y único, por cuanto la relación de trabajo se extinguió en fecha 31 de diciembre del 2009 y no se produjo un despido injustificado. Que las cifras de lo que les corresponde por prestaciones sociales por el tiempo de servicio que prestaron a la empresa, se encuentra consignada en los tribunales. Niega y rechaza que se les deba pagar a los accionantes los intereses de mora sobre las cantidades debidas, en virtud de que la empresa ya consignó lo correspondiente a prestaciones sociales por ante la jurisdicción laboral del estado Táchira, conforme a lo solicitado en escrito de promoción de pruebas. Que con respecto a los ciudadanos Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Walter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Mesa y Alexander Darío Castro Bustamante, para la fecha de extinción de la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2009, no habían cumplido 3 meses de servicio en la empresa, por lo tanto, no son sujeto de inamovilidad de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se niega y rechaza el valor de la presente demanda estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 933.992,47 y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante:
- Providencia Administrativa No. 343-2010, dictada en el expediente No. 035-2010-01-00010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2010 (Fls. 162-180). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Providencia Administrativa No. 344-2010, dictada en el expediente No. 035-2010-01-00011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2010 (Fls. 181-199). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Comunicación dirigida por el Superintendente de Ingeniería de Maquimirca Ing. José García al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos y Conexos del Estado Táchira, de fecha 8 de enero de 2010 (Fl. 200) Se valora según el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de actas de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa No. 343-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2010, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro (Fls. 201 – 204). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de actas de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa No. 344-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2010, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro (Fls. 201 – 204). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.282, de fecha 09 de octubre de 2009 (Fl. 209 – 211) Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Recibos de pago de salarios emanados de Maquimirca C.A. (Fls. 219 - 270). Las documentales que rielan a los folios 219 al 261, 264, 265 y 267 al 270 se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no así las que rielan a los folios 262, 263 y 266, por cuanto carecen de firma.
- Liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas de Maquinarias Miranda C.A., (Fls. 212 – 218).- No aportan nada a la resolución de la presente causa, por cuanto se encuentran suscritas por terceros ajenos al proceso.

Exhibición de documentos: Solicitan a la parte demandada exhiba los recibos de pago de salarios correspondientes a los ciudadanos: Alirio Contreras, Edgar Girón, Elías Salazar, Tomas Cordero, Pablo Cárdenas, Víctor Quintero, William Silva, Wuilmar Rincón, Luis Morales, Freddy Zambrano, José Vargas, Miguel Durán, Olivo Medina, José Fuentes, José Lizcano, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Walter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Meza, Alexander Darío Castro Bustamante y Argemiro Rojas Peñaranda, los cuales se especifican en los folios 158 y 159; de los contratos de obra suscritos por el patrono sociedad mercantil Maquimirca y la Administracción Pública, denominados Construcción de la Obra Autopista San Cristóbal, La Fría, tramo IV, Movimiento de Tierra y Construcción de asfalto y drenaje; de las Planillas de liquidación de prestaciones sociales
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio respectiva fueron consignados en copia simple: 2 legajos en 26 y 18 folios útiles respectivamente, los documentos exhibidos, se valoran de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
- A la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 23 de noviembre de 2011, (Fl. 29, VII pieza), donde informa la subinspector del trabajo de la existencia de los expedientes administrativos números 035-2010-01-00010 y 035-2010-01-00011. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Sindicato de Operarios de Maquinaria, Mecánicos y Conexos del Estado Táchira, (SIOMT). No se recibió respuesta.

Testimoniales: De los ciudadanos: Domingo Alberto Arias, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 8.102.330; Ramón Omar Flores, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 8.098.205; Oscar Ibarra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.347.055; Wilmer Guerra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 8.104.823; Idelfonso Torres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 14.504.782; José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 2.099.062; Pedro Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.192.864; Jairo César Martínez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-6.688.992; César Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-15.027.028; Pedro Emilio González, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-4.275.115; William Oliveros, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.645.616; Oscar Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.243.863; Rómulo Alberto Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 11.110779; Ignacio Barrientos, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 4.630.804; Faustino Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.428.513; Héctor Garay Méndez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 8.110.231.

De los cuales comparecieron únicamente los ciudadanos:
- Domingo Arias, manifestó: Que conoce a los demandantes; que la empresa tiene dos frentes de trabajo en la autopista San Cristóbal – La fría, San Félix y Caño de Guerra; que tiene usted conocimiento que Maquinarias Miranda desarrolló alguna obra en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010; que a los postulados para San Félix, los mandaban para Caño de Guerra, y los de Caño de Guerra, para San Félix, porque si se dañaba una maquina enviaban al operador para el otro frente, lo cual le consta porque trabajó en el tramo de San Félix, con los Mendoza, pero salía en la nómina de Maquinarias Miranda; que observó que los trabajadores de San Félix eran trasladados a Caño de Guerra y a su vez de Caño de Guerra a San Félix, por ejemplo al ayudante de engrase; que trasladaban equipo día y noche; que no sabe por qué los traslados se hacía de noche, pues trabajaba hasta las cinco de la tarde; que ingresó a trabajar a la empresa Maquinarias Miranda El 4 de junio, en la obra de San Félix; que no recuerda el nombre del transportista de personal de la obra de San Félix ni de la obra de Caño de Guerra, en Colón, aunque sabe que son dos personas diferentes. Esta testimonial no se valora pues al haber sido un trabajador de la empresa demandada puede tener interés indirecto en las resultas del juicio.
- Ramón Flores, rindió declaración, señalando que: Sí tiene conocimiento que la empresa Maquinarias Miranda, haya desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010; que la empresa realizó dos obras o frentes 2008, 2009 y 2010 en la autopista San Cristóbal – La Fría, San Félix y Caño de Guerra; que le consta porque trabajaba ahí como ayudante de engrase para Maquinarias Miranda, en el frente de San Félix; que conoce a los demandantes; que trabajaban en Caño de Guerra; que a estas personas los llevaban y traían en camiones y también transportaban maquinarias, que de San Cristóbal, llevaron dos mecánicos y lo realizaban en cualquier momento; que la empresa lo contrató el día 4 de julio, no recuerda el año, como ayudante de máquina, en el frente de San Félix; que vivía a 20 minutos de la obra; que era mentira que los trabajadores pernotaban o dormían en la casa que tenía alquilada la empresa Maquinarias Miranda, en San Félix, para sus trabajadores, pues él entraba a trabajar a las seis de la mañana y salía a las seis de la tarde; que trabajaba horas extras un día si y un día no, una semana si y otra no, no pudiendo precisar al respecto; que sí en la obra de San Félix; que no sabe cuando le quitaron la obra a Maquinarias Miranda, pero estaban trabajando ahí; que los botaron un 4 de octubre, no recuerda el año, hace como dos años; que lo botaron en San Félix. Esta testimonial no se valora pues al haber sido un trabajador de la empresa demandada puede tener interés indirecto en las resultas del juicio.
- Pedro Zambrano, declaró: Que tiene conocimiento que la empresa Maquinarias Miranda, haya desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010, con dos frentes de trabajo, el tramo San Félix, hasta el puente que estaba ejecutando Pellizari y de Caño de Guerra, hasta la misma obra que ejecutaba Pellizari; que la distancia aproximada entre cada uno de los frentes de trabajo era de 2 ó 3 kilómetros, pero si se da la vuelta por la Panamericana, como es la costumbre hay aproximadamente 10 kilómetros; que conoce a los demandantes por ser pertenecientes a una organización que representó como directivo del sindicato, los cuales fueron postulados para trabajar en la empresa; que fue directivo del sindicato de maquinaria pesada durante los años 2008, 2009 y 2010; que tiene conocimiento de que unos trabajadores fueron postulados para el sector Caño de Guerra y otros para San Félix, pero cuando necesitaban personal los llevaban y los traían entre los dos frentes; que el traslado del personal de un frente a otro fue permitido por cuanto el contrato colectivo habla del tiempo de prueba, entonces si no aceptaban el cambio la empresa los retiraba y por eso tenían que aceptarlo; que sí tiene usted conocimiento de trabajadores que hayan sido postulados para una obra y hayan sido liquidados en otra obra, pues cuando empezaron a cerrar la parte de Caño de Guerra, se llevaron unos trabajadores que no fueron liquidados y que ahí comenzó el problema con la empresa, puesto que el Sindicato le decía que los trabajadores no podían ser retirados, que los trabajos no habían terminado, que si la empresa tubo problemas con el Estado, eso no era problema de los trabajadores; que se le solicitó postulaciones para la obra de San Félix; que le consta que existía un delegado o comisionado en cada una de las obras; que que cada obra tenía un campamento; que en San Félix y en Colón habían casas alquiladas por Maquinarias Miranda, para que durmiera el personal; que los supuestos traslados de maquinarias y personal mañana, tarde y noche se realizaban por la carretera Panamericana; que él no laboró en ningún tramo, porque era representante de los trabajadores y se mantenía o siempre se presentaba en los dos tramos; que más de treinta trabajadores laboraban en el tramo Caño de Guerra, aproximadamente, y en San Félix, la misma cantidad; que la empresa les decía que el Estado le quitó la obra a la empresa; que la obra de San Félix continuó, y no sabe hasta qué fecha; Luego que se deja de ejecutar la obra de Caño de Guerra, la empresa los llamo y les dijo que tenían que retirar a los trabajadores, el Sindicato le dijo que existía inamovilidad laboral, que la empresa tenia otro frente de trabajo en San Félix, que llevaran este grupo de trabajadores para allá, incluso pidieron a la subinspectoría del trabajo el reenganche; que no reengancharon a los trabajadores. Al resultar contradictoria esta declaración testimonial en cuanto al tema en discusión, la misma no recibe valoración probatoria.
- Oscar Ibarra, indicó: Que sí tiene conocimiento que la empresa Maquinarias Miranda desarrolló un frente por Caño de Guerra y un frente por San Félix en la autopista San Cristóbal-La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010; que no fue trabajador para la empresa Maquinarias Miranda, en los frentes que mencionó, porque vivía al frente del campamento de Caño de Guerra; que conoce a los demandantes de trato y vista desde hace años, porque fueron compañeros de trabajo; que sí tiene conocimiento que los ciudadanos realizaban trabajos para la empresa Maquinarias Miranda, pues trabajaban en el frente de Caño de Guerra y en el frente de San Félix, que a ellos los tenían en un lado y en otro; que trabajaron en los dos frentes de trabajo, porque la empresa los rotaba de Caño de Guerra a San Félix y él observaba todo eso; que sí observó que se trasladaba maquinaria a los diferentes frentes; que entre Caño de Guerra y San Félix, Por la parte del río hay como kilómetro y medio y por la vía Panamericana, hay 11 kilómetros de San Félix a Colón; que sí tiene conocimiento del sitio donde dormían los trabajadores; que si a un trabajador lo trasladaban de San Félix a Caño de Guerra, y éste trabajador vivía en San Félix, lo hacían mediante el transporte; Que por la Panamericana de San Félix a caño de Guerra en su carro el recorrido puede hacerse en 20 minutos; que no ha trabajado con Maquinarias Miranda; que en el año 2009 trabajaba con la empresa Cimientos Vías; que su interés en declarar en este proceso es la realidad porque considera que es una cosa justa. Esta testimonial se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Jairo Martínez, al momento de declarar indicó: Que sí tiene conocimiento que la empresa Maquinarias Miranda, desarrolló algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010; que la obra es una sola, que es la autopista San Cristóbal – La Fría, pero a la empresa Maquinarias Miranda le dieron dos tramos, el de San Félix y el de Caño de Guerra; que conoce a los demandantes, pues la mayoría son afiliados a la organización a la cual yo represento; que los demandantes sí trabajaron en las obras de San Félix y Caño de Guerra, y en reiteradas oportunidades, los trabajadores eran trasladados de una obra a otra; que la mayoría de los trabajadores fueron postulados por el sindicato de maquinarias, para la obra de Caño de Guerra; que cuando se dañaban los equipos de una obra la empresa los trasladaba hacia allá, que no era con mucha frecuencia, pero sí lo hacían cuando los equipos estaban dañados; que el Sindicato tenía que ser un poco flexibles, porque tenían que velar por la estabilidad de los trabajadores; que en una oportunidad se hizo traslado de unos camiones tipo volteo y equipos jumbo; que las obras no tenían su propio campamento para pernoctar; que le consta que la empresa Maquinarias Miranda tenía una casa en San Félix para que durmiera el personal y otra casa en Colón alquilada por el señor Pedro Zambrano para que durmiera el personal de Caño de Guerra, pues a solicitud del sindicato se le exigió a la empresa que para los trabajadores que fueran de las zonas aledañas a la obra se les diera un campamento, pero como campamento en la obra nunca existió, pero, si habían casa alquiladas una en San Félix y la otra en Colón, que fue por petición del sindicato, para que pernotaran en las horas no laborables, en la noche; que en la obra de San Félix, había un total de 70 u 80 trabajadores, los mismos que están aquí que son reclamantes; que cada obra tenía su valla con especificación del monto, del ingeniero y del ente contratante, pues es una obligación que entra en el contrato, porque el ente contratante lo exige, yo no sabe cuánto es el monto. Al resultar contradictoria esta declaración testimonial en cuanto al tema en discusión, la misma no recibe valoración probatoria.
- Héctor Garay, señala que conoce a los demandantes y saben que trabajan en la empresa Maquinarias Miranda; que comenzaron en Caño de Guerra y al transcurrir el tiempo trabajaban en San Félix, pero, específicamente los postuló el sindicato para la obra de Caño de Guerra y luego se hizo el enlace con San Félix; que fueron postuladas por el sindicato para trabajar en Caño de Guerra; que la unificación se produjo por ejemplo, un muchacho que empezó en San Félix, lo llevaron a Caño de Guerra, y quedó entrampado con el problema de Caño de Guerra, pero a su decir, toda la gente que nombró el doctor como demandantes fueron postulados para Caño de Guerra; que tiene conocimiento que esa unificación y ese traslado se hacían también con maquinarias y equipos de la empresa, incluso de noche se hacía el traslado, y le consta porque vive a la orilla de la carretera y observaba los equipos y al personal, siempre hubo el intercambio; que cuando la obra de Caño de Guerra fue finalizada o paralizada en el año 2009, supuestamente la empresa tiene un acta de paralización para el mes de diciembre del 2009 de la obra, y el tramo San Félix todavía estaba en desarrollo y de hecho después comenzó a retirar al personal; que no recibieron ninguna solicitud de personal de la empresa Maquinarias Miranda, para trabajar en la autopista San Cristóbal-La Fría, siguieron con el personal que tenían; que como directivo del sindicato asistió a la reunión que hubo el día 30 de diciembre de 2009 en las instalaciones de Maquinarias Miranda, en la obra Caño de Guerra, en la cual hubo muchos planteamientos, pero por parte de los trabajadores se planteó que los indemnizaran porque no estaban de acuerdo con la paralización de la obra, lo cual no se logró, pero si fue esa fecha que mencionó que el planteamiento fue la paralización total de la obra; que en San Félix, no existen muchos problemas, porque la empresa cumplió casi en totalidad, en cambio en Caño de Guerra, el inconveniente fue el retiro del personal y de no llegarse a un acuerdo; que en el mes de diciembre la empresa Maquinarias Miranda pagó a sus trabajadores sus prestaciones, pero como fue un despido imprevisto los trabajadores decidieron no cobrar y por esa causa se viene el conflicto; que no recuerda exactamente el número de trabajadores, pero en Caño de Guerra, habían 73 ó 74 trabajadores y en San Félix, habían 40 ó 45; supone que el monto del contrato más grande por el número de trabajadores es Caño de Guerra. Al resultar contradictoria esta declaración testimonial en cuanto al tema en discusión, la misma no recibe valoración probatoria.

Pruebas de la parte demandada:
- Escritos contentivos de Recursos Contenciosos Administrativo de Nulidad contra las Providencias Administrativas Nos. 343-2010 y 344-2010, de fecha 29 de abril de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, correspondiente a los expedientes Nos. 8204-2010 y 8205-2010 de la nomenclatura del Jugado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, (Fls. 281 – 310). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias certificadas de las decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 09 de agosto de 2010 (Fls. 311 – 330). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, (Fls. 331 – 333). Se valora conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Participación a la Subinspectoría del Trabajo de la Fría Estado Táchira, de la extinción de la relación del trabajo y sus causas de fecha 30 de diciembre del 2009 (Fls. 339 - 341). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Participación al Juez de Estabilidad Laboral del Estado Táchira, expediente n.° SPO1-L-2010-0000009 (342 - 346). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Participación a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Táchira, de fecha 08 de enero de 2010, de la negativa de los trabajadores a realizarle los exámenes médicos (Fls. 347 - 349). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Participación a la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, Estado Táchira, en fecha 13 de enero del 2010, de la negativa de los solicitantes de realizarse los exámenes médicos (Fls. 350 - 352). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

Informes:
- Al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, del cual no se recibió respuesta.

- Al Instituto de Vialidad del Estado Táchira, instituto dependiente de la Gobernación del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta en fecha 25 de marzo de 2011, mediante oficio No. 00375-2011, inserto al folio 24 y anexos de los folios 25 al 28 de la II pieza, a través del cual informa respecto de cada uno de los particulares solicitados, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: En el sector Caño de Guerra, Autopista San Cristóbal - La Fría, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se practicó en fecha 22 de julio de 2011, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, en el sector Caño de Guerra, Autopista San Cristóbal-La Fría, Municipio Ayacucho del estado Táchira, dejándose constancia de los particulares solicitados los cuales fueron plasmados en acta inserta a los folios 33 y 34 de la pieza VII. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes: A los Juzgados Segundo al Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitieran copia de los expedientes contentivos de las ofertas reales de pago realizadas a nombre de los demandantes, las cuales no fueron respondidas
De lo cual no se recibió respuesta.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y analizadas las actas procesales, esta alzada evidencia que la misma pretende hacer valer en esta instancia recibos de pago de utilidades de cada uno de los trabajadores demandantes aportados luego de concluida la oportunidad de promoción probatoria, incluso luego de la admisión de los medios aportados. Habiendo sido otorgados dichos instrumentos por vía privada, los mismos solo pueden valorarse cuando sean presentados en la audiencia preliminar. Por tanto, no ha lugar este pedimento.

En segundo lugar, respecto a las vacaciones anuales se observa que la cláusula 42 de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto establece un régimen particular según el cual al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutaran de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 65 días de salario básico a partir del 18 de junio de 2009, esto es, 24 meses después de su entrada en vigencia. Aclara dicha norma que el pago de esos 65 días ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo cual quiere decir que no es posible escindir ambos conceptos, y que su pago libera al patrono de ambas obligaciones. De lo anterior se infiere que al calcular 17 días de vacaciones y 61 días de bono vacacional el Juez a quo, otorgó un pago indebido a los trabajadores por lo que el mismo debe ser modificado.

Finalmente en cuanto a la apelación de la parte demandante, referente a la no valoración de las testimoniales depuestas en el curso del juicio, para demostrar la continuidad del servicio de los trabajadores en las dos obras que realizaba la empresa en la autopista San Cristóbal-La Fría, esta alzada debe observar que el testimonio de todos los declarantes fue efectivamente valorado por el Juez de Juicio, tal y como se aprecia en la parte in fine del folio 74 de la décima pieza, pero que tales testimonios, dadas sus imprecisiones y falta de detalles, no generan certeza acerca del hecho que la parte actora pretende probar con las mismas. Por lo demás, verificadas las pruebas aportadas se encuentra patente el hecho de que los trabajadores fueron contratados para la obra del sector Caño de Guerra; asimismo, se observa que la parte actora no aportó prueba siquiera indiciaria de los servicios que prestaron en la otra obra contratada. Todo esto lleva al convencimiento de que los demandantes laboraron únicamente en la obra realizada en el sector Caño de Guerra; de allí se desprende que culminado el período para el cual había sido contratada la empresa patronal, culminaron igualmente sus relaciones laborales.
Por tanto, corresponden a los trabajadores los siguientes conceptos:

Alirio Contreras Duran
Prestación de antigüedad Bs 3.687,10
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 236,04
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 3.011,31
Utilidades Bs 4.443,45
Menos la oferta f.° (36 - 61), pieza 2 Bs (5.458,34)
Bs 5.919,56



Edgar Alexander Girón Guillen
Prestación de antigüedad Bs 3.687,10
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 236,04
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 3.011,31
Utilidades Bs 4.443,45
Menos la oferta f.° (120 - 143), pieza 2 Bs (7.638,92)
Bs 3.738,98


Elías Salazar Escalante Sánchez
Prestación de antigüedad Bs 4.293,51
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 244,88
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 3.506,76
Utilidades Bs 5.174,25
Menos la oferta f.° (205 - 232), pieza 2 Bs (12.313,71)
Bs 905,69



Tomas Cordero Bautista
Prestación de antigüedad Bs 5.290,50
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 304,88
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 4.321,06
Utilidades Bs 6.375,75
Menosel la oferta f.° (288- 310), pieza 2 Bs (11.476,81)
Bs 4.815,38


Pablo Antonio Cárdenas Sierra
Prestación de antigüedad Bs 3.528,66
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 198,47
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 2.882,06
Utilidades Bs 4.252,50
Menos la oferta f.° ( 6 - 29), pieza 3 Bs (8.879,20)
Bs 1.982,49


Victor Domingo Quintero Fajardo
Prestación de antigüedad Bs 5.290,50
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 294,08
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 4.321,06
Utilidades Bs 6.375,75
Menos la oferta f.° (104 - 127), pieza 3 Bs (11.162,00)
Bs 5.119,39

Argemiro Rojas Peñaranda
Prestación de antigüedad Bs 4.148,19
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 230,59
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 3.387,82
Utilidades Bs 4.998,75
Menos la oferta f.° (184 - 207), pieza 3 Bs (8.765,79)
Bs 3.999,56



William Orlando Silva Duarte
Prestación de antigüedad Bs 3.089,29
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 168,88
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 2.523,20
Utilidades Bs 3.723,00
Menos la oferta f.° (267 - 290), pieza 3 Bs (6.927,08)
Bs 2.577,29



Wuilmar Argenis Rincón Roa
Prestación de antigüedad Bs 3.307,73
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 180,82
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 2.701,61
Utilidades Bs 3.986,25
Menos la oferta f.° ( 4 - 29), pieza 4 Bs (8.357,90)
Bs 1.818,51



Luis Antonio Morales
Prestación de antigüedad Bs 4.147,88
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 226,75
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 3.387,82
Utilidades Bs 4.998,75
Menosel la oferta f.° (87 - 109), pieza 4 Bs (9.187,09)
Bs 3.574,11


Freddy Antonio Zambrano Contreras
Prestación de antigüedad Bs 2.116,20
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 52,04
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 3.456,51
Utilidades Bs 3.187,88
Menos la oferta f.° (164 - 189), pieza 4 Bs (5.372,62)
Bs 3.440,01



José Gregorio Vargas

Prestación de antigüedad Bs 2.116,20
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 52,04
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 3.456,51
Utilidades Bs 3.187,88
Menos la oferta f.° 252, pieza 4 Bs (4.263,98)
Bs 4.548,65


Miguel Arcángel Duran Roa
Prestación de antigüedad Bs 1.058,10
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 9,36
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 1.296,40
Utilidades Bs 1.912,73
Menos la oferta f.° (302 - 327), pieza 4 Bs (3.666,41)
Bs 610,18


Olivo Medina Narváez
Prestación de antigüedad Bs 1.058,10
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 9,10
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 1.296,40
Utilidades Bs 1.912,73
Menosel la oferta f.° (6 - 32), pieza 5 Bs (3.670,90)
Bs 605,43


José Cecilio Fuentes Delgado
Prestación de antigüedad Bs 1.058,10
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 11,54
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 1.296,40
Utilidades Bs 1.912,73
Menos la oferta f.° (75 - 99), pieza 5 Bs (3.027,38)
Bs 1.251,39


José Ali Liscano Morales
Prestación de antigüedad Bs 661,55
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 8,23
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 810,54
Utilidades Bs 1.195,88
Menos la oferta f.° (147 - 171), pieza 5 Bs (1.822,45)
Bs 853,75


Oneximo Delfín Carreño Ferrero
Prestación de antigüedad Bs 529,05
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 4,18
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 863,70
Utilidades Bs 1.275,15
Menos la oferta f.° ( 220 - 247), pieza 5 Bs (2.470,83)
Bs 201,25


Walter Rafael Hervacio Balsa
Prestación de antigüedad Bs 330,77
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 2,61
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 540,00
Utilidades Bs 797,25
Menos la oferta f.° ( 6 - 31), pieza 6 Bs (1.488,90)
Bs 181,73


José Eduardo Duarte Mesa
Prestación de antigüedad Bs 529,05
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 0,25
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 863,70
Utilidades Bs 1.275,15
Menos la oferta f.° ( 83 - 109), pieza 6 Bs (1.208,75)
Bs 1.459,40


Alexander Darío Castro Bustamante

Prestación de antigüedad Bs 370,85
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 4,83
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs 302,72
Utilidades Bs 446,93
Menos la oferta f.° ( 162 - 187), pieza 6 Bs (851,36)
Bs 273,97

Para un total de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.417,32).




IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2012.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2012, contra la precitada decisión.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión apelada.
CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ALIRIO CONTRERAS DURAN, EDGAR ALEXANDER GIRÓN GUILLEN, ELÍAS SALAZAR ESCALANTE SÁNCHEZ, TOMAS CORDERO BAUTISTA, PABLO ANTONIO CÁRDENAS SIERRA, WILLIAM ORLANDO SILVA DUARTE, WUILMAR ARGENIS RINCÓN ROA, LUIS ANTONIO MORALES, FREDDY ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO VARGAS, MIGUEL ARCÁNGEL DURAN ROA, OLIVO MEDINA NARVÁEZ, JOSÉ CECILIO FUENTES DELGADO, JOSÉ ALI LISCANO MORALES, ONEXIMO DELFÍN CARREÑO FERRERO, WALTER RAFAEL HERVACIO BALSA, JOSÉ EDUARDO DUARTE MESA, ALEXANDER DARÍO CASTRO BUSTAMANTE, VÍCTOR DOMINGO QUINTERO FAJARDO Y ARGEMIRO ROJAS PEÑARANDA, en contra de la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.417,32), correspondiéndole a cada uno de los codemandantes lo siguiente: Al ciudadano ALIRIO CONTRERAS DURAN la cantidad de Bs. 5.919,56, al ciudadano EDGAR ALEXANDER GIRÓN GUILLEN la cantidad de Bs. 3.738,98, al ciudadano ELÍAS SALAZAR ESCALANTE SÁNCHEZ la cantidad de Bs. 905,69, al ciudadano TOMAS CORDERO BAUTISTA la cantidad de Bs. 4.815,38, al ciudadano PABLO ANTONIO CÁRDENAS SIERRA la cantidad de Bs. 1.982,49, al ciudadano WILLIAM ORLANDO SILVA DUARTE la cantidad de Bs. 2.577,29, al ciudadano WUILMAR ARGENIS RINCÓN ROA la cantidad de Bs. 1.818,51, al ciudadano LUIS ANTONIO MORALES la cantidad de Bs. 3.574,11, al ciudadano FREDDY ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS la cantidad de Bs. 3.440,01, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS la cantidad de Bs. 4.548,65, al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL DURAN ROA la cantidad de Bs. 610,18, al ciudadano OLIVO MEDINA NARVÁEZ la cantidad de Bs. 605,43, al ciudadano JOSÉ CECILIO FUENTES DELGADO la cantidad de Bs. 1.251,39, al ciudadano JOSÉ ALI LISCANO MORALES la cantidad de Bs. 853,73, al ciudadano ONEXIMO DELFÍN CARREÑO FERRERO la cantidad de Bs. 201,25, al ciudadano WALTER RAFAEL HERVACIO BALSA la cantidad de Bs. 181,73, al ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE MESA la cantidad de Bs. 1.459,40, al ciudadano ALEXANDER DARÍO CASTRO BUSTAMANTE la cantidad de Bs. 273,97, al ciudadano VÍCTOR DOMINGO QUINTERO FAJARDO la cantidad de Bs. 5119,39 y al ciudadano ARGEMIRO ROJAS PEÑARANDA la cantidad de Bs. 3.999,56.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
Secretaria

Exp. No. SP01-R-2012-000100
JGHB/MVB